🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00120-01(19823)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00120-01(19823)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA PARA EL PERJUICIO MATERIAL - No es pertinente probarse con el testimonio. Necesidad de interrogatorio de parte En el caso concreto, se acreditó que al momento de morir el señor JHONY ALEXANDER JULIO BUELVAS tenía 29 años de edad, pues nació el 23 de noviembre de 1967 y falleció el 12 de marzo de 1996, es decir, superaba la edad hasta la cual, según la jurisprudencia, se presume que los hijos solteros ayudan al sostenimiento de sus padres. Tampoco se demostró que el fallecido contribuyera al sostenimiento de su madre, en forma asidua y no meramente ocasional. Si bien es cierto que los señores Agustín Julio Calderón y Bleidis del Carmen Julio Calderón declararon ante el a quo, que el señor Jhony Alexander Julio Buelvas les suministraba a su madre y a su hermano enfermo una ayuda mensual de $150.000, e inclusive, el primero de ellos agregó que el fallecido les colaboraba a todos mucho, su versión no puede ser apreciada en este proceso como testimonio porque se trata de los mismos demandantes, quienes en calidad de tales sólo pueden declarar en virtud de interrogatorio de parte que les formulen la contraparte o el juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00120-01(19823)

Actor: ROBERTO JULIO GARY Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores ROBERTO JULIO GARY Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 1996, en el municipio de Chalán (Sucre), con ocasión de la muerte del señor Jhony Alexander Julio Buelvas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales el equivalente de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO al precio que certifique el Banco de la República el día de la ejecutoria de esta sentencia a cada una de las siguientes personas Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio y el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO a cada una de las siguientes personas: Clara María y Roberto Julio Buelvas y Bleidis del Carmen, Agustín y Jessica Johana Julio Calderón. TERCERO. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios

materiales la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y

CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($67.094.032).

CUARTO. Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 1998, que fue corregido y adicionado el 30 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, los señores ROBERTO JULIO GARY,

DORIS ESTHER BUELVAS DE JULIO, CLARA MARÍA JULIO BUELVAS,

BLEIDIS DEL CARMEN JULIO CALDERÓN, AGUSTÍN JULIO CALDERÓN, ROBERTO JULIO BUELVAS, y JESSICA JOHANA JULIO CALDERÓN, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor JHONY ALEXANDER JULIO BUELVAS, ocurrida el 12 de marzo de 1996, en el municipio de Chalán, Sucre. Los demandante solicitaron a título de indemnización las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los padres del fallecido y 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos,

o la máxima cantidad en gramos de oro que en todo caso llegare a reconocer la jurisprudencia por ese concepto, y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Doris Esther Buelvas de Julio, la cantidad que resulte de la aplicación de las fórmulas de matemática financiera que la Corporación utiliza, teniendo en cuenta que éste contribuía al sostenimiento de su progenitora con la suma de $150.000, mensuales.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Jhony Alexander Julio Buelvas se desempeñaba como agente de la Policía en el municipio de Chalán, Sucre. El 12 de marzo de 1996 fue fusilado por subversivos integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC, en la toma guerrillera que se desarrollo en contra de la estación de Policía de ese municipio y que se inició con la explosión de un “burro bomba”. Según los demandantes, los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano son imputables al Estado porque los resultados trágicos de la toma guerrillera se produjeron como consecuencia de las múltiples fallas en las que incurrió la entidad, entre ellas: no haber dotado a la estación de Policía de las medidas de seguridades necesarias, tales como reforzamiento de paredes, trincheras, garitas, barreras defensivas, ni haber incrementado el número de los agentes, a pesar de que dicha estación era objetivo militar de los subversivos, y no haber brindado a los 11 agentes que se

encontraban en la estación de Policía en el momento de los hechos apoyo oportuno y, en cambio, haber rechazado el apoyo que ofreció el Ejército, con el argumento de que la situación estaba controlada, sin considerar la desproporción del enfrentamiento en el que participaron aproximadamente 120 subversivos.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en que el hecho no era imputable al Estado porque no se produjo como consecuencia de falla del servicio alguna, sino por causa constitutiva de fuerza mayor, esto es, por la acción delincuencial del grupo al margen de la ley que no se conformó con destruir las instalaciones del puesto de Policía sino que en forma vil y cobarde acribilló a los agentes que quedaron con vida, entre

ellos Jhony Alexander Julio Buelvas. Además, adujo que la entidad liquidó a favor de todos los beneficiarios de los agentes fallecidos en tan lamentable hecho las prestaciones, indemnizaciones y pensiones a las que tenían derecho.

4. La sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida el Tribunal reiteró la jurisprudencia que sostuvo en el proceso que adelantaron los damnificados con la muerte de los otros agentes que se hallaban en la estación de Policía de Chalán, Sucre, el día de los hechos, en la cual se consideró que la responsabilidad por tales perjuicios era de la Policía Nacional porque ésta tenía conocimiento de los intentos que había hecho la guerrilla en oportunidades anteriores para tomarse esa estación, así como de la falta de seguridades que ofrecían las instalaciones, de la insuficiencia del número de agentes y su falta de experiencia en la lucha

contra la subversión y, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para impedir los actos de barbarie que allí se cometieron. Agregó que el Estado resultó aún más comprometido con el daño sufrido por los agentes, por no haberlos socorrido cuando éstos pidieron ayuda al Comando del Departamento de Policía de Sucre, puesto que cuando éste se dispuso a prestárselas ya era tarde y, además, dicho comando rechazó los refuerzos que les brindó el Batallón de Infantería de Marina, con sede en Corozal, y de acuerdo con la prueba que obra en el proceso, el combate duró cerca de 5 horas, en condiciones de plena desigualdad numérica y de armamento.

5. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público. Cuando el proceso estaba pendiente para la elaboración del proyecto de fallo, la parte demandante, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2002, solicitó que se citara a audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 446 de 1998, solicitud a la cual se accedió en auto de 17 de mayo de ese mismo año. La audiencia se celebró el 11 de julio de 2002 y en ella la entidad demandada se comprometió a pagar a los demandantes el 85% de la condena impuesta por el Tribunal, por perjuicios morales, esto es, para los señores Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio el equivalente a 850 gramos de oro y para a cada una de las siguientes personas: Clara María y Roberto Julio

Buelvas y Bleidis del Carmen, Agustín y Jessica Johana Julio Calderón, el equivalente a 425 gramos de oro. No obstante, las partes no lograr un acuerdo en relación con las pretensiones por perjuicios materiales formuladas en la demanda. La conciliación parcial lograda entre las partes fue aprobada por la Sala mediante auto de 21 de noviembre de 2002, en el cual se ordenó, además, continuar con el trámite del proceso, a fin de que fuera revisada la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la condena impuesta por el Tribunal por perjuicios materiales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En esta providencia se revisará la condena impartida por el a quo, al pago de indemnización por los perjuicios materiales, a favor de los señores Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio, dado que en relación con los perjuicios morales reclamados por éstos y otros demandantes, el proceso culminó con la ejecutoria del auto proferido por la Sala el 21 de noviembre de 2000 (fls. 259-262), en el cual la entidad se comprometió a pagar el 85% de la condena impuesta por el Tribunal a favor de cada uno de los beneficiarios, para resarcirles el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor Jhony

Alexander Julio Buelvas.

2. Sea lo primero señalar que en la parte considerativa de la sentencia proferida por el a quo, se afirmó que los señores Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio tenían derecho a la indemnización por perjuicios materiales, porque demostraron que dependían económicamente de su hijo.

De manera expresa se señaló en la providencia que “para establecer la indemnización tanto debida como futura, o sea la que se le debe cancelar a los demandantes Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio antes y después de la ejecutoria de esta sentencia”, habrían de tenerse en cuenta los siguientes factores: una renta mensual de $150.000, actualizada desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia de primera instancia; el término de vida probable del fallecido, y las fórmulas adoptadas por la Corporación para la liquidación del lucro cesante. Cabe señalar que si bien en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo no se señaló que los beneficiarios de la indemnización por perjuicios materiales, en suma equivalente a $67.094.032, fueran los señores Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio, pues en la misma se condenó a la entidad a pagar dicha suma a favor de “los demandantes”, esa decisión debe ser entendida en su integridad con lo expresado en la parte motiva1. No obstante, se advierte que en la demanda, el señor Roberto Julio Gary no formuló ninguna pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales, por lo que la decisión adoptada por el a quo, de reconocerle dicha indemnización resulta incongruente y, por tal razón, la sentencia habrá de ser revocada en relación con dicho demandante. 1 Sobre la unidad sistemática entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-852 de 2002, en la cual se consideró: “La sentencia, entendida como el juicio

argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco”.

3. En relación con la señora DORIS ESTHER BUELVAS DE JULIO, la indemnización concedida por el a quo habrá de ser igualmente revocada, pero porque no se acreditó la existencia del perjuicio material que adujo haber sufrido con la muerte de su hijo.

En efecto, está demostrado en el proceso que el señor JHONY ALEXANDER JULIO BUELVAS falleció el 12 de marzo de 1996 en el municipio de Chalán, Sucre, tal como consta en el registro civil de la defunción (fl. 50 C-1) y en el protocolo de la necropsia médico legal, en la cual se concluyó que la muerte del mencionado señor se produjo como consecuencia de “shock neurológico producida por herida craneoencefálica producida por herida por proyectil de arma de fuego” (fls. 149-152). También se acreditó que la demandante era la madre de la víctima. Así consta en el registro civil de su nacimiento (fl. 20). En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en

jurisprudencia que ahora se reitera, ha dicho la Sala que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”2. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tiene un carácter cierto y se presume que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción, como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc3. En el caso concreto, se acreditó que al momento de morir el señor JHONY ALEXANDER JULIO BUELVAS tenía 29 años de edad, pues nació el 23 de noviembre de 1967 (fl. 19) y falleció el 12 de marzo de 1996 (fl. 25 C-1), es 2 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 3 ? Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515.

decir, superaba la edad hasta la cual, según la jurisprudencia, se presume que los hijos solteros ayudan al sostenimiento de sus padres. Tampoco se demostró que el fallecido contribuyera al sostenimiento de su madre, en forma asidua y no meramente ocasional. Si bien es cierto que los señores Agustín Julio Calderón y Bleidis del Carmen Julio Calderón declararon ante el a quo (fls. 139 y 140), que el señor Jhony Alexander Julio Buelvas les suministraba a su madre y a su hermano enfermo una ayuda mensual de $150.000, e inclusive, el primero de ellos agregó que el fallecido les colaboraba a todos mucho, su versión no puede ser apreciada en este proceso como testimonio porque se trata de los mismos demandantes, quienes en calidad de tales sólo pueden declarar en virtud de interrogatorio de parte que les formulen la contraparte o el juez. Tampoco se acreditaron hechos diferentes que hicieran presumir que, en el evento de que el fallecido prestara a su madre ayuda económica al momento de su muerte, dicha ayuda habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que la señora Doris Esther Buelvas tenía otros dos hijos mayores, quienes también demandaron en este proceso y a quienes corresponde asumir la obligación alimentaria con su madre, y no se demostró que ésta ni aquellos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerle su sustento. En consecuencia, se revocará la sentencia en la parte consultada por no haberse demostrado la existencia del perjuicio material a cuya indemnización se condenó y que constituye, como ya se señaló, el único objeto de esta

sentencia, porque en relación con los perjuicios morales el proceso culminó con la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación lograda entre las partes. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructural. Así lo ha sostenido la jurisprudencia no sólo de esta Corporación sino de la Corte Suprema de Justicia: “…dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya transcendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”4. En consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuando tal daño no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia consultada, esto es, aquella proferida por Tribunal Administrativo de Sucre, el 15 de noviembre de 2000 y, en su lugar, NIÉGASE la indemnización por perjuicios materiales para los señores Roberto Julio Gary y Doris Esther Buelvas de Julio.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968.

Consultar sobre este documento ...