CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06259-01(16014)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06259-01(16014)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PÉRDIDA DE CULTIVO / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / RÍO / OLA INVERNAL / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se analizará el régimen de responsabilidad aplicable y el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual se determinará si en este caso se configuraron los elementos de la responsabilidad que se alega. (…) Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, el demandante estimó que los perjuicios causados a unos cultivos de arroz de su propiedad, (…) que se perdieron en su totalidad por las inundaciones causadas con el desbordamiento del Río Cauca, fueron producto de la omisión por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura y del Departamento de Sucre, entidades que no gestionaron la ejecución de los proyectos necesarios para evitar el
desbordamiento del río, a pesar de tener conocimiento de su ocurrencia durante la época invernal de la región de todos los años y de existir los recursos para ello. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por omisión. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo y, adicionalmente, la falla del servicio. FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INUNDACIÓN DE PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / RÍO / OLA INVERNAL La Sala ha estudiado la configuración de la falla del servicio en el caso de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas y ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso
concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural. (…) También en sentencia del 20 de septiembre de 2001, se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados con el desbordamiento de la quebrada Negra del municipio de Útica, en el Departamento de Cundinamarca. La Sala ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, las cuales serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en eventos de fenómenos naturales, ver sentencia del 14 de mayo de 1998, Exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 13732, C.P. Alier
Hernández Enríquez.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CULTIVO / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / RÍO / OLA INVERNAL / DESASTRE NATURAL / DAMNIFICADO DE DESASTRE NATURAL El señor (…) sembró (…) un cultivo de arroz en la finca Santa Rita, ubicada en el municipio de Majagual - Sucre, cultivos que se perdieron como consecuencia de las inundaciones producidas por el desbordamiento del Río Cauca, durante ese semestre. Así las cosas, está demostrado el daño generador de los perjuicios por
cuya indemnización se demanda, el cual fue ocasionado por la ocurrencia de un desastre natural.
ATENCIÓN DE DESASTRES / SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES / COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
DE DESASTRES / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL DESASTRE
NATURAL / DESASTRE NATURAL / EXISTENCIA DEL DESASTRE NATURAL /
FINALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / NORMAS
APLICABLES EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES / OBJETO DEL
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES /
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / MINISTROS DE GOBIERNO / MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / DEFENSA NACIONAL / SECRETARÍA
DE PLANEACIÓN / CRUZ ROJA NACIONAL / DEFENSA CIVIL /
RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL La Ley 46 de 1988, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, cuya función principal es el manejo en prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción a que dan lugar las situaciones de desastre (artículo 1). Este Sistema está integrado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (artículo 7°), los Comités Operativos Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres
(artículo 8°) y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres (artículo 9°). El Comité Nacional de Atención y Prevención de Desastres, máxima instancia del sistema, está conformado por el Presidente de la República, los ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones, el Jefe Nacional de Planeación, los directores de la Cruz Roja Nacional y la Defensa Civil y dos representantes del Presidente de la República, escogidos de asociaciones gremiales. Los Comités Regionales están integrados por el Gobernador, el Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente, el Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la Respectiva Unidad de Salud para los Comités Operativos Locales, el Comandante de la Policía Nacional de la respectiva jurisdicción, un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana, dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales o de las Asociaciones Gremiales, Profesionales o Comunitarias, el Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. De lo anterior se tiene que, tanto la Nación como las entidades territoriales están encargadas de regular, dirigir y ejecutar todo lo relacionado con la prevención y atención de desastres.
FUENTE FORMAL: LEY 46 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 46 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 46 DE 1988 – ARTÍCULO 8 / LEY 46 DE 1988 – ARTÍCULO 9
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / RÍO / OLA INVERNAL / DESASTRE NATURAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO No encuentra la Sala elementos de juicio que permitan deducir el incumplimiento de las entidades demandadas a sus deberes legales o que hayan actuado de manera negligente frente a la ocurrencia de las inundaciones producidas por el desbordamiento del río Cauca, en primer lugar, porque no existe certeza de la forma como ocurrió el hecho, pues si bien en la demanda el demandante afirmó que los daños por los cuales se reclama son producto de unas inundaciones ocurridas durante el primer semestre del año de 1996, daño que se tiene por cierto, pues esta información también fue sostenida por los testimonios practicados en este proceso y por los peritazgos aportados al proceso como prueba anticipada, no existe prueba alguna acerca de la fecha exacta de ocurrencia de las inundaciones, ni de la forma precisa en que éstas ocurrieron y, en segundo lugar, porque no se acreditó el nexo entre el daño y el actuar de la Administración, ni la configuración de la alegada falla del servicio. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INUNDACIÓN / DESASTRE NATURAL / OLA INVERNAL / AGRICULTURA / PÉRDIDA DE CULTIVO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO
PREVISIBLE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES
Lo primero que debe advertir la Sala es que siendo el demandante un agricultor cultivador de arroz, pues así lo afirman los testigos que rindieron versión en este proceso y conocedor, tal como se mencionaba en la demanda, de que dichas inundaciones, por el desbordamiento del río, ocurrían todos los años en la región, en una misma época y en la magnitud que en ella se refiere, resulta extraño que éste haya invertido en la siembra de un cultivo de arroz a sabiendas del riesgo y de los perjuicios que ello podría acarrearle, circunstancia que, a primera vista, permite concluir que el hecho del desbordamiento del río no era del todo previsible, razón por lo cual no podría afirmarse tajantemente que el Estado ha asumido una posición pasiva permanente frente al hecho que se demanda. Ahora bien, no existe prueba alguna sobre los posibles períodos de ocurrencia periódica del fenómeno natural, ni sobre la previsibilidad del desbordamiento del río Cauca para la época en que se dieron los hechos de la demanda, salvo la genérica afirmación que en este sentido hizo la demanda, por manera que no se acreditó la omisión por parte de las entidades demandadas en relación con la prevención de un desastre natural respecto del cual, afirmó el demandante, el Estado tenía conocimiento por razón del comportamiento del río en años anteriores.
DAMNIFICADO DE DESASTRE NATURAL / FENÓMENO DE LA NATURALEZA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / MURO DE CONTENCIÓN
PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / ATENCIÓN DE DESASTRES /
PREVENCIÓN DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Existían unos muros de contención al margen izquierdo del Río Cauca entre los municipios de Achí y Guaranda - Sucre, muros que están allí precisamente para proteger la región cuando el río se encuentra en condiciones normales, esto es, en relación con las cantidades variables del agua y la presión mudable de la misma de acuerdo con las temporadas climáticas del año. Ahora bien, si dichos muros resultaron insuficientes, para los períodos de normal comportamiento del río o aún para aquellos en los cuales éste presentó alteraciones, bien sean previsibles o no, ello debió acreditarse en el proceso, para poder, a partir de ese hecho, estudiar la responsabilidad estatal, bien por acción o por omisión, circunstancia que tampoco se probó en este caso. Por manera que los perjuicios por los cuales se demanda fueron producto de un fenómeno natural, respecto del cual no se probó la forma exacta y precisa del desarrollo del suceso, ni la previsibilidad del hecho, ni la falla del servicio en la prevención del mismo o en la debida adopción de medidas de protección o de reacción previas a su ocurrencia.
RECURSOS PÚBLICOS / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS /
DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DE RECURSOS
PÚBLICOS / DESASTRE NATURAL / EXISTENCIA DEL DESASTRE
NATURAL / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE
DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / MURO DE CONTENCIÓN PARA EVITAR RIESGO DE INUNDACIÓN / PRESUPUESTO DE ENTIDAD TERRITORIAL Los dineros asignados al Departamento de Sucre, para la prevención y atención de desastres, respecto de los cuales es necesario precisar que tampoco se allegó prueba alguna sobre el objeto concreto y directo de asignación de los mismos distinta a lo que se consignó en los contratos antes referidos y al contenido del Decreto 1807 de 1995, en virtud del cual se hizo un ajuste al presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995, para el rubro del sector Prevención y Atención de Desastres, los cuales fueron invertidos en contratos de obra para restaurar algunas instalaciones afectadas por la ola invernal del segundo semestre de 1995 y para la construcción de algunas viviendas, contratos que se celebraron y ejecutaron, en su mayoría, en el primer semestre del año 1996. (…) El Departamento de Sucre sí invirtió los dineros destinados por el Gobierno Nacional para la prevención y atención de desastres, en la celebración y ejecución de contratos para la reparación y construcción de viviendas y de instalaciones afectadas por el invierno, por manera que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas frente a esta imputación de la demanda, ni la relación de causalidad directa de está para con los perjuicios causados al demandante por la falta de prevención o protección frente a la ocurrencia de un fenómeno natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1807 DE 1995
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO No existe claridad acerca de la forma en que tuvo ocurrencia el hecho, ni sobre la configuración de la falla del servicio, ni mucho menos del nexo causal entre el daño y la alegada falla. Se trata de un daño causado por un fenómeno natural respecto del cual no se probó la omisión, por negligencia o descuido, por parte de las entidades demandadas. Las afirmaciones contenidas en la demanda no tienen respaldo probatorio suficiente para que resulte procedente la responsabilidad de las entidades demandadas con los hechos que se estudian; el material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza acerca de los mismos, los cuales tampoco pudieron construirse mediante prueba indiciaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06259-01(16014)
Actor: JAIME CLARET ROLLERO VILLAMIZAR
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 11 de marzo de 1997, el señor Jaime Claret Rollero Villamizar instauró, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con las inundaciones producidas por el desbordamiento del Río Cauca en el mes de junio de 1996, las cuales ocasionaron la pérdida total de un cultivo de arroz de 104 hectáreas de propiedad del demandante. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la suma de $ 250000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante y por los perjuicios morales que le causó la pérdida del cultivo. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, expuso, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos: En el primer semestre del año 1996, el señor Jaime Claret Rollero Villamizar sembró en la finca Santa Rita, ubicada en el municipio de Majagual - Sucre, 104 hectáreas de arroz Orifica I, para lo cual invirtió más de $ 90000.000.oo por concepto de arriendo del predio, semillas, insumos, abonos y plaguicidas. En el mes de junio,
cuando el cultivo estaba en etapa de floración, se desbordó el Río Cauca y la inundación producida causó la pérdida total de la siembra. La Nación destinó unos recursos para la prevención de desastres y calamidades dentro del denominado Plan Tornique, los cuales estaban destinados a reforzar los muros de contención del Río Cauca entre los municipios de Achí y GuarandaSucre; sin embargo, las entidades públicas demandadas no gestionaron la ejecución de los proyectos necesarios para evitar el desbordamiento del Río Cauca, a pesar de existir los recursos para ello. La falta de previsión y de gestión administrativa constituyen una grave falla del servicio de la Administración, la cual ha sido la causa del empobrecimiento del demandante, por manera que la omisión de las entidades demandadas es la que ha generado el daño por el que se demanda. Sostuvo el demandante que, en este caso, no se puede aducir la configuración de un caso fortuito o de fuerza mayor, porque las inundaciones en las regiones de Majagual y Guaranda - Sucre, ocurren todos los años, circunstancia que lo hace un hecho previsible que puede evitarse si la Administración actúa con diligencia y cuidado (Fls. 1-5). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de abril de 1997 y notificada en debida forma (Fls. 24-25, 28-29). 1.2.- Las contestaciones a la demanda. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda con exposición de los siguientes argumentos: - Mediante el Decreto 1807 del 24 de octubre de 1995, se incorporaron $
25.000000.000.oo al Presupuesto de Gastos de Inversión de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, con el fin de atender las zonas afectadas por la ola invernal del segundo semestre de 1995 en los departamentos de la Costa Atlántica, programa que se denominó Plan Torniquete. Los dineros fueron manejados por el Fondo Nacional de Calamidades y administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. El departamento de Sucre recibió la suma de $ 3.699000.000.oo para ser ejecutados en proyectos de rehabilitación de las zonas afectadas. La ejecución de los recursos y la administración de los programas de prevención correspondía directamente al Departamento y no al Ministerio; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1279 de 1994, el Ministerio está encargado de fijar las políticas del sector agropecuario y no de ejecutar las obras que se reclaman en la demanda. Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva. - El demandante asumió directamente el riesgo de sembrar en esa región sin tener en cuenta el comportamiento de los ríos (Fls. 31-39). El Departamento de Sucre sostuvo que la Nación destinó unos recursos para la prevención de desastres, los cuales fueron invertidos, entre otros, en un contrato de obra para reforzar los muros de contención del Río Cauca en los municipios de Guaranda y Majagual, por manera que no hay relación de causalidad entre el daño y la destinación y ejecución de los dineros para las obras del torniquete. Señaló que el demandante tenía conocimiento de que la región se inundaba todos
los años y a pesar de ello procedía a hacer el sembrado de arroz, de manera que por su propia imprudencia se expuso al daño. Sobre el dictamen pericial practicado como prueba anticipada sostuvo que carece de validez porque las entidades demandadas no fueron citadas a su práctica. Propuso como excepción la ineptitud de demanda porque en ella no se hizo una estimación razonada o determinable de la cuantía (Fls. 64-70). Practicadas las pruebas decretadas en auto del 24 de septiembre de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fls. 115-118, 192-193, 199). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que de los contratos estatales aportados al proceso se puede establecer que en este caso no se configuró la falla del servicio que se reclama, porque las entidades encargadas de ejecutar los recursos del denominado Plan Torniquete los ejecutaron en debida forma; circunstancia distinta es que la construcción de los diques o jarrillones no sea suficiente para contener las inundaciones, teniendo en cuenta que el nivel de los ríos puede superar su límite. En lo que se refiere a los perjuicios cuya indemnización se demanda, precisó que éstos no se probaron, porque de los testimonios practicados para el efecto no se
pueden establecer las cantidades de arroz que habían sido sembradas ni las que resultaron afectadas con las inundaciones, así como tampoco se acreditó el valor de la siembra. La Procuraduría 44 Judicial ante el Tribunal expresó que no se probó la responsabilidad de las demandadas, toda vez que los contratos aportados son indicativos de que se dispuso la ejecución de obras tendientes a recuperar las zonas del Departamento de Sucre afectadas por el invierno; además, se tiene que lo que posiblemente causó el daño fue la acción incontenible de la naturaleza y entonces el riesgo y el daño debieron ser asumidos por la víctima, por su propia culpa (Fls. 208-211). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 4 de noviembre de 1998 declaró no probadas las excepciones de ineptitud de demanda y de falta de legitimación por pasiva y negó las súplicas de la demanda. Respecto de la primera de las excepciones sostuvo que en la demanda sí se precisó que la suma de $ 250000.000.oo representaba el valor de la siembre de 104 hectáreas de arroz y de los perjuicios dejados de percibir por la pérdida de la cosecha, razón por la cual estimó que la excepción no era procedente. En relación con el segundo, afirmó que, por tratarse de un asunto de fondo, no es un medio exceptivo. Sostuvo que la Nación - Ministerio de Agricultura cumplió con sus obligaciones en cuanto destinó una suma de $ 3.699000.000.oo para tratar de remediar los daños
producidos por el desbordamiento del Río Cauca en la región de la Mojana - Sucre y que la vigilancia sobre la ejecución de estos recursos no era responsabilidad suya sino de Peñaloza y Peñaloza, firma contratada para ejercer la interventoría técnica y administrativa de las obras a ejecutarse con esos dineros por parte del Departamento de Sucre, contrato en el cual no se pactaron cláusulas que vincularan a la Nación ni a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que actuó en nombre y representación del Fondo Nacional de Calamidades, razón por la cual no se configuró responsabilidad alguna por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura. En cuanto a la acusación que se endilga al Departamento de Sucre, esto es, no adoptar las medidas preventivas para evitar el daño causado con las inundaciones ocurridas en la región durante el primer semestre de 1996, advirtió que la entidad territorial sí dispuso lo necesario pero cuando recibió los dineros aportados por el Ministerio, esto es en el año 1996, dinero que tenía por objeto la recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por el invierno del segundo semestre de 1995 y no de 1996, es decir que el mismo no estaba destinado a resarcir los daños causado por las inundaciones del año 1996, periodo durante el cual el actor afirmó haber realizado los cultivos de arroz. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no aparece por ninguna parte la omisión o negligencia de las demandadas, para prevenir los efectos de la creciente del Río Cauca en el año de 1996, la cual podría configurar su responsabilidad en este asunto, puesto que para esa eventualidad no se había destinado recurso alguno
por parte de la entidad encargada de hacerlo, como es la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la cual como su nombre lo indica, no solo debe atender los desastres de la naturaleza, sino también prevenirlos, pero en este caso concreto, las sumas que se destinaron fueron específicamente para atender la calamidad ocurrida en el año 1995 (Fls. 228-236). 1.5.- El recurso de apelación. El demandante interpuso recurso de apelación con exposición de los siguientes argumentos: “De lo anterior se desprende con claridad que si existe responsabilidad de las demandadas; porque el Estado Colombiano no sólo está conformado por los organismos centrales sino también por todas las entidades territoriales y los demás organismos que cumplen funciones estatales. El Estado Colombiano tiene la obligación Constitucional de proteger a todos los residentes de su territorio, en el caso de la litis el organismo estatal encargado de velar por la protección no lo hizo, y si lo hizo como ha entendido el Tribunal lo hizo tardíamente, lo que equivale a no hacerlo. (…) Lo que se tiene que entender es que existen unos muros de contención para evitar el desbordamiento del Río cuando suben las lluvias y que estos muros le corresponde su recuperación (sic) al Estado y no a los particulares. El Departamento de Sucre, sus autoridades saben que esas obras en su totalidad le corresponden a los municipios y al Departamento, lógico con asignación de recursos (…) de la Nación; pero a los entes territoriales les corresponde hacer la solicitud y tomar en oportunidad las medidas
preventivas, las que no se tomaron en ningún momento, (…)” (Fls. 237238). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 24 de noviembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 1999; el 30 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 241, 247, 249). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hizo referencia a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia (Fls. 251-254). Las demás partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de noviembre de 1998, para lo cual se analizará el régimen de responsabilidad aplicable y el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual se determinará si en este caso se configuraron los elementos de la responsabilidad que se alega. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, el demandante estimó que los perjuicios causados a unos cultivos de arroz de su propiedad, sembrados en el primer semestre del año 1996 a lo largo de 104 hectáreas, en la finca Santa Rita, ubicada en el municipio de Majagual - Sucre y que se perdieron en su totalidad por
las inundaciones causadas con el desbordamiento del Río Cauca, fueron producto de la omisión por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura y del Departamento de Sucre, entidades que no gestionaron la ejecución de los proyectos necesarios para evitar el desbordamiento del río, a pesar de tener conocimiento de su ocurrencia durante la época invernal de la región de todos los años y de existir los recursos para ello. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por omisión. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo y, adicionalmente, la falla del servicio. La Sala ha estudiado la configuración de la falla del servicio en el caso de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas y ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural. Así, en sentencia del 14 de mayo de 1998, la Sala sostuvo: “De las pruebas hasta aquí analizadas, claro resulta que en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia y con prueba abundantísima de vieja data - el estudio de Mendoza & Olarte Ltda. analizado es de 1980el barrio San Juan de Dios y específicamente la vivienda donde
habitaba el menor estaba ubicada en una zona crítica, de alto riesgo, que según las propias palabras utilizadas en los estudios sugería erradicación prioritaria. “A lo anterior ha de agregarse que dentro de los varios programas que de antiguo se han adelantado ante la problemática del río Otún existió uno denominado “Defensa y Recuperación de los Márgenes de Protección del Río Otún”, cuyo objeto según documento de los consultores, también de 1980, era la defensa y recuperación de dichos márgenes de protección y la “dotación de una solución de vivienda para las familias que deben ser erradicadas de las mismas” (cfr. fl. 55 cuaderno No. 2). (…) “Por si fuera poco y para disipar cualquiera duda si es que aquélla existiere, en el acuerdo 022 de 1983 que se ocupó nada menos que de reglamentar el uso del suelo en las márgenes del tramo urbano del río Otún se sostuvo lo siguiente en los considerandos: “Que gran parte de las márgenes del tramo urbano del río Otún, ha sido sometida a un tratamiento autoindicativo lesivo por parte de la comunidad qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.