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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00711-01(40958)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00711-01(40958)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesión a integridad psicofísica de paciente consistente en acortamiento de pierna derecha / LESIÓN PSICOFÍSICA - Sufrida en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acortamiento de pierna por complicación propia de la lesión sufrida en accidente de tránsito / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS - Adecuada y oportuna / RECUPERACIÓN DE LA SALUD - Nivel mayor / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró [L]a Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión a la integridad psicofísica sufrida para la víctima, consistente en el acortamiento de la pierna derecha de Orlando Chadid Morales y la pérdida de la capacidad laboral de 40.82 (…) Orlando Chadid recibió la prestación del servicio de urgencias de manera adecuada y oportuna, ya que luego del accidente de tránsito fue atendido, medicado, examinado e intervenido quirúrgicamente y controlado hasta cuando recuperó su estado de salud, sin que haya quedado acreditado en el plenario cuál era el nivel de salud que el paciente debía alcanzar, dadas las lesiones causadas por el accidente, de modo que la Sala inferirá que la prestación del servicio otorgado en la primera atención del paciente reporta el nivel mayor de recuperación de la salud que de acuerdo con la lesión podía alcanzarse. (…) Asimismo, frente a las complicaciones que presentó la lesión de Orlando Chadid Tamara, la Sala considera que ellas obedecieron a una complicación propia de la

lesión y el accidente sufrido por la víctima, y ello lo encuentra corroborado por el material testimonial y pericial allegado al plenario. (…) Dado lo anterior, lo que queda acreditado es que Orlando Chadid Tamara sufrió el acortamiento del femur derecho como consecuencia del tipo de lesión y riesgo de la recuperación, sin que logre acreditarse una situación diferente o la omisión en la atención médica derivada de la falta de contrato entre el I.S.S y los especialistas prestadores del servicio, quienes además depusieron que el paciente también recibió un procedimiento de alargamiento del femur, el cual lo llevó a recuperar gran parte de la longitud pérdida (…) [L]a Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología concluyó que el acortamiento del fémur, independientemente de su longitud, devino como una complicación propia de la lesión que además presentó “secuelas por desuso y falta de rehabilitación, que tampoco pueden atribuirse a la entidad demandada, por falta de prueba en este sentido. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que no ha quedado probada la existencia de una falla médica que haya conllevado la pérdida alegada por el demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de febrero de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de voto de las providencias 39038 de 2018, 57279 de 2017 y 35796 de 2016.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICA - Títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Falla presunta o falla probada / PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - Atención oportuna y eficaz [E]n cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Servicio público / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Niveles de complejidad / SERVICIO DE SALUDEntidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud / ATENCIÓN INICIAL DEL SERVICIO DE URGENCIAS - Nivel de atención, grado y complejidad [T]al como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también,

y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud y al sistema de seguridad social en salud, éste se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, según la cual son reglas rectoras del servicio público de salud, la equidad, la obligatoriedad, la protección integral, la libre escogencia, la autonomía de las instituciones, la descentralización administrativa, la participación social, la concertación y la muy importante calidad del servicio, de donde vale (…) Asimismo, la mencionada Ley 100 estableció los niveles de complejidad de las instituciones prestadoras de servicios (Baja, Media y Alta) y los niveles de atención que se prestan respecto a las actividades, procedimientos e intervenciones (Nivel I, Nivel II, Nivel III), a los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general, todos los eventos, según su complejidad, donde el tercer nivel de atención incluye aquellas intervenciones o enfermedades de alta complicación y costo, que debido a su complicación requieren para su atención, del nivel más especializado y de la mayor calidad de atención humana, técnica y científica. (…) [E]l Decreto 2174 de 1996 señaló que la atención en salud refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administración de los recursos que desarrollan las EPS, como a las IPS en sus fases de promoción y fomento, prevención de enfermedad,

diagnóstico, tratamiento y rehabilitación (…) Ahora bien, frente a la prestación del servicio de salud mediante la atención de urgencias, el Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias bajo disposiciones aplicables a todas las entidades prestarías de servicios de salud, públicas y privadas, todas ellas obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio (…) Entonces, frente a la atención inicial de urgencia, el mencionado Decreto refirió en su artículo 4º la responsabilidad de las entidades de salud para supeditarla al nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determinara el Ministerio de salud y la fijó desde el momento de la atención hasta que el paciente fuera dado de alta o, en el evento de remisión, hasta el momento en que el mismo ingresara a la entidad receptora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2174 DE 1996 / DECRETO 412 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00711-01(40958)

Actor: ORLANDO CHADID TAMARA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra acreditada la falla médica que fundamente la imputación.

Restrictor: Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 7 de octubre de 19982 por Orlando Chadid Tamara (víctima directa), Orlando Chadid, Teresa Tamara (padres), Uribe Chadid Tamara, Gerardo Chadid Tamara, Gustavo Chadid Tamara, Nilce Chadid Tamara y Mafalda Chadid Tamara (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, “por la incapacidad y secuelas con que quedó (…) ORLANDO CHADID TAMARA para laborar, consistente en el acortamiento del fémur de la pierna derecha (…) por no habérsele prestado atención médica especializada oportuna”3. 1 Fls.442 - 450 C.P 2 Fls.1-42 C.1 3 Fl.1 C1 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales para Orlando Chadid Tamara (víctima directa),

Orlando Chadid y Teresa Tamara (padres), la suma equivalente a 1.000 gramos de oro; y para los demás demandantes la suma equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno. - Por concepto de daño fisiológico para Orlando Chadid Tamara (víctima directa), la suma equivalente a 2.000 gramos oro. - Por concepto de perjuicios materiales para Orlando Chadid Tamara (víctima directa) “Los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 25 de julio de 1997, hasta cuando parcialmente se determine que está en capacidad de laborar.” 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así4: El 16 de enero de 1996, Orlando Chadid Tamara sufrió un accidente de tránsito, en desarrollo de su actividad laboral de mensajero motorizado, razón por la cual fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de la ciudad de Corozal – Sucre, donde le informaron que había sufrido una fractura del fémur y pie derecho y el 23 de enero de 1996 le practicaron procedimiento quirúrgico de “Osteosíntesis de Fémur, mediante clavo de kuntschers y asas de alambre.”. Luego de la cirugía, fue trasladado a la ciudad de Sincelejo a fin de continuar con el tratamiento médico, siendo atendido por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció el incapacidad para laborar entre abril de 1996 a abril de 1997. A mediados de julio de 1996 requirió atención medica como consecuencia de una “granula en el glúteo derecho por rechazo del material de osteosíntesis”. Pero, debido a

que los contratos celebrados con los médicos especialistas se habían “vencido”, sólo fue atendido hasta el 7 de octubre de 1996, donde se detectó una nueva fractura en “el cayo óseo”, razón por la que ordenaron nueva cirugía de osteosíntesis, que se practicó el 26 de noviembre siguiente. 4 Fls.2 - 5 C.1 Finalmente, los especialistas ortopédicos realizaron una junta médica donde se concluyó que el paciente tenía acortamiento del Fémur de 7.3 cm y una fractura por fatiga y osteopenia en tibia más aflojamiento del material de osteosíntesis anterior. De manera que, el demandante atribuye lo sucedió a una falla médica de la entidad demandada y, además, argumentó que el I.S.S no aplicó el art. 37 del Decreto 1295, que regula la cancelación de incapacidades de los asegurados, equivalente 100% del salario base de cotización, y no determinó el estado de invalidez.

2. El trámite procesal de primera instancia 2.1 Admitida la demanda5, y noticiado de la existencia del proceso al Director General del Instituto de Seguros Sociales – Sincelejo6, el asunto se fijó en lista. 2.2 El 8 de junio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales - Sincelejo7 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa al alegar que, el empleador del señor Chadid Morales no lo tenía debidamente afiliado al sistema de Seguridad Social, pues el accidente habría ocurrido el 26 de enero de 1996 y la afiliación se efectuó al día siguiente;

  1. Caducidad de la acción, pues “desde la ocurrencia del hecho, 16 de enero de 1996, a la fecha de notificación de la presente acción de reparación directa, han transcurrido, más de tres años”. 2.3 El 22 de octubre de 19998 el Tribunal Administrativo de Santander dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y decretó practicar las demás documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada. 2.4 El día 23 de abril de 2002, se celebró audiencia de conciliación que fue declara fallida por inasistencia del apoderado de la parte demandada. 2.5 El 8 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto9. 5 Fls. 24 - 25 C.1 6 Fl. 26 C.1 7 Fls.28 - 34 C.1 8 Fls. 58 – 60 del C. 1. 9 Fl. 145 del C. 1. 2.5.1 El 8 de julio de 200210, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, donde reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, contrario a lo expresado por la parte actora, está debidamente probado que el ISS sí brindó la atención médica necesaria para la debida recuperación del demandante, de manera que no puede endilgársele el acortamiento del fémur, dado que este fue consecuencia del accidente de tránsito.

2.5.2 La parte demandante presentó escrito de alegatos el día 8 de julio de 200211 donde ratificó lo expuesto en el escrito de demanda. 2.5.3 El 24 de julio de 2002, el Ministerio Público presentó su concepto de rigor12 y concluyó que no está probada la falla en el servicio imputada al Instituto Seguro Social, con fundamento en “[D]e las historias clínicas, igual se advierte, que desde cuando el señor Chadid Morales, sufrió el accidente, el Seguro Social, incluso sin estar afiliado se le prestó el servicio, se le realizaron las intervenciones quien en su novedad exigían, se le hizo control por mes, reunió a su Junta Médica para determinar el procedimiento a seguir e incluso en la misma Junta que contó con la asistencia de médicos ortopedistas, traumatólogos, radiólogo y jefe de salud, que se realizó el 6 de marzo de 1997, asistió el paciente, y se ordenaron los respectivos exámenes. Debe anotarse, que para la fecha en que la Junta ordena la realización de los exámenes de radiología, según lo indica la entidad demandada (…) el instituto contaba con el servicio de Radiología, el cual solo estuvo suspendido por el mes de enero de 1997. (...) La falta de atención médica por la ausencia de contrato con médicos especialistas, no encuentra respaldo en los documentos que hacen parte de la historia clínica. Siempre fue atendido por médicos ortopedistas, uno de los cuales debió verlo y diagnosticarlo todos los meses para otorgarle las certificaciones médicas de incapacidad. (...) [N]o aparece demostrado en el informativo, que el comportamiento de la institución

prestadora del servicio, haya sido negligente y omisivo y que no haya contado con el personal médico especializado que el paciente requería. Por ello no sería dado afirmar que el acortamiento del fémur de su pierna derecha, tuvo relación directa a la falta o no oportuna atención médica, como bien lo refirió en su declaración el doctor Orlando Gustavo Cortes Bolaño, como consecuencia del accidente sufrido, la fractura fue multifragmentaria, una de las fracturas no se consolidó por aflojamiento del material, y le quedó como consecuencia como secuela un acortamiento del mismo.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fls 197 – 200 11 Fls. 201 - 202 del C. 1. 12 Fls. 204 - 212 del C. 1.

El 10 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda13, por cuanto consideró que: “Luego del análisis probatorio estima la Sala, que el acortamiento de la pierna derecha del paciente Orlando Chadid Támara, no fue consecuencia directa de la tardía prestación del servicio de salud por parte del instituto de Seguros Sociales, sino que fue consecuencia, de la propia gravedad de las lesiones que sufrió en el accidente. Nótese que desde la atención del Hospital Regional de II Nivel de Corozal, el afectado presentaba deformación de su extremidad inferior derecha, (fl. 148 reverso), que de las dos primeras cirugías de osteosíntesis practicadas en dicha institución no aseguraban totalmente su recuperación, pues, la magnitud del accidente deja entrever que probablemente dejaría consecuencias tal como ocurrió. Por consiguiente, no puede imputársele al Instituto de Seguros Sociales

responsabilidad alguna, por la complicación o incapacidad padecida por el señor Orlando Chadid Támara.” (...) No pasa por alto la Sala, el hecho de que el médico que realizó la operación haya dicho que evolucionó perfectamente y que el paciente está en buenas condiciones, y que por su parte el apoderado del actor haya presentado una (sic) escrito y unos documentos con los que pretende demostrar que el paciente no se ha recuperado totalmente, lo cual puede incluso ser cierto, pero eso no significa, que la causa de esa no mejoría sea una deficiente, tardía o desacertada atención médica, porque tal circunstancia no está acreditada en el proceso. Es decir, que el hecho de que el paciente aún a la fecha siga presentando secuelas del accidente, no significa que esas secuelas sean consecuencia de una falla en el servicio, o por lo menos esto no está probado. De igual manera, no se puede ignorar que la Junta Médica de Calificación de invalides determinó que Orlando Chadid Támara presenta una incapacidad laboral de 40.82% (fls 237 a 243), pero tampoco ese dictamen sirve de prueba para establecer la responsabilidad del ente demandado, pues el mismo sólo se refiere a la pérdida de capacidad, más no a si el tratamiento fue adecuado o no. (...) Por lo anterior, la Sala, de acuerdo con lo expuesto (…) considera que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el señor Orlando Chadid Támara y la prestación del servicio por parte del ente demandado, toda vez que según la Historia Clínica y las declaraciones rendidas en el proceso, el perjuicio físico sufrido es consecuencia directa del accidente.”

III. RECURSO DE APELACIÓN

1.- El 3 de marzo de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda, en razón a que, contrario a lo considerado por el A quo, las pruebas que obran en el plenario demuestran la falla en el servicio en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales durante la atención medica que le brindó al señor Orlando Chadid Morales, consistente en: (i) anomalías en el tratamiento médico, por múltiples tropiezos con la vigencia del contrato con los prestadores, que dilató la intervención quirúrgica propuesta por la junta quirúrgica, de 13 Fls.427 – 440 C.P 14 Fl.442 - 450 C. P retiro de material de osteosíntesis, clavo bloqueado e injertos óseos, cirugía que finalmente fue llevada a cabo en mayo de 1997, quedando con secuela un acortamiento de 7.5 CMS” (iii) falta de contratación del servicio de RX, por lo que el servicio de radiografía en el ISS se retomó hasta el 17 de febrero de 1997. (iii) se encuentra determinada la “pérdida de la capacidad laboral en un 40.82%”. (iv) Contradicciones en los diagnósticos médicos que afirmaron que el paciente se encontraba en el mejor estado y que no le había quedado ninguna secuela luego de la intervención, siendo evidente el acortamiento de 7 centímetros. Mediante auto del 10 de febrero de 2011, se concedió el recurso de apelación15.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de mayo de 2011 esta Corporación admitió el recurso de alzada16, y el 20 de junio de 2011 corrió traslado a la partes por el término de (10) días para que aportaran los alegatos de conclusión, y al Ministerio público para que presentará su concepto de rigor17; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada18 y por el Ministerio Público19.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito presentado el 28 de julio de 2011 la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en: “Cuestiona el apelante lo expuesto en el proceso por los médicos tratantes, sin embargo los citados testimonios no fueron tachados y en últimas sus conclusiones se encuentran avaladas por el dictamen antes mencionado, según el cual el referido acortamiento se presenta de manera frecuente, sin que se haya acreditado que tal secuela se debió a falla en el procedimiento quirúrgico, pues no se estableció el nexo causal o relación directa de tal consecuencia con el hecho de la intervención.

Es cierto que el demandante debió ser sometido a varios procedimientos quirúrgicos, que para el 18 de noviembre de 2003 presentaba algunas insuficiencias como es la diferencia de 1.4 cms de longitud de la pierna derecha, que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 40.82% (fl. 241 C.1) deficiencias que permiten inferir la existencia del daño pero no se probó que éste fuese consecuencia del retardo en la atención o a fallas en los citados

procedimientos, como lo dice el dictamen tal compilación es frecuente en ese tipo de intervenciones. No se estableció de manera precisa cuál pudo ser la causa del citado acortamiento de la extremidad, sin que se pueda sostener de manera inequívoca que se debió a 15 Fl 452 CP 16 Fl.457C.P 17 Fl 459 CP 18 Fls 460 – 467 CP 19 Fls 482 – 488 CP la intervención quirúrgica, o al post-operatorio, pues pese a que se allegó la historia clínica y a que en ella obra el seguimiento detallado del paciente, como las notas de enfermería, no se alude a complicaciones en el procedimiento.” Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias. 6. Caso concreto.

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la

causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen como demandantes, Orlando Chadid Tamara, en calidad de víctima directa, la cual se encuentra acreditada, principalmente con la historia clínica y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la correspondiente Junta Médica. Asimismo, comparecen Orlando Chadid21, Teresa Tamara22; Uribe Chadid Tamara23, Gerardo Chadid Tamara24, Gustavo Chadid Tamara25, Nilce Chadid Tamara26 y Mafalda Chadid Tamara27, quienes respectivamente adujeron la calidad de hijos, padres 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 21 Registro Civil de Nacimiento de Orlando Chadid Tamara, víctima directa, a partir del cual se puede determinar que el señor Orlando Chadid, es su padre (Fl 10 C1) 22 Registro Civil de Nacimiento de Orlando Chadid Tamara, víctima directa, a partir del cual se puede determinar que la señora Teresa Támara, es su madre padre (Fl 10 C1) 23 Registro Civil de Nacimiento de Gerardo Chadid Tamara, hermano de la víctima directa (Fl 12 C1) 24 Registro Civil de Nacimiento de Uribe Chadid Tamara, hermano de la víctima directa (Fl 13 C1) 25 Registro Civil de Nacimiento de Gustavo Chadid Tamara, hermano de la víctima directa (Fl 16

C1) 26 Registro Civil de Nacimiento de Nilce Chadid Tamara, hermana de la víctima directa (Fl 20 C1) 27 Registro Civil de Nacimiento de Masfalda Chadid Tamara, hermana de la víctima directa (Fl 19 C1) y hermanos de Orlando Chadid Tamara28¸ parentescos estos que se encuentran probados con los correspondientes registros civiles de nacimiento de la víctima directa y de cada uno de los demás demandantes. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, entidad hospitalaria que prestó el servicio de salud y atención médica al señor Orlando Chadid Tamara, luego de que sufriera un accidente de tránsito, situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad demandada, quien para la época de los hechos contaba con autonomía administrativa y patrimonial. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200129, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo30. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez31. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por falla médica, excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera 28 Registro Civil de Nacimiento de Orlando Chadid Tamara, víctima directa (Fl 10 C1) 29 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 31 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372.

concreta, es decir, a partir de cuándo la dimensión del daño se hizo cognoscible para quien lo padeció se realiza el computo de la caducidad32. En el caso concreto, la Sala prevé que, como consecuencia de un accidente de tránsito, Orlando Chadid Tamara consultó la prestación del servicio de salud el día 16 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se le prestó la atención médica que incluyó dos operaciones, la primera, el 23 de enero de 1996, y la segunda el 28 de mayo de 1997, luego de las cuales se determinó un acortamiento de la pierna derecha y la pérdida de la capacidad laboral. En este orden de ideas, el computo de la caducidad de la acción de reparación directa, en principio, correría hasta el 29 de mayo de 1999, y como quiera que la demanda se presentó 7 de octubre de 1998, se encontraba dentro del tiempo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el admin

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