CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06537-01(23859)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06537-01(23859)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD
INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.530.810, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). 3. Para la época en que se presentó la demanda –8 de agosto de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de
1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de noviembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06537-01(23859)
Actor: MIGUEL ANTONIO RUIZ BELTRÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, los señores Miguel Antonio Ruíz Beltrán y Ana María Borja Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lizaida María, Lizath Milena y Leidy Margarita Ruiz Borja; y Miguel Antonio Ruiz Beltrán en nombre propio y en el de sus hijos menores Miguel, Faiver, y Lisbeth Ruiz Ruiz; Horacio de Jesús Osorio Muñoz y Martha Cecilia Rivas en nombre propio y en el de sus hijos menores Claudia Marcela y Jorge Andrés Osorio Rivas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo E.S.P., en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“IV. DECLARACIONES Y CONDENAS.
A. DECLARACIONES.
Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación; es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los actores.
B. CONDENAS: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a :
1. MIGUEL RUIZ BELTRAN
1.1.Perjuicios materiales 1.1.1.Daño emergente: La suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.) discriminados así: Honorarios pagados al doctor IVAN FUENTES BERTEL por la defensa en el proceso penal ante la fiscalía tercera de patrimonio económico, fiscalía delegado de delitos contra la administración publica, y fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Justicia...............................2'000.000....... honorario pagados al doctor Carlos García Salas por demanda administrativa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación...............................$500.000..... 1.1.2.Lucro Cesante. Corresponde a lo dejado de devengar por MIGUEL RUIZ BELTRAN entre el 5 de Noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1995. La suma de siete millones cuatrocientos diez mil cuatrociento cincuentaicinco (sic) pesos. ($7410.451). Lo discrimino de la siguiente manera:
AÑO DE 1993.
Salarios dejados de percibir de noviembre a Diciembre ......$ 325.000..... Prima de navidad dejada de percibir......................................... $....120.000..... Auxilio de transporte dejado de percibir de noviembre a diciembre ................................................................................... $.......15.080.....
AÑO DE 1994.
Salarios dejados de percibir de Enero a Diciembre 31 de 1994........................................................$ 2'765.140...... Prima semestral de 1994................................$ 81.487....... Prima de navidad de 1994 ............................$ 162.947...... Vacaciones de 1994........................................$ 102.666.6..... Auxilio de transportes de enero 1 de 1994
a diciembre de 1994.($8.975 mensuales)......$ 107.700.......
AÑO DE 1995.
Salario dejados de percibir de enero a octubre 31 de 1995 ....................................$ 3’202.405..... Prima semestral del 1995...................................$ 98.000..... Prima de navidad de 1995.................................$ 197.200..... Vacaciones año de 1995....................................$ 124.226.6... Auxilio de transportes dejado de devengar de Enero a Octubre de 1995. (10.860).................$ 108.600... 1.2.PERJUICIOS MORALES: Solicito se condene a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales lo siguiente, a las siguientes personas: 1.2.1.MIGUEL ANTONIO RUIZ BELTRAN, un mil gramo de oro puro 1.2.2.MIGUEL SEGUNDO RUIZ RUIZ, UN MIL GRAMO DE ORO PURO 1.2.3.FAIVER RUIZ RUIZ, un mil gramos de oro puro 1.2.4.LISBATH RUIZ RUIZ, un mil gramo de oro puro 1.2.5.LIZAIDA MARIA RUIZ BORJA, un mil gramo de oro puro 1.2.6.LIZATH MILENA RUIZ BORJA, un mil gramo de oro puro 1.2.7.LEIDY MARGARITA RUIZ BORJA, un mil gramo de oro puro
2. HORACIO OSORIO MUÑOZ. 2.1.PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1.Daño emergente La suma de dos millones setecientos pesos descriminados (sic) así:
Honorarios pagados a la doctora BEATRIZ ELENA VILLAMIL TUIRAN por concepto de honorarios por defensa en el proceso penal ante la fiscalía tercera de patrimonio económico, fiscalía delegada de delitos contra la administración pública, y fiscalía primera delegada ante el tribunal superior de justicia, 2'000.000. Venta de inmueble de vivienda del actor .....$265.000. Honorarios pagados al doctor CARLOS GARCIA SALAS por demanda administrativa contra la Nación Fiscalía General de la Nación.... $500.000..... 2.1.2.Lucro cesante. Corresponde a lo dejado de devengar por HORACIO OSORIO MUÑOZ entre Noviembre 5 de 1993 a Octubre 31 de 1995, discriminados así:
AÑO DE 1993.
Salarios dejados de percibir de Noviembre a Diciembre de 1993 .................................................................................... $ 290.000..... Subsidio de transportes...........................................................$ 15.000....
AÑO DE 1994.
Salarios dejados de percibir de Enero a Diciembre ($190.000 X 12)....................................................$ 2'280.000.... Subsidio de transporte ($8.795.X12).....................................$ 107.000.... Prima de servicio......................................................................$ 61.600... Prima de navidad......................................................................$ 123.200.... Vacac1ones................................................................................$ 82.133.2..
AÑOS DE 1995.
Salarios dejados de percibir de Enero a Octubre 31...............................................................................$ 2'700.000.... Subsidio de transporte ($11.359X10).....................................$ 113.530... Prima de servicio.......................................................................$ 74.536... Prima de navidad.......................................................................$ 149.072...
Vacaciones..................................................................................$ 99.380...
2.2.PERJUICIOS MORALES.
Solicito se condene a la demandada a pagar lo siguiente a las siguientes personas: HORACIO OSORIO MUÑOZ, un mil gramo de oro MARTA CECILIA RIVAS, un mil gramos de oro CLAUDIA MARCELA OSORIO RIVAS (Hija),un mil gramos de oro JORGE ANDRES OSORIO RIVAS (Hijo),un mil gramos de oro”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11.530.810, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –8 de agosto de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible
de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de noviembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de noviembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Indmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de julio de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.