CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06303-01(23003)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06303-01(23003)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos Procede en el presente asunto surtir el grado jurisdiccional de consulta, por reunirse los requisitos establecidos por el artículo 184 del CCA., entre ellos: a) Que el proceso sea de dos instancias; b) Que la sentencia dictada en primera instancia imponga condena en concreto a cargo de una entidad pública, cuyo monto exceda de 300 SMLMV; c) Que la sentencia no haya sido apelada. CONTRATO - Definición / CONTRATO SOLEMNE - Noción / CONTRATO ESTATAL - Existencia / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / CONTRATO ESTATAL - Contrato escrito / CONTRATO ESTATAL - Forma El contrato, como fuente de obligaciones, encuentra soporte legal tanto en el artículo 1494 del C.C., norma a cuyo tenor “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…”, como en el artículo 1495 de la ley civil, el cual definió el contrato como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa …” Por su parte, el Código de Comercio, en su artículo 864, recoge la siguiente definición: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituír, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial, …” De conformidad con lo dispuesto por tales normas legales, resulta claro que el contrato sólo puede concebirse en cuanto medie un acuerdo o concurso de voluntades, el cual no siempre nace a la vida jurídica de manera consensual sino que la ley, en algunos casos, ha establecido ciertos requisitos o formalidades

como condición para su existencia. Así, el artículo 1500 del C.C. define el contrato solemne como aquel que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Al respecto cabe precisar que hay solemnidades que son de la esencia misma del contrato, sustanciales a él, de tal suerte que si no se cumplen el contrato no alcanza su perfeccionamiento, no nace a la vida jurídica; pero hay otras solemnidades que tan sólo se requieren para efectos probatorios. Estas formalidades adquieren aún mayor significado en la celebración de los contratos estatales, en la medida en que las leyes que los han regulado prescriben una serie de requisitos necesarios para su existencia misma y no sólo como prueba de su celebración, es decir que se trata de exigencias sustanciales cuya inobservancia trae como consecuencia la ausencia total del contrato; entre ellas se encuentra el requisito del contrato escrito, el cual constituye presupuesto para el perfeccionamiento o existencia de todo contrato celebrado por una Entidad Estatal. La formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento ha sido consagrada como regla general en los distintos Estatutos de Contratación del Estado, tal y como se observa en el artículo 18 del Decreto 150 de 1976, en el artículo 26 del Decreto-Ley 222 de 1983 y también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 39 y 41, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. Es así como los contratos celebrados por el Estado se reputan solemnes, puesto que en la generalidad de

los casos su existencia pende de y se acredita mediante el documento escrito; así lo ha admitido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Nota de Relatoría: Ver sobre CONTRATO ESTATAL ESCRITO: Sentencias de 11 de julio de 1996, Exp. 9692, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 8 de mayo de 1995, Exp. 9999, de 28 de enero de 1994, Exp. 9072 y de 29 de enero de 1998, Exp. 11099, M.P. Daniel Suárez Hernández. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de agosto de 1998, M.P. César Hoyos Salazar CONTRATO ESTATAL - Escrito / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Contrato estatal. Escrito requisito as substantiam actus / CONTRATO ESTATAL - Reiteración jurisprudencial. Escrito. Requisito ad substantiam actus / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS - Escrito. Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Prueba. Escrito Resulta claro que los contratos que celebren las entidades estatales deberán instrumentarse mediante un documento escrito, pues sólo así podrá entenderse que el negocio jurídico se encuentra perfeccionado, es decir que existe y, en consecuencia, que está llamado a producir sus efectos. La Sala, en jurisprudencia que hoy reitera, ha determinado que la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico-contractual de carácter estatal constituye requisito ad substantiam actus, lo cual imposibilita acreditar la existencia misma del contrato con cualquier

otro medio probatorio previsto en la ley procesal; en otras palabras, para acreditar la existencia del contrato se requiere del documento escrito debidamente suscrito por las partes, aportado en la forma prevista por la ley procesal, para que el mismo preste mérito probatorio, aserto que encuentra sólido apoyo en el ordenamiento positivo según lo evidencia el texto del artículo 187 del C. de P. C.. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855, M.P. Fredy Ibarra Martínez y de 2 de mayo de 2007, Exp. 14464, actor: Sociedad Inversiones Luis Alfredo García, demandado: Ferrovial. DOCUMENTO - Aporte al proceso / DOCUMENTO - Valor probatorio / COPIAValor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Noción / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / DOCUMENTO AUTENTICO - Noción / DOCUMENTO ORIGINAL - Valor probatorio En atención a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o en reproducción mecánica, a lo cual se añade que, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o la copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean

compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) Cuando ha sido reconocido ante el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando ha sido reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando ha sido declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso; v) Cuando ha sido aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. La Ley 446 de 1998, en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya

existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestión que debe entenderse relacionada, claro está, con los documentos que se aporten en original. Nota de Relatoría: Ver sobre DOCUMENTO ORIGINAL: sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998 de la Corte Constitucional CONTRATO ESTATAL - Prueba Como quiera que en los contratos celebrados por el Estado la prueba del documento escrito resulta esencial para demostrar su existencia, inevitablemente deberá concluirse que el demandante no probó la existencia de los contratos cuya declaratoria de incumplimiento fue demandada, excepción hecha del contrato de consultoría número 03 CONS-MST-01-96 de 25 de enero de 1996, cuya copia fue aportada por el Alcalde Municipal, razón por la cual el examen y análisis de los temas propuestos tan sólo versará sobre el citado contrato. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisito de legalidad del contrato / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisito de legalidad del contrato / CONTRATO ESTATAL - Disponibilidad presupuestal. Requisito de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Contrato estatal. Disponibilidad presupuestal / PRINCIPIO DE PLANEACION - Contrato estatal. Disponibilidad presupuestal Resulta pertinente destacar, en el presente asunto, la importancia que reviste la obligatoriedad de que todo contrato que pretenda celebrar el Estado se encuentre precedido de la existencia de las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, requisito que encuentra fundamento en los principios de legalidad y de planeación como rectores de la actividad contractual. El Estatuto de Contratación Estatal, en la Ley 80 de 1993 -norma bajo cuyo imperio se celebró y

ejecutó el contrato de cuyo alegado incumplimiento se deriva la presente litisconsagra en su artículo 25-6 el imperativo legal para las entidades estatales de contar con la existencia de las respectivas partidas presupuestales, previamente a la apertura de la licitación, de los concursos o de la suscripción de los contratos. De otra parte, el numeral 13 de la misma disposición impone a las autoridades la obligación de efectuar las reservas y los compromisos presupuestales necesarios para atender la celebración y ejecución del contrato, “…tomando como base las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”. Estas disposiciones están orientadas a evitar que el gasto público sea realizado en exceso de los montos autorizados por la ley anual de presupuesto, en cumplimiento a los expresos mandatos contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en especial a lo prescrito en el artículo 71 ídem vigente al momento de la celebración del contrato, a cuyo pretendido incumplimiento se contrae el presente proveído. Así, resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penaldel funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la

entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / REGISTRO PRESUPUESTALRequisito de ejecución del contrato estatal / CONTRATO ESTATALEjecución / CONTRATO ESTATAL - Requisito de ejecución. Registro presupuestal Ha de agregarse que la entidad contratante no sólo se encuentra en el deber de velar porque antes de la celebración del contrato se cuente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, sino que también, después de perfeccionado el contrato, tiene la obligación de efectuar el correspondiente registro presupuestal, en cumplimiento de lo prescrito por el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con el fin de que los recursos destinados al contrato queden afectados al mismo y no puedan ser desviados a fines diferentes, requisito éste indispensable para la ejecución del contrato, tal como lo precisó la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2006 -expediente 15307-y quedó elevado a norma legal de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 1150 de

2007. Nota de Relatoría: Ver sobre REGISTRO PRESUPUESTAL REQUISITO DE EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL: Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, Exp. 15307. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONTRATO ESTATAL - Pago. Incumplimiento / CONTRATO DE CONSULTORIA - Pago. Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Pago / PRINCIPIO DE ECONOMICA - Contrato estatal. Incumplimiento / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALPrevia al contrato En el contrato de consultoría número 03-CONS-MST-0196, de 25 de enero de 1996, celebrado entre el Municipio y la firma demandante, no se encontró una cláusula expresa que regulara con precisión las obligaciones a cargo del Municipio, como tampoco la forma y oportunidad del pago de los trabajos ejecutados, pero esta circunstancia en manera alguna puede servir de excusa a la Administración Municipal para eximirse de cumplir su principal obligación consistente en pagar el valor pactado en el contrato, la cual surge, obviamente, como contraprestación derivada de la elaboración y entrega de los diseños objeto del contrato de consultoría. En este orden de ideas, la prueba documental y testimonial aludida evidencia el incumplimiento del Municipio demandado respecto del pago de los trabajos realizados por el contratista en desarrollo del contrato de consultoría número 03 -CONS-MST-01-96, hecho que se debió fundamentalmente a que el rubro al cual se imputó el gasto, según lo estipulado en el contrato: “este será respaldado por el Presupuesto de Inversión correspondiente a las regalías que recibe el Municipio y que son canalizadas por intermedio de la fiducia o los dineros destinados a inversión forzosa”, realmente no quedó reservado para el pago del contrato, a tal punto que los fondos del citado rubro se agotaron sin haberse cumplido los compromisos contractuales contraídos. En consecuencia, el

descrito comportamiento de la Administración resulta violatorio de los principios de la contratación estatal recogidos en la Ley 80 de 1993, especialmente del de economía -consagrado en el artículo 25el cual, en términos generales, tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el menor tiempo, por la menor cantidad de recursos y con los menores costos para el presupuesto estatal. En desarrollo de este principio, los numerales 6º y 13º del artículo 25 del referido Estatuto Contractual imponen el deber legal, a las entidades estatales, de contar con las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales previamente a la apertura de las licitaciones o concursos o a la suscripción de los respectivos contratos, así como los obliga a constituir las respectivas reservas y compromisos presupuestales necesarios tomando en cuenta el valor las prestaciones contraídas al momento de contratar y los estimativos de los reajustes resultantes de la cláusula de actualización de precios. En este aspecto el principio de economía refleja su estrecha conexión para con el principio de planeación, cuya finalidad se encuentra orientada a lograr que la actividad contractual no sea el resultado de la improvisación y del desorden, sino que obedezca a una verdadera planeación para satisfacer necesidades de la comunidad. Ff: Ley 80 de 1993, artículo 25. Nota de Relatoría: Ver sobre PRINCIPIO DE ECONOMIA: Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15324,

Actor: Rubén Pérez Romero, demandado: Departamento del Casanare.

CONTRATO ESTATAL - Reserva y provisión presupuestal / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Reserva y provisión presupuestal / PRINCIPIO DE LEGALIDADReserva y provisión presupuestal / PRINCIPIO DE PLANEACION - Reserva y provisión presupuestal / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Reserva y provisión presupuestal / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Reserva y provisión presupuestal / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Principio de buena fe contractual. Principio de confianza legítima La Administración Municipal de Santiago de Tolú no honró, tratándose de los hechos a cuyo análisis se contrae el presente litigio, los principios de legalidad, de economía y de planeación ordenados por la ley, en la medida en que no hizo las reservas y provisiones presupuestales requeridas, en relación con la contratación de los diseños de señalización con la firma demandante, pero más cuestionable aún resulta su proceder en relación con la inclusión en el contrato de un rubro que aparentemente otorgaba respaldo presupuestal para satisfacer el pago de los trabajos que realizaría el contratista y la expedición de un certificado en el cual constaba la existencia de una disponibilidad presupuestal por cuantía de $ 225’000.000, cuando en realidad tal partida se encontraba comprometida para atender otros gastos de la Administración o seguramente ésta no contaba con los fondos suficientes para cumplir las obligaciones dinerarias contraídas, tal como lo refleja el testimonio de la ex Alcaldesa del Municipio, hecho que indudablemente compromete los principios esenciales de la buena fe y la confianza legítima que

deben informar el desarrollo de toda relación contractual. En efecto, el contratista celebró el contrato con la convicción de que la remuneración a la cual tenía derecho se encontraba respaldada por la respectiva partida presupuestal, puesto que no otra cosa podía interpretar al leer la cláusula tercera del documento contentivo del contrato No. 03-CONS-MST-01-96 y al examinar el certificado de disponibilidad presupuestal anexo; empero, después de entregar los trabajos que le fueron encomendados se encontró con la no grata sorpresa de que no existía partida presupuestal para satisfacer su pago. Esta conducta de la Administración no consulta el principio de la buena fe que debe orientar las relaciones contractuales y que encuentra consagración en el Estatuto de Contratación Estatal, tanto en el artículo 5-2 -el cual ordena como deber de los contratistas “obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse”-, como en los artículos 23el cual establece que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal estarán regidas por los principios generales del derecho, entre ellos el de la buena fey el 28 -el cual dispone que en la interpretación de las normas y de las cláusulas y estipulaciones contractuales, se tendrán en consideración los postulados de la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones-. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Noción / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Equivalencia económica de las prestaciones recíprocas / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES RECIPROCASPrincipio de buena fe contractual El principio de la buena fe impone a las partes una actitud de lealtad mutua, de fidelidad, honestidad y permanente colaboración en la relación contractual, con el fin de garantizar la ejecución óptima y eficiente del objeto contractual y de procurar la satisfacción de los fines de interés público comprometidos con la contratación, principio cuya efectividad se vió seriamente maltratada en el presente caso debido al censurable proceder de la Administración Municipal. Y es que el comentado principio de buena fé reviste especial importancia como norma de conducta en los distintos momentos del contrato y, principalmente, en la preservación de la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones desde el inicio de su ejecución, durante la misma y hasta en la culminación del objeto contractual, como manifestación de equidad, dado que cada parte se obliga a una prestación a cambio de que la otra se obligue a la propia, regla “do ut des” (te doy para que me des), es decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que conforman la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas. El profesor González Pérez, al referirse al principio de la buena fe en la ejecución del contrato, expresa que lo exigido es que cada parte haga honor a la confianza que hay en ella depositada, que se atienda a las imposiciones de la lealtad y al principio de equivalencia de prestaciones, que se deseche cualquier tentativa de enriquecimiento injusto a costa de su co-contratante y que no se exija el cumplimiento de prestaciones onerosas para la otra parte e inútiles para quien las reclama. MORA DEL DEUDOR - Consecuencia / INTERES MORATORIO - Noción /

INTERES REMUNERATORIO - Noción / INTERES MORATORIO - Diferente a interés remuneratorio / INTERES REMUNERATORIO - Diferente a interés moratorio El incumplimiento o el cumplimiento tardío de las obligaciones contraídas por las partes de un negocio jurídico constituyen circunstancias en virtud de las cuales se irrogan perjuicios al acreedor de la prestación insatisfecha o cumplida con retraso, ora por razón de los bienes que efectivamente salen del patrimonio del afectado o de la pérdida que se produce de manera inmediata daño emergente, ora en atención a que existe una ganancia o provecho que deja de ingresar al peculio del perjudicado, elementos éstos del perjuicio que también concurren cuando la incumplida es la obligación consistente en pagar una suma de dinero; en este último caso, la indemnización de perjuicios por la tardanza en el cumplimiento está constituida por el pago de los intereses moratorios correspondientes, los cuales, en consecuencia, vienen caracterizados por una finalidad diversa de aquélla que asiste a los intereses remuneratorios. Nota de Relatoría: Ver sobre DIFERENCIAS ENTRE INTERES MORATORIO Y REMUNERATORIO: Sentencia de 24 de febrero de 2005. Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120),

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

INTERES MORATORIO - Evolución legal / INTERES MORATORIO - Evolución jurisprudencial / INTERES LEGAL MORATORIO - Evolución jurisprudencial. Evolución legal / TASA DE INTERES - Evolución jurisprudencial. Evolución

legal / INDEXACION - Daño emergente. Obligación dineraria / OBLIGACION DINERARIA - Daño emergente. Lucro cesante / INTERES MORATORIO - Tasa El ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993 como quiera que con antelación a dicho momento nada se había previsto de forma expresa en el Estatuto Contractual de la Administración Pública, de suerte que la jurisprudencia, tras superar la tesis de la improcedibilidad del reconocimiento de intereses moratorios en este tipo de relaciones negociales, optó por remitir a las previsiones que en la materia contenían las legislaciones civil y mercantil, según el caso, ha previsto una serie de disposiciones cuya finalidad consistente en asegurar la reparación integral del daño antijurídico o perjuicio causado por la Administración Pública, cuyo resarcimiento se obtiene no sólo manteniendo el valor intrínseco de la suma adeudada para que el fenómeno inflacionario el cual tradicionalmente ha afectado la economía nacional y la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda que de él se deriva el cual también constituye un perjuicio que debe ser indemnizado, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ocasionen injustificado menoscabo a la situación jurídica de la víctima del incumplimiento de ahí que la indexación se asimile a la noción de daño emergente, tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias sino, adicionalmente, incluyendo el reconocimiento de una sanción moratoria, calculada sobre la cantidad

impagada, debidamente actualizada misma que se correspondería, en el caso de las obligaciones consistentes en pagar una suma líquida de dinero, a la noción de lucro cesante. Pues bien, en el anotado orden de ideas, los artículos 4.8 y 5.1 de la Ley 80 de 1993 consagraron el derecho, para el contratista, consistente en que la Administración le mantenga el valor intrínseco de la remuneración pactada, al tiempo que establecieron el correlativo deber, a cargo de la Administración, consistente en adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones económicas y financieras que se tuvieron en cuenta al momento de la contratación o de la licitación o concurso, según fuere el caso. Entre tales medidas, la ley previó la posibilidad de que las partes incluyesen, dentro de las estipulaciones contractuales, el correspondiente pacto de intereses moratorios, no obstante lo cual, a falta de determinación convencional en relación con los mismos, determinó que éstos serían equivalentes “[a]l doble del interés legal civil” calculado “sobre el valor histórico actualizado”, esto es, el 12% anual teniendo en cuenta que el interés civil moratorio ha sido previsto por el artículo 1617 del C.C., en el 6% anual sobre el referido valor histórico actualizado. Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 679 de 1994, en su artículo 1º, señaló la forma en la cual debe determinarse el valor histórico actualizado al cual hace alusión el citado numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1.993. Igualmente la Sección Tercera, en

reiterada jurisprudencia, ha determinado la viabilidad del pago de intereses moratorios civiles calculados sobre el valor histórico actualizado de la suma impagada, en todos aquellos contratos que se encuentran gobernados por la Ley 80 de 1993, en los eventos en los cuales las partes no hubieren pactado un interés moratorio convencional, como resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias. Nota de Relatoría: Ver sobre TASA DE INTERES DE MORA: Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto del 3 de junio de 1977 (Consulta No. 1.141 de febrero 29/77); Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115; sentencia del 13 de mayo de 1988 (Rad. No. 4303); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635); sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003); Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-000-1993-0341201(13412); sobre PERDIDA DE VALOR ADQUISITIVO D ELA MONEDA: (C.S.J, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 1988, G.J , T.CXCII, 2º semestre, pág.7; sobre DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN OBLIGACION DINERARIA: sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil

cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120); sobre TASA DE INTERS MORATORIO: sentencia de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 22 de abril de 2004, Exp.14292, M.P. María Helena Giraldo Gómez; de 9 de octubre de 2003, Exp. 13412, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de abril de 2002, Exp. 12721, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del once (11) de octubre de dos mil uno (2001); Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9760-01(12391). INTERES MORATORIO - Liquidación / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Interés moratorio / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Interés moratorio Toda vez que al sub júdice resultan aplicables el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, la Sala estima oportuno puntualizar que a pesar de lo confusa que resulta la redacción de este último, debe entenderse que el propósito que informó tanto al Legislador en el año 1993, como al Ejecutivo en 1994 al expedir el reglamento en cuestión, fue el de garantizar la reparación integral de los perjuicios irrogados a la parte afectada con el incumplimiento de su co-contratante, por manera que a efectos de determinar el valor histórico

actualizado al cual alude el inciso segundo del artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, dicha actualización deberá llevarse a cabo cada vez que se complete una anualidad o un período de un año, contado a partir de la fecha en la cual haya incurrido en mora la parte incumplida. Así pues, sólo después de haberse llevado a cabo la correspondiente actualización del valor histórico adeudado, tras completarse cada período anual de mora de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 1 del Decreto 679 de 1.994 se aplicará, a la suma que resulte de dicha actualización, la tasa de interés moratorio que corresponda legal o convencional. Así mismo, el factor que se aplicará, con el propósito de actualizar la suma debida por cada año transcurrido a partir del momento en el cual la parte incumplida incurrió en mora es, de acuerdo con lo preceptuado por el mismo artículo 1 del Decreto 679 de 1.994, “el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior” a la fecha en la cual, por haberse completado un nuevo año de mora años contados a partir de la fecha en la cual, se insiste en ello, se hubiere configurado la mora de acuerdo con los distintos supuestos a los cuales se hará alusión en el apartado siguiente dentro del presente proveído, se hace necesario llevar a cabo una nueva actualización del valor histórico adeudado. INTERES MORATORIO - Liquidación. Factor / INTERESES MORATORIOSIncremento del índice de precios al consumidor. Alcance / INDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR - Incremento. Alcance / INCREMENTO DEL

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