CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00540-01(23868)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00540-01(23868)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD
INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $7’842.108, -el precio real de 600 gramos a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –22 de julio de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988,
con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de noviembre de 2002 mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00540-01(23868)
Actor: RAUL ANTONIO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURALINSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Raúl Antonio Martínez Berrío, Libia Beatriz López Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhojana Carolina Martínez López, Raúl Andrés Martínez López y Andrea Carolina Martínez López, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: PRIMERA: La Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a mis poderdantes y sus menores hijos naturales por falta o falla del servicio o de la administración que condujo a la SUPLANTACION al Dr. RAUL ANTONIO MARTINEZ BERRIO, en el Incora regional Sucre, en la elaboración del plano y cartera de campo del predio rural “EL ENCANTO”,
documentos que sirvieron de fundamentos para defraudar al Incora por una suma que supera los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($200.000.000.oo).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colobiano [sic] para la Reforma Agraria, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivados actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/L ($ 40.240.000.70oo [sic]), ( o conforme resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica) (o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil ).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriada el fallo que le de fin al proceso).
CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los terminos [sic] de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Adicionalmente, en la demanda se estimó su cuantía de la siguiente forma:
“1. PERJUICIOS MORALES: ... ...estimo en 600 gramos oro para cada uno de mis poderdantes el daño moral subjetivado: teniendo en cuenta el valor oficial que equivale a $
13.413.390. (sic)
NOMBRES:
GRAMOS ORO
RAUL ANTONIO MERTINEZ BERRIO (...)
LIBIA BEATRIZ LOPEZ MARTINEZ (...)
JHOJANA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ (...)
RAUL ANDRES MARTINEZ LOPEZ (...)
ANDREA CAROLINA MARTINEZ LOPEZ (...)
SON CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L
CON SETENTA CENTAVOS ($40.240.000.70).”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $7’842.108, -el precio real de 600 gramos a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –22 de julio de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo
(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible
de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 22 de noviembre de 2002 mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de junio de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de junio de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala