CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06385-01(17378)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06385-01(17378)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE
DERECHOS REALES / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES /
COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN EL
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / SUCESIÓN INTESTADA
[S]i los demandantes alegaron su derecho de dominio sobre el predio denominado LA POPA y en virtud del mismo presentaron sus pretensiones en la demanda, debieron probar el título y modo de adquisición de tal derecho de dominio mediante la aportación de copia auténtica de la escritura pública […] así como del certificado de inscripción o del folio de matrícula inmobiliaria de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el que conste la inscripción de dicha escritura pública. [E]n el presente caso, se echa de menos la prueba del derecho de dominio de los demandantes, pues para acreditarlo se allegó apenas copia simple de la Escritura Pública […], contentiva supuestamente de la liquidación, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, de la sucesión intestada de la señora [fallecida]. [E]n el sub-lite los demandantes no están
legitimados para reclamar esta pretensión, razón por la cual la misma merece ser denegada y la Sala revocará la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre medio de prueba legal para acreditar el derecho real, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2007,
rad. 16358, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CLASES DE ENFERMEDAD / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / FALTA DE PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[S]e acreditó en el proceso la muerte de la [antigua propietaria del predio], a causa de un paro cardiopulmonar por infarto agudo de miocardio, con antecedentes de una afección de hipertensión arterial crónica, tal y como consta en el respectivo certificado de defunción, es decir que su deceso se produjo por causas naturales, sin que obre medio de prueba alguno que permita afirmar que tal deceso, le sea imputable a la entidad demandada. [L]a relación entre el daño por el cual se reclama y la actuación de la Administración, tiene que ser una relación de causa a efecto, de tal manera que se pueda verificar que fueron los hechos, actos u
omisiones de la entidad demandada los que dieron lugar a la producción de aquel, nexo de causalidad que debe aparecer debidamente probado […] para que pueda deducirse la responsabilidad que se imputa a la entidad estatal dado que el mismo no se presume.
TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / INVASIÓN
DEL PREDIO RURAL / PREDIO SUBURBANO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
DERECHO A LA PROPIEDAD
[A] pesar de que los demandantes adujeron su calidad de propietarios del predio “LA POPA”, que fuere objeto de invasión por parte de terceros indeterminados a partir del año 1995, y por ello pidieron a título de indemnización de perjuicios “(…) como daño emergente el precio del área ocupada por los invasores (…)”, en realidad el estudio en conjunto del material probatorio aportado al proceso, permite advertir que no probaron tal calidad, si se tiene en cuenta que para ello sólo allegaron copias simples de una escritura pública, la cual, por lo tanto, carece de todo valor probatorio; en relación con la prueba del derecho de dominio sobre bienes inmuebles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del derecho de dominio o propiedad,
cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2009, rad. 25901, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA
[S]i bien las omisiones en las que haya podido incurrir la entidad demandada en cuanto a su deber de llevar a cabo oportunamente el lanzamiento por ocupación de hecho que reiteradamente le fue solicitado, le pudieron haber ocasionado a la [propietaria] algunas incomodidades y mortificaciones como las descritas en la demanda, no puede sostenerse válidamente que ello sea suficiente para deducir a partir de tales molestias, que la omisión de la entidad demandada fue la que le causó la muerte; y al respecto, se insiste en que la Sala no halló en el plenario prueba alguna directa o indirecta, que permita hacer tal inferencia. CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEFICIENCIA PROBATORIA
[I]nsiste la Sala en la necesidad de que las partes tengan en cuenta al actuar ante la jurisdicción, la existencia del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C. de P.C., conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal manera que si no se allegan legal y regularmente las pruebas necesarias sobre los hechos afirmados en la demanda –o en la contestación, según el casoy que le sirven de sustento a sus pretensiones –o excepciones-, ellas corren con las consecuencias de esa deficiencia probatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN
DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA
DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA
ESCRITURA PÚBLICA
[S]i no se aportó el título con su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en condiciones de ser valorado, se tendrá por no probado el derecho de dominio en cuestión, por cuanto de la misma manera, tampoco puede el
juzgador desconocer las normas que regulan lo concerniente a los diferentes medios de prueba y entre ellas, las concernientes al valor probatorio de los documentos presentados en copias, el cual sólo será igual al del documento original, cuando ellas estén debidamente autenticadas en la forma indicada por la ley (artículo 254, C. de P.C.), exigencia igualmente pregonable en relación con las escrituras públicas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO DESESTIMATORIO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / REGLAS DEL PROCESO / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA
[L]a legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable al demandante o al demandado y consiste en que quienes actúan en el juicio son quienes debían hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis; es decir que quien actúa como demandante ocupa una posición en la relación sustancial que le permitiría ser titular del derecho que se discute y que quien actúa como demandado, sería la persona llamada a responder por dicho derecho, de tal manera que la falta de tal presupuesto, conduce a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, rad. 16524, C. P.
Myriam Guerrero de Escobar.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
APLICACIÓN DE LA NORMA / ACTO PROCESAL / LEGALIDAD DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL CONTRATO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO Si la ley exige una determinada forma para la existencia y validez de ciertos actos y contratos, la misma es de observancia rigurosa y en tales casos, no se admite otro medio de prueba; al respecto, el artículo 1500 del C.C. dispone que el contrato “(…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, formalidades como la obligación de que conste por escrito, o sea elevado a escritura pública, o sea sometido a registro, o se produzca ante la presencia de ciertos funcionarios o de testigos, etc., y específicamente en cuanto al requisito de la escritura pública, según el artículo 1760 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1500 / LEY 57 DE 1887 –
ARTÍCULO 1760
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ (e)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06385-01(17378)
Actor: PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO Y/O
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de agosto de
1999. ANTECEDENTES 1) La demanda. El 16 de mayo de 1997, el señor PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JENNYS DEL CARMEN, BORIS FERNANDO, JOSE ANTONIO y JURIS PAOLA CONTRERAS VILLALBA; y los señores MARGARITA PATRICIA, PEDRO JOSE, LUCY SOFIA, RUBY DEL CARMEN, MIRIAM LUZ, ALFREDO MANUEL, CARMEN ISABEL, MARIA BERNARDA y FANNY DE LOS REYES CONTRERAS VILLALBA, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado debidamente constituido, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar al Municipio de Sincelejo administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la invasión del predio denominado ‘LA POPA’, con matrícula inmobiliaria inscrito ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Sincelejo ubicado entre el barrio San Roque y la Pollita donde están perjudicados PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO, quien actúa en su propio
nombre y en representación de sus menores hijos JENNYS DEL CARMEN,
BORIS FERNANDO, JOSE ANTONIO y JURIS PAOLA CONTRERAS
VILLALBA; y los señores MARGARITA PATRICIA, PEDRO JOSE, LUCY
SOFIA, RUBY DEL CARMEN, MIRIAM LUZ, ALFREDO MANUEL, CARMEN ISABEL, MARIA BERNARDA y FANNY DE LOS REYES CONTRERAS VILLALBA, cuando personas indeterminadas invadieron el anterior inmueble el día 17 de septiembre de 1995, y nuevamente el día 30 del mismo año. SEGUNDA.- Declarar al Municipio de Sincelejo, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la muerte de la señora MARCIANA ISABEL VILLALBA DE CONTRERAS, ocurrida el día 30 de mayo de 1996 y fue como consecuencia de la invasión de su predio denominado ‘LA POPA’ ubicada entre el barrio San Roque y la Pollita. TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, sea condenado el Municipio de Sincelejo a pagar a los demandantes los siguientes:
A. DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
1. A PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO, quien actúa quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JENNYS
DEL CARMEN, BORIS FERNANDO, JOSE ANTONIO y JURIS PAOLA
CONTRERAS VILLALBA, MARGARITA PATRICIA, PEDRO JOSE,
LUCY SOFIA, RUBY DEL CARMEN, MIRIAM LUZ, ALFREDO
MANUEL, CARMEN ISABEL, MARIA BERNARDA y FANNY DE LOS REYES CONTRERAS VILLALBA, se les deben cancelar como daño emergente el precio del área ocupada por los invasores; es decir como el área invadida son dieciséis (16) hectáreas, cada hectárea tiene diez mil metros cuadrados y al convertir hectáreas a metros cuadrados nos arroja una suma de ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000) metros cuadrados (sic); entonces si en esa zona comprendida entre los barrios SAN ROQUE, LA POLLITA y BOTERO un metro cuadrado de tierra tiene un valor promedio de nueve mil pesos, esto nos indica que el valor comercial por metro cuadrado del terreno invadido es de un promedio de seis mil pesos que al multiplicarlo por ciento sesenta mil metros cuadrados nos da un valor total de novecientos sesenta millones de pesos moneda legal Colombiana ($960’000.000,oo).
2. A título de lucro cesante se reconocerá un interés técnico del seis por ciento (6%) sobre el monto del capital histórico.
3. A los (sic) PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO, quien actúa quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos
JENNYS DEL CARMEN, BORIS FERNANDO, JOSE ANTONIO y
JURIS PAOLA CONTRERAS VILLALBA, MARGARITA PATRICIA,
PEDRO JOSE, LUCY SOFIA, RUBY DEL CARMEN, MIRIAM LUZ, ALFREDO MANUEL, CARMEN ISABEL, MARIA BERNARDA y FANNY DE LOS REYES CONTRERAS VILLALBA se les cancelará los perjuicios materiales en cuantía equivalente a $40.932.000,oo en
subsidio, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.
B. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: 1.- Para su esposo PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO y sus hijos
JENNYS DEL CARMEN, BORIS FERNANDO, JOSE ANTONIO y JURIS
PAOLA CONTRERAS VILLALBA, MARGARITA PATRICIA, PEDRO JOSE,
LUCY SOFIA, RUBY DEL CARMEN, MIRIAM LUZ, ALFREDO MANUEL, CARMEN ISABEL, MARIA BERNARDA y FANNY DE LOS REYES CONTRERAS VILLALBA, el equivalente a un mil gramos (1.000) de oro fino para cada uno de ellos. 2.- La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Los hechos de la demanda.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la parte actora que la señora MARCIANA ISABEL VILLALBA DE CONTRERAS adquirió mediante adjudicación en juicio sucesorio el predio denominado ‘LA POPA’, ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo, según consta en Hijuela No. 867 del 14 de mayo de 1993 otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Sincelejo y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo bajo los números 340-0040.833, 340-0040.832, 340-0040.830 y 340-0040.828. En su condición de propietaria, la señora MARCIANA ISABEL ejerció pacíficamente y en forma pública e ininterrumpida la posesión del predio hasta el
día 17 de septiembre de 1995, cuando personas desconocidas lo invadieron. El 19 de septiembre de 1995, la señora MARCIANA ISABEL presentó la queja ante el alcalde municipal de Sincelejo y solicitó que se efectuara el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas en calidad de invasores. Mediante Resolución No. 151 del 21 de septiembre del mismo año, la Inspección Primera Central de Policía de Sincelejo decretó la diligencia de lanzamiento para el día 27 de septiembre siguiente, desplazando funciones propias del alcalde. La diligencia se efectuó a medias, “(…) porque la fuerza pública a órdenes de la inspectora primera de policía solamente se limitó a colocar a los invasores a escasos metros de los linderos del predio denominado ‘LA POPA’, y enseguida la fuerza pública tuvo un altercado con los invasores del predio, donde resultó muerta una niña de aproximadamente 10 años de edad, a raíz de estos hechos la primera autoridad del municipio en este momento como era la inspectora, se marchó, al igual que la fuerza pública, dejando a los propietarios completamente desprotegidos a merced de los invasores”, quienes 3 días después regresaron a los predios y ocuparon más tierras que en la anterior oportunidad. El 12 de octubre de 1995, se presentó nueva querella y se denunció la invasión, “(…) querella que nunca le dieron los trámites correspondientes”. Como consecuencia de la invasión de su predio, la señora MARCIANA empezó a sufrir de salud, debido a la presión sicológica a la que fue sometida por las
acciones de los invasores, que la humillaban y le hacían daños en su propia casa, cortándole las cercas, matándole los animales y tirando piedras al techo, todo lo cual condujo a que sufriera un paro cardiaco que le ocasionó la muerte. El señor PEDRO EMIRO CONTRERAS OTERO, con posterioridad a la muerte de su esposa presentó solicitudes escritas a la Administración del Municipio de Sincelejo los días 7, 19, 23 y 25 de noviembre de 1996 y múltiples peticiones verbales, que no fueron atendidas. La Alcaldía a través de la Inspección Primera de Policía de Sincelejo, denegó las peticiones del señor CONTRERAS OTERO. La parte del predio que fue invadida es de aproximadamente 160.000 metros cuadrados y se encuentra en zona urbana del municipio, por lo que estaba proyectado venderlos para una urbanización; el precio comercial del metro cuadrado es de $ 6.000,oo, debido a que el predio está ubicado entre los barrios San Roque, la Pollita y Botero, donde normalmente un metro cuadrado vale $9.000,oo. La muerte de la señora MARCIANA dejó un enorme vacío en su familia, no sólo espiritual, sino también económico, pues se dedicaba a la compra y venta de animales como aves y porcinos, actividad de la que derivaba ingresos en promedio de un salario mínimo mensual de $ 142.125,oo. Representantes de los invasores y autoridades municipales “(…) están vendiendo la idea que (sic) pretenden comprar estos terrenos invadidos, y a pesar que (sic)
las familias que allí habitan viven en la más absoluta pobreza, que ni siquiera tienen con qué comer menos aún tendrán dinero con qué comprar estos terrenos”. La parte demandante alegó la existencia de una falla del servicio al no brindar protección al bien de su propiedad, a pesar de que se instauraron las acciones legales para ello -querella de lanzamiento por ocupación de hecho-; manifestó que la inspección de policía desplazó ilegalmente de sus funciones al alcalde municipal, a quien le competía el trámite de la querella, sin que constara el acto de delegación necesario y además que las actuaciones se adelantaron a medias, porque la autoridad municipal “(…) inicialmente actuó, pero se quedó a mitad de camino, dando la impresión de temor en la aplicación de su poder coercitivo a estos invasores (…)”. Sostuvo que frente a la primera querella presentada, se realizó un lanzamiento “simbólico” el 27 de septiembre de 1995, pues el predio fue nuevamente invadido el 30 del mismo mes, por lo que se instauró otra querella el 12 de octubre siguiente pero el Municipio de Sincelejo no actuó diligentemente en la protección de los derechos de los demandantes, quienes sufrieron graves perjuicios morales y económicos cuya indemnización reclaman. La falta de protección quedó acreditada mediante la práctica de una inspección judicial el 15 de mayo de 1997, en la que se constató que aún están allí los invasores y que cada vez son más, pues al principio fueron 6 hectáreas las invadidas y ya eran 16, con la complacencia de la Administración Municipal de Sincelejo.
3. La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Alcalde del Municipio de Sincelejo, quien a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que la diligencia de lanzamiento, ordenada por Resolución No. 151 sí fue adelantada en forma legal, el desalojo de los invasores se produjo y el predio fue entregado al querellante, quien lo recibió a satisfacción, según consta en la respectiva acta de la diligencia, suscrita por representantes de la Personería y de Planeación Municipal; en consecuencia, “(…) debió entonces la propietaria del inmueble proceder desde ese instante a salvaguardarlo, porque si bien es cierto que es deber del Estado proteger la propiedad privada, no menos cierto es, que no puede exigírsele lo imposible, como por ejemplo, que preste servicios de celaduría o vigilancia permanente sobre cada uno de los predios particulares del municipio”. Sostuvo la entidad demandada, que la segunda querella presentada no fue debidamente suscrita y por eso no se tramitó; y en relación con el deceso de la señora MARCIANA, que en su historia clínica constaba que padecía de una afección crónica de hipertensión arterial, que bien pudo ser la causa de su agravamiento y muerte. En relación con los perjuicios reclamados, manifestó que no se probó la afirmación de que se pretendía desarrollar un proyecto de urbanismo, como tampoco que la occisa fuera el sostén del hogar, teniendo en cuenta la responsabilidad del señor CONTRERAS frente al mismo. Propuso la excepción de indebida representación de la joven YENIS DEL CARMEN CONTRERAS VILLALBA, pues no se trata de una menor que debiera
ser representada por su padre y debió otorgar directamente el poder; así mismo, propuso la indebida acumulación de pretensiones respecto de esta demandante y respecto de CARMEN ISABEL CONTRERAS VILLALBA, pues no acreditó el parentesco alegado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó a indemnizar perjuicios, en los siguientes términos (fls. 360 a 376, cdno. ppl): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida representación para
YENIS DEL CARMEN CONTRERAS VILLALBA y para CARMEN ISABEL
CONTRERAS VILLALBA.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable al Municipio de Sincelejo por invasión del predio denominado ‘LA POPA’, con Matrícula Inmobiliaria inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo ubicado entre el barrio San Roque y La Pollita.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese al Municipio de Sincelejo a pagar a la parte demandante, las siguientes
sumas: Por concepto de perjuicios materiales: A Pedro Emiro Otero Contreras, Boris Fernando, José Antonio, Juris Paola, Margarita Patricia, Pedro José, Lucy Sofía, Ruby del Carmen, Miriam Luz, Alfredo Manuel, María Bernarda y Fanny de los Reyes Contreras Villalba se le deben cancelar como daño emergente el valor de TRESCIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y
SIETE PESOS (343.709.047).
A título de lucro cesante, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
(39’822.543).
CUARTO: La presente providencia será llevada a una Notaría y registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, para que sirva de título traslaticio de dominio al municipio de Sincelejo, del área ocupada por los invasores del predio denominado ‘LA POPA’, con Matrícula inmobiliaria inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Sincelejo ubicado entre el barrio San Roque y La Pollita de propiedad de los demandantes, sobre cuya superficie debe hacerse levantamiento topográfico e igualmente protocolizarse el respectivo plano.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda. (…)”.
La anterior decisión obedeció, en primer lugar, a que el Tribunal a-quo encontró probada en el plenario la excepción de indebida representación de la joven YENIS DEL CARMEN CONTRERAS VILLALBA, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda tenía 18 años cumplidos y por lo tanto ha debido demandar directamente; y en cuanto a CARMEN ISABEL CONTRERAS VILLALBA, que no se anexó prueba de su parentesco, razón por la cual las excluyó de la condena. En segundo lugar, el Tribunal consideró que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada por el daño sufrido por los demandantes, consistente en la pérdida de la propiedad del predio denominado ‘LA POPA’, el cual “(…) ya no se puede restituir a sus legítimos dueños habida consideración de que se encuentra urbanizado y con buena parte de servicios
públicos, o sea se constituyó en solución de vivienda para ese grupo de personas que no tienen nada. Esta circunstancia determina que la sentencia servirá de título de dominio a favor de la entidad pública municipio de Sincelejo”, considerando que el daño se produjo por la omisión en la que incurrió la Administración Municipal respecto del cumplimiento de sus funciones, frente a la invasión del predio de propiedad de los demandantes, pues no se verificó el lanzamiento efectivo de los ocupantes del mismo a pesar de las múltiples solicitudes que le fueron elevadas por sus propietarios. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a-quo consideró que se había acreditado pericialmente el valor de lo que se había dejado de producir por la venta de gallinas y cerdos, actividad que servía de sustento a la familia y por lo tanto procedía el reconocimiento de este perjuicio a favor del esposo y de los tres hijos menores; además se probó el daño emergente, consistente en el precio del predio ‘LA POPA’, por lo cual ordenó su reconocimiento a favor de los demandantes, como quedó enunciado; finalmente, negó los perjuicios morales reclamados, por cuanto consideró que no se había probado la relación de causalidad entre el hecho dañoso -invasión de la propiedady el deceso de la
señora MARCIANA VILLALBA.
5. El recurso de apelación.
Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación: - La actora, por no estar de acuerdo con los perjuicios reconocidos, ya que no se tuvo en cuenta que se probó en el plenario que había una sociedad de hecho que proyectaba ejecutar en el predio invadido la habilitación de lotes con servicios para
que sirvieran como solución de vivienda popular o de interés social, de lo cual los demandantes hubieran derivado un beneficio que finalmente se vio frustrado por los hechos fundamento de la demanda; así mismo, tampoco se incluyó el costo de la adecuación del terreno que habían efectuado ni los perjuicios morales y materiales por la muerte de la señora MARCIANA ISABEL VILLALBA DE CONTRERAS, quien días antes de la invasión se encontraba bien de salud y dos meses después de la misma fue cuando se le presentó el grave problema de hipertensión arterial, lo que demuestra la relación de causalidad entre la invasión y su agravamiento y defunción (fl. 384). - La entidad demandada pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que en el plenario se probó que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada en septiembre de 1995 efectivamente se llevó a cabo y en caso de que se hubieran presentado hechos nuevos de invasión, se debía tramitar un nuevo proceso para obtener la orden de desocupación, teniendo en cuenta que para resolver definitivamente la situación del predio se debía acudir a la justicia ordinaria; tampoco se probaron los perjuicios materiales que por lucro cesante se adujeron, consistentes en la pérdida de venta de animales, pues de la inspección judicial y lo manifestado por los peritos se desprende que en el predio no había instalaciones para criar el número de gallinas y cerdos necesario para obtener utilidades mensuales equivalentes a lo reclamado en la demanda; y que para apreciar los perjuicios materiales, el juzgador debe valorar la prueba pericial
teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y sobre todo, los demás elementos probatorios que obren en el proceso (fl. 379).
6. Actuaciones en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto del 14 de enero de 2000 y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 4 de febrero de 2000, oportunidad dentro de la cual las partes guardaron silencio (fls. 403 y 405).
7. Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que si bien estaba probada la falla del servicio por la omisión en el cumplimiento de la obligación de atender las querellas policivas intentadas por los demandantes luego de la primera diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio de los demandantes y que condujeron a la pérdida de la posesión del mismo, no compartía las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, pues de un lado, en cuanto a los perjuicios morales, no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el fallecimiento de la señora MARCIANA ISABEL; y en cuanto a los perjuicios materiales, consideró la Delegada que si bien los hechos habían conducido a la pérdida de la posesión del predio por parte de los demandantes, ello no afectó su titularidad sobre el mismo y siguen siendo sus propietarios, por lo que estaban en posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales en procura de obtener la restitución de su finca mediante acciones como
la de despojo, la posesoria y la reivindicatoria, razón por la cual no comparte la decisión del a-quo de ordenar el pago del valor del inmueble “(…) porque los demandantes aún no lo han perdido y si no intentan la acción reivindicatoria, a pesar del largo término del que disponen, ello evidenciará entonces su ánimo de perder ahora sí la propiedad, sin que ello le resulte imputable a la Administración”. Por la misma razón, tampoco está de acuerdo con la
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