CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00813-01(26930)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-00813-01(26930)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Acción de reparación directa. Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa. Empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Hecho extracontractual / HECHO EXTRACONTRACTUAL - Empresa de servicios públicos. Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION ORDINARIA - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Hecho extracontractual Como se observa que la acción de reparación directa se promovió contra una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, esto es, contra las Empresas Públicas de Medellín. E. S. P. se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y, en consecuencia , se ordenará su remisión a la justicia ordinaria - para que avoque el conocimiento del proceso. Así las cosas, como quiera que en el caso sub-examine también se discute la responsabilidad extracontractual de una empresa prestadora de servicios públicos, cuyo daño no tiene relación con las funciones administrativas de ésta, la jurisdicción ordinaria debe ser la encargada de examinar la conducta que le imputan a la Administración. Nota de Relatoría: Ver antecedentes sobre hechos extracontractuales: Autos proferidos por la Sección Tercera:el 29 de abril de 1999, expediente 15.615. y de 31 de agosto de 2000, expediente 17.680
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00813-01(26930)
Actor: LUZ HELENA VELEZ DE PEREZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLINE. S. P.
Referencia: APELACION SENTENCIA
A. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable por falta de competencia, y así la declarará.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA:
1. El 26 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Decisión - , la parte actora en cabeza de la señora Luz Helena Vélez de Pérez y Otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderdo, presentaron demanda contra las Empresas Públicas de Medellí E.S.P. para que se declare responsable por la muerte del señor GABRIEL ALFONSO PÉRES RÚA ocurrida el día 12 de diciembre de 1996 en el municipio de Bello por causa imputable a la entidad demandada y, se le condene a la indemnización de perjuicios morales y materiales impetrados. (fls 42 a 53 del C2) Esas declaraciones se fundaron en los siguientes hechos relevantes: I.1. El día 11 de diciembre de 1996 los señores Conrado de Jesús Castrillón Agúdelo y Gabriel Alfonso Pérez Rúa se trasladaron a una residencia situada en el
municipio de Bello, barrio El Mirador, carrera 49 Nro 7507 con el fin de iniciar la construcción de una planchita de tercer piso. I.2. - Ese día se dispusieron a enrazar para lo cual pegaron unos ladrillos y vaciaron las escaleras que habrían de comunicar la segunda planta con la tercera. 1.3Al día siguiente 12 de diciembre empezaron a estructurar el trabajo de la plancha mediante el uso de tablas, tacos y largueros. 1.4- (…) 1.5La operación de subir y descargar la primera varilla se cumplió sin contratiempos pero… al tratar de subir la segunda, uno de sus extremos rozó con una línea de alta tensión, situada a corta distancia del escenario de los trabajos y avasalló con su mortal descarga a quien, en ese momento, la sostenía por el otro extremo señor Gabriel Alfonso Pérez Rúa. 1.6.- El corrientaza lo lanzó convertido en un bola de humo sobre el techo de la primera planta de donde fue recogido por su compañero de labor y por algunos voluntarios que allí acudieron atraídos por los gritos del uno y del otro. 1.7. Conducido de inmediato a la sección de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, nada pudieron hacer los médicos en su favor, pues el lesionado Pérez Rúa llegó muerto. “2.3 El finado UBALDO ENRIQUE MADERA PEREZ, transitaba por Tres Chorros, sector que está ubicado en la periferia de San Marcos Sucre, se desplazaba de Cuivá a Rodania con unos semovientes de su patrón, pero al
llegar a los Tres Chorros fue sorprendido por una descarga eléctrica la cual le produjo la muerte instantánea por electrocución. “2.4 La causa del accidente que le produjo a su vez la muerte a UBALDO ENRIQUE MADERA PEREZ, fueron REDES de Conducción de Energía Eléctrica de la Electrificadora de Sucre, se presume por que es esa entidad la que prestaba este servicio en el momento del accidente en esta región. “2.4 Los cables que le produjeron el accidente y con este la muerte a UBALDO ENRIQUE MADAERA PEREZ, estaban confundidos o camuflados entre la maleza así como lo muestran las fotografías que adjunto al acápite de pruebas, en las que se observa que dichos cables son una trampa mortal…” (fls 42 a 43 del C2)
2. El 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que los hechos ocurrieron por imprudencia de la propia víctima quien de un lado, no previno el peligro al que se expuso y de otro, no adoptado las medidas adecuadas y suficientes para aevitarlo. (fls 277 a 286 del C1).
3. El día 11 de diciembre de 2003, inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. (fls 289 a 290 del C1); el recurso se concedió por el Tribunal el 9 de febrero de 2004 (fl291 del C1) y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 14 de mayo
de 2004 (fl 295 del C1). Para resolver se,
III. CONSIDERA: Como se observa que la acción de reparación directa se promovió contra una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, esto es, contra las Empresas Públicas de Medellín. E. S. P. se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y, en consecuencia , se ordenará su remisión a la justicia ordinaria - para que avoque el conocimiento del proceso. En efecto la Sala en un asunto similar al que ahora ocupa su atención destacó que:
A. PROBLEMA JURÍDICO: El asunto planteado en el recurso atañe con el interrogante relativo a si en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae el conocimiento de una demanda en la cual la conducta demandada es un hecho dañino producido con una cosa destinada a la prestación del servicio domiciliario de aseo (camión recolector de basura).
B. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
El cuestionamiento que hace el recurrente, conduce al estudio del terreno legal de la competencia de esta Jurisdicción. Genéricamente, la competencia judicial proviene o de la Constitución Política y/o de la ley, según su caso. Y particularmente, la competencia en la Justicia de lo Contencioso Administrativo está instituida, según el C. C. A., para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (art. 82 inc. 1); sin embargo las
expresiones “de las entidades públicas” que por ellas solas expresarían cualquiera persona jurídica estatal están precisadas en el contenido de su actividad en el siguiente artículo, 83, que en materia de “extensión del control” señala que esta jurisdicción “juzga los actos administrativos, los hechos, omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad1 de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. Por consiguiente ese ordenamiento jurídico es indicador claro de que las conductas que son de conocimiento de esta justicia deben estar vinculadas a la función administrativa (criterio material), salvo excepción legal2, indistintamente que corresponda al Estado o a los particulares, pero con ejercicio de dicha función. 1 La parte subrayada quedó derogada implícitamente con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993.. 2 A título de ejemplo lo que se relaciona con los contratos estatales y todas las conductas que acaezcan en relación con ellas, como lo dispone la ley 80 de 1993 (art 75). Lo anterior sirve para concluir, aplicando al caso en estudio, que generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinario y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o porque siéndolo además sus conductas en su mayoría no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán
de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa, como pasa a explicarse. C.SERVICIOS PÚBLICOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.: Dispone la Carta Política que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; que los servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Igualmente prevé que es a la ley a la que le corresponde determinar, entre otros, los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio y "Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos" (num. 3o art. 150 C. N).
D. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS OFICIALES DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Y RÉGIMEN
APLICABLE EN LA LEY 489 DE 1998.
Las empresas oficiales de servicios públicos están mencionadas en el artículo 68 de la citada ley, como una de las entidades descentralizadas: "ARTÍCULO 68. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas, y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de
servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos (incs. 1 y 2; resaltado con negrillas de la Sala). Y agrega, el parágrafo 1º ibídem, que "De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades a las entidades del orden territorial". Ahora, respecto de las disposiciones especiales aplicables a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y a las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos, el artículo 84 establece que "se sujetarán a la ley 142 de 1994 a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquella y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen". Enseguida se acudirá al contenido normativo referente a qué es una empresa de servicios públicos domiciliarios y al régimen
jurídico aplicable. Al respecto la ley 142 de 1994 expresa que "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley" (art. 17). Y asimismo que cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones deberán adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1o. ibídem). Y concretamente define a la empresa de servicio público domiciliario OFICIAL como aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. De esos conceptos legales sobre la empresa de servicio público y la especial OFICIAL y sobre su naturaleza, se advierte fácilmente que es no sólo prestadora de servicio público, sino además comerciante e industrial de servicios, bajo la forma de sociedades por acciones o de empresa oficial que tienen el 100% de aportes públicos, a términos del artículo 68 de la ley 489 de 1998. Partiendo de los oficios y de las conductas en que puede incurrir una empresa oficial de servicio público y prosiguiendo con la integración del ordenamiento jurídico sobre la atribución, por el legislador, de conocimiento de los litigios y controversias de dichas empresas a las jurisdicciones judiciales es de natural consecuencia, por esos oficios y conductas, que por lo general toda la actividad de es de conocimiento de la justicia ordinaria y por excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como se ve en precisos aspectos contractuales; así lo ha indicado la jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como de su Sección Tercera, y con base en la ley3 . El conocimiento judicial de cualquiera jurisdicción puede provenir directamente de la Carta Política y de una ley especial o puede inferirse de la ley general de atribuciones a una jurisdicción determinada. Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación y para delimitar su competencia en asuntos judiciales que tengan que ver con empresas de servicios públicos domiciliarios ha tenido en cuenta: De una parte, la ley especial - ley 142 de 1994 - en la cual se señalan aspectos concretos de atribución de jurisdicción judicial, cuando califica de administrativos algunos actos, cuando remite en la misma materia de atribución judicial a otras leyes etc y, De otra parte, la ley general de atribución de conocimiento a la justicia contencioso administrativa en la cual señala que “juzga los actos administrativos, los hechos, omisiones, las operaciones administrativas y los contratos4 de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. Profundizando sobre esas conclusiones es indicador evidente de éstas las siguientes anotaciones a título de ejemplo: LEY ESPECIAL - 142 DE 1994 - EN ASPECTOS CONCRETOS DE ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN ESPECIAL: En primer lugar por la calificación de la conducta: El legislador al cualificar de acto administrativo indirectamente asigna su control judicial a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN
LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:) PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten 3 Se hace referencia a las excepciones contenidas en el artículo 32 de la ley 142 de 1994. ) Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 23 de septiembre de 1997. Expediente S701. Actor Diego Giraldo Londoño ) Auto de la Sección Tercera que reiteró la providencia anterior Expediente 14.000. Actor: Sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. ) Auto de 28 de octubre de 1998. Sección Tercera. Exp. 15.225. Actor: Luis Adelmo Cometa. ) Auto de 21 de enero de 1999. Sección Tercera. Exp. 15.620. Actor: Construcciones Pico y Pala Ltda. ) Auto de 4 de febrero de 1999. Sección Tercera. Exp. 15.154. Actor: Gladys Ballesteros Frade y otros. ) Auto de 12 de agosto de
1999. Expediente N° 16.446. Actor: CHAMAT Ingenieros Ltda. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. E. S. P. 4 Ver pié de página 1. su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.
ARTÍCULO 38. EFECTOS DE NULIDAD SOBRE ACTOS Y
CONTRATOS RELACIONADOS CON SERVICIOS PÚBLICOS. La anulación Judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. ARTÍCULO 116. ENTIDAD FACULTADA PARA IMPULSAR LA EXPROPIACIÓN. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE.
La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. ARTÍCULO 120. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el
Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo. En segundo lugar, por la remisión al conocimiento exacto de un conflicto o controversia a determinada jurisdicción: En el título II sobre régimen de actos y contratos de las empresas se lee: ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Y EN LA LEY GENERAL DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAdecreto ley 01 de 1984 con sus reformas - se determinan las conductas de las entidades públicas y de los particulares en ejercicio de función administrativa, con la cual se deduce que conductas no serán de su conocimiento”.
E. CASO CONCRETO:
1. LO DEMANDADO: Los actores pretenden que se declare administrativamente responsable a
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P la cual en principio fue creada por el Concejo Municipal de Medellín mediante acuerdo No 58 de 6 de agosto de 1.955 como un Establecimiento Público ( fls 29 a 36 vto del C2, y luego como…..por los perjuicios ocasionados el día 12 de diciembre de 1996 con la muerte del señor Gabriel Alfonso Pérez Rúa en el municipio de Bello por electrocución tras haber hecho contacto involuntariamente con las cuerdas de conducción de energía eléctrica de propiedad de la demanda. La parte actora edifica la responsabilidad de la Administración con base en la teoría del riesgo excepcional. En cuanto a la responsabilidad extraconctractual de las Empresas como la que se estudia en el presente caso, la Sala añadió que: “Como se aprecia de los hechos demandados, la conducta impugnada es un hecho de una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, vinculada por el instrumento o cosa a la ejecución de un servicio público. Por tanto, la causa petendi se fundamenta entonces en una conducta extracontractual ligada con una cosa destinada a la prestación del servicio público de recolección de basuras. Y como la ley especial sobre servicios públicos domiciliarios no contiene norma sobre la atribución judicial de conocimiento sobre hechos extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como es el demandado, puede concluirse con base en las tareas legales que tiene el demandado de prestador de servicio público domiciliario que su juez natural es la justicia ordinaria - (observación positiva) y que no es la justicia contencioso administrativa (observación negativa)5.
2. FALTA DE JURISDICCIÓN:
La conclusión de falta de jurisdicción conduce a la Sala, necesariamente a definir que el presente proceso en el cual se discute la responsabilidad extracontractual de la Administración por los hechos arriba en comento es de conocimiento de la justicia ordinaria. El C. C. A. remite en materia de nulidades a las causales señaladas en el C. P. C. (art. 165). Y este último estatuto prevé, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia y, de otra parte, que una de las causales de nulidad insaneable es que el asunto corresponda a otra jurisdicción (art. 145, art. 140 numeral 1º). Y como la nulidad que declaró el Tribunal no permite la renovación de la actuación declarada nula por provenir de falta de jurisdicción, la actuación surtida desaparece desde que se dictó el primer auto, como así lo decidió la providencia recurrida. El C. C. A que señala en el artículo 143 (inciso 4) que enseña: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. Así las cosas, como quiera que en el caso sub-examine también se discute la responsabilidad extracontractual de una empresa prestadora de servicios públicos, cuyo daño no tiene relación con las funciones administrativas de ésta, la jurisdicción ordinaria debe ser la encargada de examinar la conducta que le
imputan a la Administración. Por lo expuesto, se 5 Ver antecedentes sobre hechos extracontractuales: Autos proferidos por la Sección Tercera: ) el 29 de abril de 1999, expediente 15.615. ) 31 de agosto de 2000, expediente 17.680.
RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, esto es de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 7 de noviembre de 2003.
SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior envíese el expediente al Juez del Circuito - Reparto - de la ciudad de Medellín para lo de ley. Por Secretaría háganse las anotaciones del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidente ( E ) Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez