CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-05681-01(16542)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1998-05681-01(16542)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LAS PARTES / PARTES
DEL CONTRATO / EXCONGRESISTA / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL
CONTRATO ESTATAL / PAGO DE REGALÍAS / RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALÍAS / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / FUNCIÓN LEGISLATIVA / SANCIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY /
HONORARIOS DEL CONTRATISTA / DEBATE PARLAMENTARIO
[L]a Sala encuentra que si acaso […] no fuera suficiente para negar las pretensiones del actor -así como para hacer ver lo delicado de los comportamientos y actos realizados por las partes del contrato, y muy probablemente también los del ex congresista [participante del proyecto]-, el objeto del contrato se estableció para que el contratista obtuviera el pago de las regalías a favor del municipio “… desde la vigencia de la Nueva Constitución de 1991 […] hasta la fecha en que entre en vigencia la ley que consagre expresamente los derechos del municipio en estos asuntos…” […]. Pero lo que finalmente aprobó el legislador -en la ley 141no fue el pago de una regalía en favor del municipio por el período anterior a la ley, sino que dispuso un pago posterior a la misma y hasta el 31 de diciembre de 1996. [E]l valor adicional que le pagaron al municipio no corresponde al período que debía recuperar el contratista a favor del municipio, de manera que hubo un cambio sustancial entre lo que disponía esta norma a lo largo
de los debates en el Congreso, y lo que finalmente fue aprobado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 141 DE 1994
COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / CASOS JURÍDICOS / ACTOS
DEL CONGRESO / AUTONOMÍA LEGISLATIVA / INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL /
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL
CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
EN REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES /
OBLIGACIONES DEL ESTADO
[N]o puede afirmarse que cualquier participación de un particular en el proceso legislativo -de discutible posibilidad jurídica, por demás-, tenga la influencia suficiente como para atreverse a asegurar que su labor determinó la decisión del Congreso. Sobre este aspecto, incluso, el Ministerio Público señaló en su intervención en esta instancia que el contrato no puede tener por objeto hacer lobby, y que por eso también debe declararse su nulidad. [Q]ueda claro que el contrato celebrado es nulo, el cual asignaba al contratista la obligación de recuperar el dinero de las regalías que el municipio consideraba que le adeudaba la Nación, por el período comprendido entre la expedición de la Constitución de 1991 y la expedición de una ley que esclareciera qué porcentaje de esos recursos le correspondía a los municipios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
HECHO DEL CONTRATISTA / GESTIÓN DEL ABOGADO / DEBERES DEL
CONTRATISTA / PONENCIA DEL PROYECTO DE LEY / DEBATE
PARLAMENTARIO / TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY / SANCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / SENADOR /
MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE LA NORMA / APROBACIÓN DEL PROYECTO
DE LEY / INFORMES DEL CONTRATISTA / FALTAS DEL CONTRATISTA
[A]ntes de que el contratista hiciera la petición del 16 de abril, como parte del cumplimiento de su gestión, ya se había incluido el tema en la ponencia para primer debate, precisamente por los Senadores Ponentes del Proyecto de Ley, de donde se concluye que el texto del artículo 59 [ley 141 de 1994] no se introdujo como consecuencia de la labor realizada por el contratista, en colaboración del Senador [ponente]. De manera que el contratista presentó la solicitud cuando la ponencia ya se había publicado […], de allí que no podía excusarse aduciendo que no tenía conocimiento del tema, que era fundamento de su solicitud, toda vez que ya se había incluido en el Proyecto de Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 59
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN
REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / PAGO DE
REGALÍAS / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DEL ABOGADO
/ DERECHOS DEL CONTRATISTA / HECHO DEL CONTRATISTA /
HONORARIOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
ACTUACIÓN DEL CONGRESISTA / PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY / CONTENIDO DE LA LEY / PONENCIA DEL PROYECTO DE LEY / DEBATE
PARLAMENTARIO / EXPEDICIÓN DE LA LEY / CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO
[C]on fundamento en las pruebas valorables, el actor pretende demostrar que el pago efectuado a favor del Municipio de Santiago de Tolú, por concepto de regalías, se debió a una gestión efectiva suya, y que por esta razón se le debe reconocer el valor pactado en el contrato de prestación de servicios […]. En tal sentido, afirma que estuvo en contacto permanente con el Congresista [participante en la elaboración del proyecto], respecto del tema consagrado en el artículo 59 del proyecto de ley de regalías -a partir de la ponencia para primer debate del proyecto de leyy que gracias al intercambio de información y al aporte de sus conceptos, la labor se realizó a cabalidad, culminado satisfactoriamente con la expedición del artículo 63 de la Ley 141 de 1994, con lo cual cumplió el objeto contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 59 / LEY 141 DE 1994 –
ARTÍCULO 63
DEBERES DEL CONTRATISTA / HECHO DEL CONTRATISTA /
ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CLASES DE PETICIÓN / PAGO DE REGALÍAS /
DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES /
TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO / FONDOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / COMPENSACIÓN POR LA
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
CENSURA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN
[C]omo prueba de las gestiones que realizó el contratista ante las entidades pertinentes, en desarrollo del objeto contractual, aportó –en copia simple, la cual no se puede valorarvarias peticiones dirigidas a ECOPETROL, en las cuales solicitaba el pago de las regalías y compensaciones a favor del Municipio de Tolú, en virtud de lo establecido por el artículo 360 de la Constitución. En el mismo sentido […], se encuentran otras peticiones dirigidas al Ministerio de Minas y Energía, en la que se solicitaba a dicha entidad que reconociera y liquidara el pago de las regalías y compensaciones por concepto de hidrocarburos a favor del Municipio de Tolú, puesto que tenía competencia para hacerlo. Posteriormente solicitó al Ministro de Minas y Energía que se declarara impedido para conocer y pronunciarse sobre las peticiones realizadas, puesto que había conceptuado sobre el tema, a través de los medios de comunicación, en sentido desfavorable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / NEGACIÓN DE LSA PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE
PARA CONTRATAR / RÉGIMEN FISCAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO /
CONDICIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INTERÉS
JURÍDICO DEL APELANTE / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS
DEL CONCEJO MUNICIPAL / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR
[E]l a quo erró al negar las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en su providencia, pues para efectos de declarar que el contrato no contaba con la autorización para contratar se basó en el Estatuto Fiscal del Municipio, el cual contempla la necesidad de que los contratos superiores a $25’000.000 contaran con este requisito, entre otros. [N]o existía prueba de que el contrato carecía de los requisitos legales, toda vez que una cosa es la exigencia normativa y otra la acreditación del cumplimiento o no de los mismos. Téngase en cuenta, además, que la parte demandada no discutió este aspecto, y menos aportó pruebas que condujeran a demostrar estos hechos. Por tal razón, la Sala le concede la razón al apelante. No obstante, [el] apelante, para efectos de demostrar que su contrato sí cumplía este requisito -el mismo que el tribunal echó de menos-, aportó una copia simple del Acuerdo No. 10 de 1993, en virtud del cual el concejo municipal autorizó al alcalde para celebrar el contrato objeto de este proceso.
PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PARTICIPACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS EN REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES /
FUNCIÓN LEGISLATIVA / CLASES DE DISCRECIONALIDAD / MORMA
CONSTITUCIONAL / CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS /
PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA / PLAN DE DESARROLLO
TERRITORIAL / INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / PARTICIPACIÓN
ADMINISTRATIVA POR EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
[L]a Constitución Política de 1991 no estableció el monto mismo con el cual las entidades territoriales pueden participar de las regalías, y en su lugar encomendó a la Ley determinarlo, luego la discrecionalidad que tiene el legislador en esta materia es bastante amplia. [S]egún el artículo 361 de la CP. “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales […]. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”, norma que mantiene la idea de que si bien no todos los recursos de las regalías son para los municipios y departamentos productores o puertos por donde se transportan los recursos, existe otros recursos de regalías adicionales que se reparten entre las entidades territoriales a título también de participación -no de propiedada través del Fondo Nacional de Regalías.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN REGALÍAS DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / POTESTAD DEL ESTADO /
ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA POR
EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / RENTA DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS
/ BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / RENTAS ORIGINADAS EN
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
[N]o es cierto que [las] entidades territoriales tengan derecho a recibir regalías por concepto de la explotación de los recursos naturales no renovables. Lo que sucede es que el Estado -como titular de las regalíasles transfiere, a título de participación, un porcentaje de las mismas. Con ello busca beneficiar a las entidades descentralizadas territorialmente, para que fomenten el desarrollo y, de paso, reafirmen el concepto según el cual el Estado es el único propietario del subsuelo. Lo realmente importante con esto es la finalidad buscada, esto es, que los ingresos de las regalías y las compensaciones beneficien a las regiones, y por ende a los colombianos, y no solo a los territorios en los cuales se hace la explotación, o a aquellos que sirven de ruta para el correspondiente transporte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las regalías que los concesionarios deben pagar al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de
1992, rad. 5731, C. P. Julio César Uribe Acosta.
BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN
REGALÍAS / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES / CONTRATO DE CONCESIÓN DE RECURSOS NATURALES
NO RENOVABLES / DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y
COMPENSACIONES / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /
PRESUPUESTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / DECISIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS /
RENTAS ORIGINADAS EN EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES
[L]as Regalías constituyen un pago a favor del Estado, como contraprestación por la explotación de los recursos naturales no renovables que le pertenecen. [E]stos recursos se agotan progresivamente, a medida que se explotan, porque son limitados y, en esa medida, se justifica el pago de dicha contraprestación, de tal manera que con los ingresos recibidos se promuevan diversas opciones para sustituir el recurso que desaparece y para subsanar los múltiples perjuicios que puede ocasionar la explotación, los cuales, en muchos casos, son irremediables. La Corte Constitucional, en la sentencia C-567 de 1995, al referirse al tema, manifestó que constituyen “...en términos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano y en términos jurídicos, la regalía es una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho de explotar […]; esa contraprestación consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables...”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación del Estado, de las regalías por
explotación de los recursos naturales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-567 del 30 de noviembre de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz.
CONTENIDO DE LA LEY / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS / DIVULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EXPEDICIÓN DE LA LEY /
RÉGIMEN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES / ACTO DE DISTRIBUCIÓN
DE REGALÍAS / PUERTO MARÍTIMO / DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS /
PROMULGACIÓN DE LA LEY
[H]ubo un cambio en el texto final de la ley, que consistió en que ya la norma no se refirió a las regalías a que tenían derecho los puertos marítimos “entre la expedición de la Constitución de 1991 y la expedición de la ley de regalías”, sino que consagró, en el parágrafo, una “regalía adicional”, vigente durante un período determinado: “En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.” Según la norma definitiva, no se contempló una regalía para el período anterior a la ley y posterior a la Constitución, sino para uno posterior a aquella, y hasta diciembre 31 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 70001-23-31-000-1998-05681-01(16542)
Actor: SOCIEDAD JURISMÁTICA LTDA. Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. Pretensiones La Sociedad Jurismática Ltda. y el señor Giovvani Torregroza Lara presentaron acción contractual, el 18 de junio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra el Municipio de Santiago de Tolú, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que de acuerdo con el contrato, su acta de liquidación, las pruebas aportadas y los hechos de esta demanda, se determine la cuantía de los honorarios a pagar a favor de los demandantes, GIOVVANI TORREGROZA y la SOCIEDAD JURISMÁTICA LTDA., por parte del Municipio de Santiago de Tolú, esto es, se determine en forma clara y expresa la suma de honorarios a pagar. “SEGUNDA.- Que se declare que el Municipio de Santiago de Tolú, ha incumplido el contrato a que se refiere esta demanda y su acta de liquidación, en la medida en que no ha pagado los honorarios pactados en la forma como se acordó en el contrato y la liquidación del mismo, a partir de las liquidaciones trimestrales de los recursos adicionales que ha obtenido el Municipio demandado, desde la expedición de la Ley 141 de 1.994.
“TERCERA.- Que se condene al Municipio de Santiago de Tolú al pago de las obligaciones contraídas con el demandante, conforme al contrato y su acta de liquidación, en las sumas causadas hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia y a las sumas que se sigan causando con posterioridad a la misma, de conformidad con lo dicho por los señores Peritos. “CUARTA.- Que se condene al Municipio de Santiago de Tolú, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por su incumplimiento, o en su defecto, los intereses comunes y la actualización monetaria (indexación) de las sumas debidas. “QUINTA.- Que a la sentencia correspondiente se dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el art. 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTA.- Que se condene en costas al demandado, en razón de la equidad y la evolución legal y jurisprudencial.” -folio 254, cdno. 1-. 1.2. Los hechos Estas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos, narrados por la parte actora –fls. 238 a 253, cdno. 1-:
1. El Municipio de Santiago de Tolú solicitó al abogado Darío Giovanni Torregroza Lara que presentara una propuesta para asumir la defensa de los intereses del Municipio, respecto de las exportaciones y destilación de hidrocarburos que se estaba realizando en el lugar.
2. El señor Torregroza Lara presentó la propuesta el 18 de noviembre de 1992, la cual se fundamentaba en una gestión de resultados en la que el contratista asumiría todos los costos necesarios para la ejecución del contrato.
3. El 8 de marzo de 1993, se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales entre la entidad pública y el señor Giovanni Torregroza, cuyo objeto fue: “Elaborar los estudios de orden jurídico y técnico encaminados a obtener los reconocimientos de las regalías, contraprestaciones o similares que deben pagar al Municipio de Tolú, en los términos de la Constitución y la Ley, la Nación y/o los respectivos entes encargados del reconocimiento y pago de regalías y similares, por la movilización de hidrocarburos y demás recursos no renovables por el puerto de Tolú, a partir de la vigencia de la Constitución de 1.991 y hasta cuando sea aprobada por el Congreso Nacional la ley de Regalías, así como también gestionar ante las entidades pertinentes dichos reconocimientos, y en caso necesario, iniciar las acciones judiciales que tengan como finalidad obtener el reconocimiento solicitado. La gestión contratada implica el cobro de los derechos mencionados desde la vigencia de la nueva Constitución de 1.991, el año de 1.992 y hasta la fecha en que entre en vigencia la Ley que consagre expresamente los derechos del Municipio en estos asuntos. Igualmente el contratista podrá adelantar idénticas actividades y gestiones sobre los demás derechos relacionados o concomitantes con los anteriores y que puedan ser reivindicados a favor del
Municipio.”
4. Se pactaron honorarios de un 15% sobre la suma que recibiera el Municipio por concepto de contraprestaciones, regalías o similares, durante la vigencia del contrato.
5. El abogado Torregroza Lara, autorizado por el Municipio de Tolú, cedió el
contrato a la Sociedad Jurismática Ltda. –de la cual era socio-, con fundamento en que la ejecución del mismo implicaba el desarrollo de complejas actividades jurídicas. En consecuencia, fue esta sociedad quien finalmente ejecutó el contrato.
6. El 3 de agosto de 1993 el contrato inicial fue aclarado con respecto al objeto.
En el nuevo acuerdo se dispuso que entre las labores del contratista se encontraba la de hacer contemplar o incluir en la legislación -y especialmente en el Proyecto de Ley No. 126 de 1992, que se estaba tramitando en el Congreso-, la norma o normas que reconocieran el pago de los derechos a favor del Municipio de Tolú. De igual manera, en la misma fecha se adicionó el contrato respecto del objeto, la prohibición de cesión, caducidad del contrato, honorarios, multas, cláusula penal y garantías. Finalmente, el 25 de marzo de 1994 se firmó un otrosí, en el cual el Municipio aceptó la cesión y el contratista se comprometió a cumplir con todas las obligaciones acordadas en el contrato.
7. El actor también hizo un recuento de las actividades que ejecutó, en cumplimiento del contrato, afirmando que se efectuaron los estudios jurídicos y técnicos que mostraron la viabilidad de hacer las reclamaciones a favor del Municipio, y se realizó un plan de trabajo para lograr los reconocimientos pretendidos.
8. De otro lado, indicó que para la fecha de celebración del contrato, cursaba en el Congreso el Proyecto de Ley N° 126 de 1992, mediante el cual “se crean el fondo Nacional De Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por explotación de recursos naturales no renovables y,
se establecen las reglas para su liquidación y distribución, y se dictan otras disposiciones.” En el artículo 29 del Proyecto de Ley se disponía que el porcentaje de participación de los municipios portuarios por el transporte de hidrocarburos sería del 0.5% a partir de la vigencia de la respectiva Ley, desconociéndose así su participación desde que fue expedida la Constitución de 1991.
9. En virtud de lo anterior, el contratista –lo afirma élrealizó un sinnúmero de gestiones con el fin de lograr el reconocimiento del dinero a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Entre ellas, le envío varias peticiones a diversas autoridades nacionales -tales como el Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL-, en las cuales solicitaba, a favor del Municipio, el pago de las regalías y compensaciones a que tenía derecho en su condición de puerto marítimo, de conformidad con el artículo 360 de la Constitución Política.
Sin embargo, el actor no obtuvo respuesta satisfactoria a sus peticiones, pues ECOPETROL manifestó que actuaría según las directrices impartidas por el Ministerio de Minas, quien era la autoridad competente para efectuar la liquidación. De la misma manera, el Ministerio de Minas manifestó que, desafortunadamente, el Constituyente de 1991 no fue claro al determinar si las regalías y compensaciones de que trata el artículo 360 se causan a favor de los municipios en cuya jurisdicción existe un puerto marítimo o fluvial, o si se causan a favor de un puerto marítimo o fluvial, motivo por el cual debía sujetarse a lo dispuesto por el órgano legislativo.
10. El actor –continúa diciendo-, y como parte de las actividades propias del
cumplimiento del contrato, sostuvo comunicación constante con el congresista Ponente del Proyecto de Ley, respecto del derecho que tenía el Municipio de Santiago de Tolú a participar en la regalías, por su condición de Puerto Marítimo, y sobre la evolución que tenía el asunto. En efecto, el Ponente mantenía al contratista al tanto de lo que sucedía con el proyecto. Incluso, le envió los oficios por medio de los cuales el Gobierno Nacional objetó el Proyecto de Ley y, a su vez, el contratista emitió conceptos respecto al tema, especialmente sobre el artículo que consagraba la restrospectividad de la ley de regalías. El contratista también participó en varias sesiones especiales de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, en las cuales se discutió el tema de las regalías, e igualmente participó en la reunión de concertación con el Gobierno Nacional, en la cual se abordó específicamente el tema de la restrospectividad de las regalías. Además, el Presidente de la Comisión Quinta de la Cámara le solicitó al contratista que redactara de nuevo el texto del artículo referente a la restrospectividad, de tal manera que quedaran consignados los acuerdos a los cuales se llegó con el Gobierno Nacional en la reunión de concertación, actividad que fue realizada por el contratista, quedando el nuevo texto como el artículo 65 del proyecto.
11. Finalmente, el proyecto fue aprobado por el Congreso, con pequeñas modificaciones. Es decir, la norma propuesta por el contratista salió avante y quedó en el texto definitivo como el artículo 63 de la ley 141 de 1994.
12. Sin embargo, la Presidencia de la República objetó el artículo citado, con lo
cual se deshizo el acuerdo al que se había llegado previamente con el Gobierno Nacional, lo que propició el envío de otro concepto por parte del contratista, desvirtuando dicha objeción. El Congreso aceptó las objeciones, pero el contratista propuso una fórmula en virtud de la cual se decretó una compensación especial que quedó consagrada en el artículo 63 de la Ley 141 de 1994. En esta norma se hizo un reconocimiento del 4% adicional en favor del Municipio de Tolú. Con este otro reconocimiento culminó la actuación del contratista, motivo por el cual el 12 de julio de 1994 se firmó la respectiva acta de liquidación del contrato, en la que el Municipio de Tolú reconoció que se había desarrollado y ejecutado a entera satisfacción.
13. En noviembre de 1994, el Banco de Colombia le prestó $9.000’000.000 al Municipio de Tolú, quien ofreció como garantía de pago los porcentajes de regalías que recibiera en su condición de puerto marítimo y donde se incluyó la participación especial decretada como compensación en la Ley 141. Por lo tanto, según lo estipulado en el acta de liquidación, el Municipio debía pagar los honorarios sobre la cuantía del préstamo, puesto que era una forma anticipada de recibir los recursos.
14. El contratista pasó la cuenta de cobro al Municipio, pero este no le canceló los honorarios. En consecuencia, el contratista inició un proceso ejecutivo, presentando como título el acta de liquidación; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre no libró el mandamiento de pago en favor del ejecutante.
Esa decisión fue apelada y en esta Corporación se confirmó el auto recurrido, por considerar que el acta de liquidación no contenía una suma expresa y exigible.
15. El presente proceso se instauró con el fin de que, con base en el acta de liquidación del contrato y las pruebas aportadas, se establezca el monto de la obligación que tiene con el actor el Municipio de Santiago de Tolú.
2. Contestación de la demanda El municipio, respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
También se opuso a las pretensiones, expresando que el objeto del contrato era inocuo -consistente en la obtención del reconocimiento de regalías a favor del Municipio-, puesto que, según lo establecido por la Ley 141 de 1994 y el artículo 361 de la Constitución, era obligación del Estado reconocerle las regalías al municipio. Adicionalmente, expresó que, a juzgar por el constante cruce de cartas que se dio entre el Ponente del Proyecto de Ley de Regalías, Senador Julio César Guerra Tulena, y el abogado del Municipio de Tolú, parecía que este último fuera asesor del Ponente y no del Municipio, de lo cual se deduce que el Senador violó el reglamento interno del Congreso, puesto que solicitó permanentemente asesorías externas a pesar de que contaba con las propias de la célula legislativa. Advirtió otra irregularidad. Señaló que desde la oficina del Senador Guerra Tulena los demandantes enviaron, vía fax, cuentas de cobro al Municipio de Santiago de Tolú, lo cual debe ser investigado penalmente, puesto que posiblemente se usaron bienes del Estado con el consentimiento del Senador.
Finalmente, consideró incorrecto que se reclamen honorarios con base en la ejecución de unas gestiones que en la práctica no eran necesarias, debido a que con la Ley de regalías el Municipio de Tolú quedaría cobijado con los beneficios. Además, un particular no puede nombrar un apoderado cada vez que quiera, para que le gestione un proyecto de ley que beneficie sus intereses particulares, por cuanto no se puede perder de vista que las leyes persiguen el interés general.
3. Llamamiento en Garantía El demandado solicitó que se llamara en garantía al señor Tulio César Villalobos Támara, quien fuera Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú para la época en la cual se suscribió el contrato, con el fin de que respondiera con su patrimonio en la presente demanda, puesto que con su actuar comprometió el de la entidad.
Expresó que no era lógico que el señor Villalobos pactara el pago de un 15% de honorarios a favor del contratista que debía conseguir el reconocimiento de las regalías a favor del Municipio de Tolú, cuando se sabía que al mismo tiempo cursaba un proyecto de ley en el Congreso –hoy la Ley 141 de 1994– que desarrollaba el artículo 361 de la Constitución1. Además el señor Villalobos aceptó ceder el contrato –a pesar de ser intuito personae– a otra entidad respecto de la cual no se sabía con certeza si cumpliría el objeto contractual.
4. Trámite del proceso Mediante auto del 6 de febrero de 1998 se convocó a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 1998. Finalmente se declaró fallida la
diligencia y se ordenó seguir con el trámite del proceso. Mediante auto del 10 de junio de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión –fl. 377, cdno. 1-. 4.1. El demandante. Manifestó que las pruebas documentales anexadas con la demanda no fueron controvertidas por el Municipio, y por ello solicitó que fueran tenidas en todo su valor probatorio, como quiera que a través de las mismas se acreditaba la existencia del contrato. Seguidamente reiteró cuál era el objeto del contrato y las condiciones bajo las cuales se harían efectivos los honorarios del 15% pactados a su favor, asegurando que dicho objeto se había cumplido, lo que quedaba demostrado con las pruebas aportadas al proceso. Al referirse al acta de liquidación fundamentó sus argumentos en la jurisprudencia de esta Corporación, aduciendo que constituye el documento que sirve para determinar las obligaciones recíprocas de las partes al finalizar el contrato, es 1 Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 361. Con los ingresos de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale al Ley. Es
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