CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00292-02(50281)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00292-02(50281)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala da por entendido que el memorial presentado por la parte actora del (…), se refiere a una solicitud de corrección de sentencia, toda vez que se pretende la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y se indique tal y como se exteriorizó en la parte considerativa de la misma, despejando cualquier duda e interpretación errónea de la misma. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente corregir la providencia del (…) [M]otivo por el cual se indicará tal y como se hizo en la parte motiva de la sentencia a cada demandante de forma separada, como bien siempre lo ha hecho la Sala en las distintas providencias de carácter condenatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 267
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00292-02(50281)
Actor: ABEL VIRGILIO ROJAS CONTRERAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2012 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- El escrito de 6 de abril de 1999, los señores Abel Virgilio Rojas Contreras y otros, presentaron demanda en ejercicio de reparación directa contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de “los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, por el daño antijurídico que se les causó por la Unidad de Fiscalía Décima Seccional de Corozal, al dictar la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación según providencia de fecha enero 14 de 1994 y la Unidad de Fiscalía Octava Seccional Sincelejo al proferir Resolución de acusación con fecha marzo 8 de 1995, por los delitos de peculado por apropiación y peculado por destinación Oficial Diferente” 2.- En sentencia del 9 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escritos del 11 y 13 de septiembre de 2001, tanto la parte demandante como la demandada, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia en mención siendo concedidos por el Tribunal de instancia el 27 de junio de 2001.
4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto del 26 de octubre de 2001 se admitieron los recursos de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 5 de julio de 2012 esta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y declarando a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el ciudadano Abel Virgilio Rojas Contreras. En consecuencia condenó en el numeral cuarto de dicha providencia “condénese en abstracto” a la Entidad demandada a pagar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se acrediten que dejó de percibir el demandante Abel Virgilio Rojas Contreras durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el día 12 al 16 de julio de 2012. 6.- La parte actora, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 inicialmente y su sustentación el 19 de diciembre de 2012 (fls. 1-5, c. incidente), promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto de acuerdo a lo manifestado en la sentencia del 5 de julio de 2012. Solicitando que por perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) se condenara al pago de la suma de $1.944.914.057. 7.- En auto del 18 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Sucre
decidió el incidente de condena en abstracto, presentado por la parte actora, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Establecer la liquidación del lucro cesante señalado en abstracto en favor del señor Abel Virgilio Rojas, en el numeral 4° de la Sentencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de 05 de julio de 2012, en la suma de Ciento Treinta y Siete Millones, Quinientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Diez Pesos ($137.585.310.)” (fl. 30, cp) Dicha decisión se notificó por anotación en estado del 20 de enero de 2014, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 21 y el 27 de enero de 2014. 8.- Inconforme con el auto de liquidación de la condena en abstracto del señor Abel Virgilio Rojas Contreras, mediante escrito del 20 de enero de 2014 el accionante Abel Virgilio Rojas Contreras interpuso y sustentó recurso de apelación alegando que no se encontraba de acuerdo en la condena impuesta por concepto de lucro cesante en el auto impugnado. 9.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 21 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres días. 10.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2014, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolviendo confirmar el auto de 8 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
11.- En oficio No. C-2014-938-D la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a devolver el expediente al Tribunal de origen. 12.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 7 de junio de 2016, solicitó corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, indicando que no se indicó en la parte resolutiva de la sentencia de la misma manera que quedó expreso en la parte motiva de la providencia los nombres y el valor que a cada uno se le asignaba, generando interpretaciones diferentes a las que se determinaban en la parte motiva. 13.- El mencionado memorial se allegó por parte del Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los
mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala da por entendido que el memorial presentado por la parte actora del 7 de junio de 2016, se refiere a una solicitud de corrección de sentencia, toda vez que se pretende la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y se indique tal y como se exteriorizó en la parte considerativa de la misma, despejando cualquier duda e interpretación errónea de la misma. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente corregir la providencia del 5 de julio de 2012, toda vez que se expresó lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales, al señor ABEL VIRGILIO ROJAS CONTRERAS el equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de veinticinco millones quinientos un mil quinientos pesos ($25.501.500.oo); y el equivalente a 20 salarios
mínimos legales mensuales, esto es, la suma de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($11.334.000.oo) a MILENA HERNANDEZ BENÍTEZ, CARLOS ALFONSO ROJAS HERNÁNDEZ, ABEL FRANCISCO ROJAS HERNÁNDEZ, JUAN PABLO ROJAS 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. HERNANDEZ y MARIA FELICIA CONTRERAS CARABALLO; y el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos (2.833.500.oo) a ERNESTO FIDEL ROJAS LARA.” (Resaltado propio) Ahora bien, la parte que ha sido resaltada por la Sala, permite indicar que al leerse e interpretarse a primera vista dicho párrafo, se presenta una conjetura del valor que se le ha de pagar al señor ABEL VIRGILIO ROJAS CONTRERAS, ya que enseguida se expresó la palabra “y” seguida del otro valor que le corresponde a los demás demandantes, pero que permite una interpretación distinta de leer de corrido el párrafo, motivo por el cual se indicará tal y como se hizo en la parte motiva de la sentencia a cada demandante de forma separada, como bien siempre lo ha hecho la Sala en las distintas providencias de carácter condenatorio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
del 5 de julio de 2012 proferida por esta Corporación, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Abel Virgilio Rojas Contreras (víctima 45 smlmv $25.501.500 directa) Milena Hernández Benítez 20 smlmv $11.334.000 (cónyuge) Carlos Alfonso Rojas Hernández 20 smlmv $11.334.000 (hijo) Abel Francisco Rojas Hernández 20 smlmv $11.334.000 (hijo) Juan Pablo Rojas Hernández (hijo) 20 smlmv $ 11.334.000 Ernesto Fidel Rojas Lara (hijo) 5 smlmv $ 2.833.500 María Felicia Contreras Caraballo 20 smlmv $11.334.000 (Madre) SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 5 de julio de 2012 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 9 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.