🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00562-01(40618)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00562-01(40618)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIONES AL DERECHO A LA VIDA – Ejecuciones arbitrarias o sumarias / DAÑO CAUSADO POR GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY – Grupo paramilitar Autodefensas Unidas De Colombia AUC / DAÑO CAUSADO POR AGENTES ESTATALES – Ejecuciones arbitrarias y sumarias / DESAPARICIÓN Y MUERTE DE CIVIL / HECHO DE UN TERCERO – Configuración Los jóvenes José Raúl Martínez Berrío y Miguel Ángel Vásquez Hernández partieron en dos motos rumbo a San Onofre (Sucre), acompañados de Mabel Ester Díaz Gómez y Bleidy Rosa Paternina Falco. Se trasladaban hasta ese municipio para cobrar unas acreencias laborales el 9 de abril de 1997. Los prenombrados y sus acompañantes nunca regresaron de su destino y sus cadáveres aparecieron en una fosa cavada en la finca La Bonga, ubicada en el corregimiento Pajonal del municipio de San Onofre, el 27 de abril siguiente. Durante la investigación penal que se inició con posterioridad a los hechos en comento, varias personas que adujeron haber pertenecido a las Autodefensas y conocer su estructura, suministraron datos en relación con los homicidios señalados y aseveraron que aquellos contaron con la colaboración de miembros de la Armada Nacional y la Policía Nacional (…) [L]a Sala concluye que en el sublite se configuró el hecho de un tercero, pues ha quedado establecido que

algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia materializaron el homicidio de Mabel Gómez, daño este que no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Armada Nacional por acción o por omisión, en vista de que no se demostró la existencia de una relación determinante entre el servicio y la muerte de Mabel Gómez Díaz. No significa lo anterior que la Sala pase por alto la probada existencia de actos de colaboración del para ese entonces capitán Muñoz, al servicio del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 y las cooperativas de vigilancia privada -convivirque operaban en la zona, como lo fue la expedición de carnés de uso exclusivo de la entidad, a particulares, so pretexto de facilitar el reclutamiento de informantes. Tales actos de colaboración, en lo que puede inferir la Sala a partir de las pruebas que obran en el expediente, se habría llevado a efecto, a espaldas de sus superiores. Muestra de ello fue que los testigos (algunos, miembros o colaboradores de las mismas autodefensas) indicaron que los carnés que entregó ilícitamente el capitán Muñoz no podían ser usados ante la Primer Brigada porque allí notarían su ilegitimidad; que las actividades ilícitas del capitán se efectuaban a escondidas del general Peñuela y del mayor Pachón, quienes no auxiliaba a las Autodefensas en la zona y, sobre todo, que la Armada Nacional lo sancionó por la entrega irregular de identificaciones y lo trasladaron, al parecer a San Onofre, por actos de indisciplina.

Pero, lo que es más importante, no encuentra esta Judicatura prueba alguna en el plenario que permita sostener que estos actos hubieran contribuido, facilitado o propiciado la muerte de Mabel Gómez Díaz. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede observarse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro jurídico o formal (…) [U]na regla general de experiencia enseña que el común de las personas atribuye los daños, para derivar responsabilidad, a quien los ha causado materialmente. Este criterio de imputación, sin embargo, acusa señaladas dificultades en su aplicación en los casos (no poco comunes) en los que concurren varias causas a la producción del daño; no responde, en estricta lógica formal, en los casos en los que el daño ha sido determinado por omisiones; y deviene claramente ineficaz para la atribución del daño materialmente causado por terceros, pero jurídicamente atribuible a quien ha sido vinculado como demandado, al proceso. Es por ello que con frecuencia el derecho debe servirse de otros criterios de imputación, bien para corregir o complementar los resultados del juicio de causalidad, o bien para sustituir a ese criterio. En el derecho civil de raigambre

romanista ese criterio adicional ha residido en la intención de causar daño, o en la negligencia, imprudencia o impericia determinantes del daño. Al punto dispone el artículo 2341 de nuestro código civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…” El derecho administrativo, por su parte, pero en la misma línea seguida por el derecho civil, hizo de la “falla o falta del servicio”, el criterio de imputación, por excelencia, del daño resarcible. Ello, sin perjuicio de las doctrinas que ya para entonces había expuesto para sustentar la reparación del daño por disposición legal; y de la apelación ulterior, a otros criterios objetivos de imputación que hubo de estructurar en consecuencia con el principio de igualdad que debe gobernar la distribución de las cargas y beneficios públicos, y de la consecuencia que en Derecho corresponde a la creación de riesgos sociales no permitidos. La jurisdicción contencioso administrativa colombiana, después de algunas posiciones diversas acerca de la selección de los criterios de imputación en los juicios de responsabilidad a su consideración, ha decidido, a través de la Sección Tercera de la Sala contenciosa de la Corporación y con base en la cláusula del artículo 90 de la Constitución (…) Esta subsección ha observado esa línea de interpretación del pluricitado artículo 90, acorde con la doctrina constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTES ESTATALES – Régimen de responsabilidad

aplicable / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL ESTADO - Incumplimiento de los deberes de protección y garantía La Sección Tercera de la Corporación destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que fácticamente semejantes. En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de esta Corporación en eventos de daños antijurídicos similares al ocasionado en este asunto. Es así que, en principio, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. Sin embargo, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los derechos humanos permite la imputación a la administración de casos de violaciones de derechos humanos, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal. Lo anterior, por cuanto la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En resumen, la protección del derecho a la vida fundamenta el deber normativo o jurídico que el Estado tenga respecto a las acciones u omisiones en las que hayan incurrido sus agentes para la producción del daño antijurídico en este asunto, pues el desconocimiento de este principio fundamental configura una falla del servicio cuando el Estado interviene activamente al ser cómplice de la producción del daño, o por omisión, cuando el hecho dañoso es previsible debido a circunstancias especiales y no hace nada para evitarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras; y ver: Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y de 25 de enero de 2009, exp. 18106.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTOS TERRORISTAS – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configurado

[L]a Sala tiene como un hecho probado que el homicidio de Mabel Díaz Gómez fue materialmente ideado y ejecutado por miembros de las Autodefensas que operaban en Sucre, aunque no se tenga conocimiento cierto acerca de las personas naturales que, como integrantes de esa organización criminal fueron los autores materiales e intelectuales de la muerte violenta de aquella, pues Pedro Alex Conde Anaya, Francisco Villalba, Isabel Bolaños Dereix y los testigos que declararon con reserva de identidad suministraron versiones distintas sobre los hechos, sus determinadores y autores materiales, coincidiendo, tan sólo, en el señalamiento del compromiso de las Autodefensas con el asesinato incidental de Mabel Ester Díaz Gómez y Bleidy Rosa Paternina Falco Mabel Gómez, pues sus verdaderos objetivos eran sus acompañantes. En relación con la imputación jurídica del daño a las demandadas, aunque el Estado es el garante del orden constitucional y, puntualmente, de la protección de la vida e integridad personal de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la Nación, la parte actora no demostró que la administración, a través de la fuerza pública, hubiera estado en condición y hubiera contado, en este caso particular y concreto, con los medios materiales, jurídicos y fácticos para impedir la muerte de

Mabel Gómez Díaz o que participara activamente en su consumación (…) No desconoce la Sala la perturbación del orden público y las graves violaciones de Derechos Humanos que existían en los Montes de María a partir de la pugna entre las FARC y las AUC, empero, las pruebas aportadas no muestran la probabilidad o inminencia del asesinato de Mabel Gómez Díaz y que las autoridades estuvieran alertadas sobre su posible o inminente ocurrencia. En segundo lugar, se probó que el capitán de Infantería de Marina Jorge Javier Muñoz Suárez expidió carnés que identificaban a miembros de las Autodefensas como agentes de inteligencia de la Primera Brigada, con la finalidad de que se desplazaran libremente en la zona, sin que los organismos de seguridad los descubrieran; que les suministró armas que obtuvo del Batallón para colaborar con su actuar delictivo y que ocasionalmente participaba en los operativos que aquellos llevaban a efecto. Sin embargo, estos hechos, repudiables de suyo, no se encuentran relacionados de manera concreta con el deceso de Mabel Gómez, ocurrido de forma incidental dentro de una operación interna de ajusticiamiento de dos miembros de esas autodefensas. Ni los carnés que expidió el capitán muñoz, ni las armas que se dijo que este había entregado a las autodefensas en circunstancias de tiempo, modo y lugar desconocidas, fueron instrumentos que hubieran prestado servicio para la ultimación de la víctima directa de los hechos (…) [L]as declaraciones de Pedro Conde, única prueba de la supuesta participación por omisión de alguien señalado

como el cabo Jiménez y del tantas veces citado capitán Muñoz en la muerte de Mabel Gómez Díaz, no tiene, por sí sola, fuerza demostrativa suficiente para acreditar tal hecho (…) [L]a Sala concluye que en el sublite se configuró el hecho de un tercero, pues ha quedado establecido que algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia materializaron el homicidio de Mabel Gómez, daño este que no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Armada Nacional por acción o por omisión, en vista de que no se demostró la existencia de una relación determinante entre el servicio y la muerte de Mabel Gómez Díaz.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00562-01(40618)

Actor: JOSEFA ESPERANZA DÍAZ SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de población civil no combatiente

Sentencia Sentencia confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los jóvenes José Raúl Martínez Berrío y Miguel Ángel Vásquez Hernández partieron en dos motos rumbo a San Onofre (Sucre), acompañados de Mabel Ester Díaz Gómez y Bleidy Rosa Paternina Falco. Se trasladaban hasta ese municipio para cobrar unas acreencias laborales el 9 de abril de 1997. Los prenombrados y sus acompañantes nunca regresaron de su destino y sus cadáveres aparecieron en una fosa cavada en la finca La Bonga, ubicada en el corregimiento Pajonal del municipio de San Onofre, el 27 de abril siguiente.

Durante la investigación penal que se inició con posterioridad a los hechos en comento, varias personas que adujeron haber pertenecido a las Autodefensas y conocer su estructura, suministraron datos en relación con los homicidios señalados y aseveraron que aquellos contaron con la colaboración de miembros de la Armada Nacional y la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Josefa Esperanza Díaz Sierra, a nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Alberto Gómez Díaz; Germán Antonio Gómez Díaz; Ledis María Gómez Díaz; Marta Cecilia Gómez Díaz y Diana Isabel Gómez Díaz

presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Armada Nacional el 27 de abril de mil novecientos noventa y nueve 19991. Los actores solicitaron que se declara responsables a las demandadas por la muerte de Mabel Ester Gómez Díaz, ocurrida el 27 de abril de 1997. De igual 1 Folios 33-40. C.1. forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales. Los demandantes sostuvieron como fundamento de sus pretensiones que la muerte de Mabel Ester Díaz Gómez era imputable a las demandadas porque incurrieron en una falla del servicio, ya que, a su juicio, algunos agentes de la Fuerza Pública participaron en el homicidio de aquella. Asimismo, relataron los siguientes hechos relevantes: PRIMERO.- El día 9 de abril de 1997 la joven MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ, salió hacia el Municipio de San Onofre Sucre, en compañía de tres amigos, los cuales eran: BLEIDY ROSA PATERNINA, ÁNGEL (sic) VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y RAÚL MARTÍNEZ cuya misión era cobrar un dinero. SEGUNDO.- MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ y sus acompañantes jamás llegaron a su destino porque en el camino fueron interceptados y secuestrados por un grupo de paramilitares que operan en la región y que se hacen llamar

AUTODEFENSAS DE CÓRDOBA E (sic) URABÁ (ACU).

TERCERO.- Posteriormente el día 27 de abril del mismo año apareció el cadáver

de MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ y también el de sus acompañantes en una fosa común en una finca que se encuentra ubicada entre Toluviejo y San Onofre. Las víctimas tenían signos de haber sido torturados e incinerados y completamente mutilados. CUARTO.- La unidad de vida de la Fiscalía de Sincelejo, realizó el levantamiento de los cadáveres en la fosa común y constató que efectivamente los cuerpos pertenecían a las personas antes mencionadas. QUINTO.- En esta zona del departamento de Sucre, como es el municipio de San Onofre operan libremente los grupos al margen de la ley como son los grupos paramilitares de Córdoba y Urabá (ACU) con la protección y patrocinio de los organismos de Seguridad del Estado como son LA POLICÍA NACIONAL Y LA

BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA DE SINCELEJO – SUCRE.

SEXTO.- Como es de conocimiento público, esta clase de masacres y matanzas son violatorias de los derechos humanos y consideradas como delitos de LESA humanidad. SÉPTIMO.- Por la masacre cometida por las Autodefensas de Córdoba y Urabá, donde fueron muertos violentamente MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ, la comisión de derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación sindicó y vinculó al mayor LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, Comandante de la sección de policía judicial e investigaciones de Sincelejo (Sucre), al capitán de infantería de marina JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ miembro del departamento de inteligencia de la primera brigada de infantería de Sincelejo y al coronel JOSÉ

ANCÍZAR MOLANO PADILLA comandante de la primera brigada de infantería de marina con sede en Sincelejo. OCTAVO.- Posteriormente la unidad nacional de DERECHOS HUMANOS de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el mayor LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, contra el capitán JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ y contra el coronel JOSÉ ANCÍZAR MOLANO PADILLA por su participación en la desaparición, secuestro y posterior muerte de MABER ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ y por conformar grupos de paramilitares o mal llamados de limpieza social. DÉCIMO.- (sic) La joven MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ DÍAZ, convivía bajo en (sic) mismo techo con su madre JOSEFA ESPERANZA DÍAZ SIERRA al igual que con sus hermanos GERMÁN, LEDIS, MARTHA (sic) CECILIA, DIANA ISABEL Y

CARLOS ALBERTO GÓMEZ DÍAZ.

DÉCIMO PRIMERO.- La joven MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ, se dedicaba en su labor de (sic), con lo que devengaba un promedio mensual de $500.000,oo mensuales (sic) con esto le ayudaba económicamente a su señora madre y a sus hermanos. DÉCIMO SEGUNDO.- A raíz de la muerte de MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ su señora madre y hermanos quienes toda la vida han convivido juntos una gran pena moral por la forma como murieron sus familiares y además un perjuicio

económico porque ella era el sostén de la familia. DÉCIMO TERCERO.- El estado COLOMBIANO ha sido cuestionado públicamente por los organismos internacionales de DERECHOS HUMANOS, donde se le sindica que los organismos de seguridad como son la policía y el Ejército Colombiano estam (sic) patrocinando grupos paramilitares teniendo como consecuencia las masacres y muertes de personas civiles diferentes al conflicto armado que se vive en este país. DÉCIMO CUARTO.- A raíz de la muerte de MABEL ESTHER (sic) GÓMEZ y sus amigos, sus familiares tuvieron que abandonar su domicilio ubicado en el municipio de SINCELEJO, debido a las constantes amenazas de grupos paramilitares. 2.2. Trámite procesal La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la parte actora, con base en que no existían razones para creer que la entidad haya secuestrado, torturado y asesinado a varios jóvenes desarmados que se dirigían al municipio de San Onofre a realizar actividades relativas al comercio. Además, no todos los homicidios o masacres ocurridos en “zonas de orden público” eran imputables a las Fuerzas Militares. Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción, al señalar que los hechos ocurrieron el 9 de abril de 1997 y la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 1999. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 acotó que los hechos narrados en la demanda denotaron que el daño fue causado por grupos

subversivos y no evidenciaron ninguna situación constitutiva de falla en el servicio de la administración. Por lo demás, alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre emitió fallo de primera instancia4 en el que negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 49-52. C.1. 3 Folios 57-59. C.1. 4 Folios 153165. C.Ppal. En primer lugar, indicó que el certificado de defunción de Mabel Ester Gómez Díaz mostró que falleció el 27 de abril de 1997, por lo que la demanda presentada el 27 de abril de 1999 lo fue en término. Como segundo punto, el a quo resaltó que no obstante la investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Mabel Gómez y sus acompañantes involucró a un grupo de personas vinculadas a las Autodefensas, esto es, Salvatore Mancuso Gómez, Isabel Cristina Bolaños, José Darío Vargas Mercado, Salomón Feris Chadid y el capitán de infantería de marina Jorge Javier Muñoz Suárez, este último fue capturado, vinculado a una investigación por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, cobijado con medida de aseguramiento, pero finalmente el ente acusador cesó el procedimiento y archivó la investigación por ausencia de prueba y que la Ley 599 de 2000 no contempló dicha conducta punible. Explicó que las pruebas recaudadas en aquel proceso mostraron la incuestionable

intervención de particulares en los hechos relatados en la demanda y, además, la participación del capitán de infantería Jorge Javier Muñoz Suárez y otros dos uniformados, mientras que no sucedió lo mismo frente al coronel José Ancízar Molano Padilla y el mayor Luis Guillermo Parra Niño. En tercer lugar, acentuó que el Estado debe responder por el atentado contra la vida o bienes de los asociados efectuado por un tercero cuando, por un lado, se pruebe que la entidad tuvo conocimiento del peligro o amenaza cierta y específica sobre la integridad física o el patrimonio de la víctima, esta hubiera solicitado protección y aquel tenía a su alcance los medios para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso y, por otro, cuando el administrado padeció el daño como consecuencia de un riesgo concreto y excepcional creado por la administración en cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, consideró que no podía afirmarse que los miembros de la Fuerza Pública mencionados participaron en la desaparición, secuestro y homicidio de Mabel Ester Gómez Díaz y/o en la conformación de grupos paramilitares. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se expida sentencia de reemplazo en la que se concedan las pretensiones de la demanda5. Aseveró que el a quo no analizó las pruebas recaudadas en el proceso y desconoció la situación sociopolítica del país y el hecho de que el actuar policial

en zonas con presencia de grupos armados al margen de la ley era nula, pese a que la entidad está obligada a proteger a los ciudadanos y velar por su honra, vida y bienes, por ende, debieron vigilar, requisar e inspeccionar para evitar situaciones como la muerte de Mabel Ester Gómez Díaz. También señaló que si bien no existió solicitud de protección por parte de la víctima y sus familiares, ello obedeció a que eran “personas sanas, de buen nombre y de público conocimiento en la localidad donde residían”. Además, Mabel Gómez Díaz era menor de edad y “hubiera conservado su vida, si en esos momentos el servicio de Policía, entre otros hubieran actuado tras haber tenido conocimiento de dichos hechos el Tte (sic) JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ”. Asimismo, afirmó que no obstante que el prenombrado fue absuelto del cargo de omisión de informes sobre actividades terroristas, nunca fue investigado por los nexos con las Autodefensas de Sucre, de modo que carece de sustento la conclusión de su ajenidad respecto de dicho cuerpo ilegal ley mientras ejercía su cargo, sobre todo porque la prueba testimonial recabada mostró la participación de agentes del Estado en los hechos de la demanda. Añadió que antes de 1997 ya se presentaban hechos violentos en el departamento de Sucre, consistentes en una secuencia de crímenes selectivos y masacres. Sin embargo, el Ejército y la Policía no tomaron el control de la zona, no adoptaron medidas preventivas para garantizar los derechos fundamentales y los bienes de los residentes del área ni neutralizaron al grupo criminal. Por el contrario,

5 Folios 172-176. C.Ppal. participaron en actividades desplegadas por las Autodefensas, pues Salvatore Mancuso declaró en la Unidad 8ª de Justicia y Paz sobre la masacre en la que murió Mabel Gómez y mencionó al coronel Néstor Enciso, comandante de la Policía de Sucre, y al capitán de la Infantería de Marina Jorge Javier Muñoz Suárez. A la postre, manifestó que era aplicable la cláusula general de responsabilidad del Estado y la imputación a las demandadas por falla del servicio por omisión, dado que las autoridades sabían de la posible ocurrencia de los hechos porque eran reiterativos en la región y no adoptaron las medidas necesarias para proteger a la población y preservar el orden público.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en un proceso que por su cuantía6, tiene vocación de doble instancia.

En relación con la vigencia de la acción, propuesta como excepción por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Sala resalta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En todo caso, la jurisprudencia de la Sección Tercera7 interpretó esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato e indicó que algunos asuntos

6 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $120.500.000 (folio 38 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 1999, esto es, $101.913.000 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 30 de enero de 2003, rad. 22.688; 11 de mayo de 2006, rad. 30.325; 18 de julio de 2007, rad. 30.512; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.373; 13 de diciembre de 2007, rad. 33.991 y 1 de febrero de 2008, rad. 34.381, entre otros. imponen que el término de caducidad deba contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede o no coincidir con el día de su ocurrencia. También precisó que en esos eventos sería ajeno a la justicia que la persona no pudiera ejercer la acción para obtener la protección judicial correspondiente8. Así las cosas, se tendrá en cuenta que el daño alegado por la parte actora consistió en la muerte de Mabel Ester Gómez Díaz, quien desapareció el 9 de abril de 1997 y fue hallada sin vida el día 27 del mismo mes y año, fecha en que sus familiares se enteraron de su deceso y que legalmente se estableció como el día de su muerte, tal como consta en el certificado del registro civil defunción9. De ahí

que la demanda interpuesta el 27 de abril de 1999 lo fue en término. Sobre la legitimación en la causa por activa, la parte demandante acreditó que Josefa Esperanza Díaz Sierra era la madre de Mabel Ester Gómez Díaz y Carlos Alberto Gómez Díaz, Germán Antonio Gómez Díaz, Ledis María Gómez Díaz, Marta Cecilia Gómez Díaz y Diana Isabel Gómez Díaz eran sus hermanos, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento10. Por último, se constata que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional son las entidades llamadas a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora les imputó por omisión la causación del daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso. 3.2. Hechos probados La Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación remitió con destino a este proceso, copia auténtica11 de la investigación No. 282 adelantada por los delitos de homicidio y conformación de grupos al margen de la ley. A su vez, el secretario de la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina remitió algunas providencias relativas a la investigación adelantada por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20.109. 9 Certificado de registro de defunción a folio 17. C.1. 10 Certificados de registros civiles de nacimiento a folios 10-16 del C.1. y registros civiles de nacimiento a

folios 85-88. C.1. 11 Primer folio del cuaderno de pruebas 1 (no está enumerado como tal). el delito de omisión de informes sobre ataques terroristas12. Estas pruebas fueron

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...