CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00949-01(47185)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-00949-01(47185)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por obras públicas / DAÑOS DERIVADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Por ocupación de bien inmueble / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRAS PÚBLICAS - Con ocasión de la construcción de un parque deportivo / OCUPACIÓN DE INMUEBLE PARA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - No se acreditó el derecho de dominio sobre los terrenos dispuestos para la construcción del campo deportivo / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - No se evidenció la presunta ocupación del predio del demandante El demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados, a su juicio, por el municipio de Sincelejo, dado que, según lo narrado en el escrito inicial, dicha entidad, entre el 12 y el 18 de junio de 1997, adelantó trabajos públicos para la adecuación de un campo deportivo, con los que ocupó una franja de terreno de aproximadamente 7.000 m2 en un predio de su propiedad. FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVAEl actor no acreditó la condición de propietario del inmueble respecto del que se adujo la construcción de un campo deportivo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen / CARGA DE LA PRUEBAIncumplida por la parte demandante lo que conllevó a la negativa de sus peticiones [L]a Subsección no encuentra fundamentado el reproche formulado por la actora a la valoración probatoria adelantada por el a quo, dado que la escritura 8 de 23 de
enero de 1980, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 340-9026 y que el demandante aduce como prueba de la propiedad del terreno supuestamente ocupado, no hizo alusión a un lote de terreno en particular, sino a los derechos y acciones que la vendedora tenía respecto de la totalidad del inmueble “La Mina de Oro”. Asimismo que, en virtud de la partición material de la totalidad del predio denominado “La Mina de Oro”, al señor Páez Riaño se le adjudicaron los globos “A” y “C”, lotes que, en todo caso, no corresponden con el que supuestamente fue ocupado por el municipio de Sincelejo. En este punto, la Subsección recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar la propiedad del predio que supuestamente fue ocupado por el municipio de Sincelejo con la construcción de un campo deportivo; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas en la demanda .En ese orden de ideas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dado que, se reitera, el actor no probó la identidad del predio supuestamente ocupado con el de su propiedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00949-01(47185)
Actor: JUAN FRANCISCO PÁEZ RIAÑO
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ocupación permanente / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVAEl actor no acreditó la condición de propietario del inmueble respecto del que se adujo la construcción de un campo deportivo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual, de una parte, declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación efectuada en contra del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Sincelejo -Imdery, de otra, negó las pretensiones formuladas en contra del municipio de Sincelejo1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de junio de 19992, el señor Juan Francisco Riaño Páez, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Sincelejo, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados
por una “operación administrativa” adelantada ente el 12 y el 18 de junio de 1997, a través de la cual “con el uso de un budldozer se adelantó, sin el consentimiento del propietario, la construcción de una cancha de futbal, destinada para servir a las actividades deportivas de los habitantes de los barrios circunvecinos en el predio (…) determinado en la escritura pública Nº 08 de enero de 1981”. 1 Folios 471 a 478, cuaderno Consejo de Estado 2 Folio 40 vlto, cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 1, cuaderno 1. Mediante reforma de la demanda presentada el 13 de septiembre de 1999, el actor vinculó como demandado al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Sincelejo -Imder-4. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios materiales y morales, el señor Páez Riaño pidió $932’797.440; de manera subsidiaria, a título de “acción in rem verso” solicitó $504’000.000 correspondientes a la suma en que, a su juicio, se acrecentó el patrimonio de las entidades demandadas, con el consecuente empobrecimiento de su parte5.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 23 de enero de 1980, mediante escritura 8 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria 340-9026, el señor Juan Francisco Páez Riaño adquirió un inmueble urbano con un área de 14.718
m2. Según el demandante, a partir de la adquisición del referido inmueble detentó material y jurídicamente la propiedad hasta el 12 de junio de 1997, cuando las entidades demandadas, mediante la utilización de un “buldozer”, lo ocuparon parcialmente, en una franja de aproximadamente 7.000 m2, construyendo una cancha de fútbol, cuyas obras finalizaron el 18 de junio de 1997. A juicio del actor, pese a que las entidades demandadas lo habían reconocido como propietario de dicho terreno, a partir de la construcción de la cancha le impidieron ejercer la posesión material6.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante providencia del 7 de julio de 19997 y su reforma, a través de auto de 12 de noviembre de 19998, 4 Folios 70 y 71, cuaderno 1. 5 Folios 5 a 9, 70 y 71 cuaderno 1. 6 Folios 9 a 13, cuaderno 1. 7 Folios 68 y 69, cuaderno 1. 8 Folio 90, cuaderno 1 decisiones que se le notificaron al Ministerio Público9, al Imder10 y al municipio de Sincelejo11. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Imder se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el actor no acreditó la propiedad del predio sobre el que supuestamente se efectuó una ocupación. Precisó que la entidad, para la época narrada en la demanda y con la colaboración
de vecinos del sector, ejecutó trabajos para erradicar un basurero dentro de unos terrenos que eran utilizados por la comunidad, con antelación, para actividades deportivas. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad, dado que la demanda en su contra se presentó cuando habían transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos materia del proceso. Asimismo, indicó que se configuró una indebida representación, dado que el apoderado de la parte demandante no tenía poder para presentar demanda en su contra12. 2.1.2. El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló, por un lado, que la entidad no ejecutó trabajos en el lote de terreno que, según el demandante, se encontraba ocupado por obra pública y, por otro, que el actor no acreditó ser propietario de dicho inmueble. Adicionalmente, precisó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las labores de limpieza del terreno objeto de debate fueron adelantadas por el Imder, entidad que contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio13. 2.2. Etapa probatoria 9 Folios 69 vlto, cuaderno 1. 10 Folio 97, cuaderno 1. 11 Folio 98, cuaderno 1. 12 Folio 102 a 106, cuaderno 1. 13 Folios 337 a 338, cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 14 de enero de 200214, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 23 de marzo de 200415, corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. El demandante reiteró que el municipio de Sincelejo le impidió ejercer el derecho de dominio, dado que, con maquinaria de su propiedad, ejecutó trabajos de limpieza y adecuación en una franja de terreno de un inmueble de su propiedad. Agregó que la perturbación inicial se dio en 1995 por parte de la comunidad del sector, circunstancia que se avaló con posterioridad por las entidades demandadas, cuando adecuaron el terreno16. 2.3.2. El municipio de Sincelejo pidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor acreditó que, para la época de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, era propietario en común y proindiviso de un lote de terreno; asimismo, que, con posterioridad, previa disolución de la comunidad, se efectuó la división material del referido predio. Sin embargo, precisó que el demandante no probó que la franja de terreno en la que se encontraba el campo deportivo objeto del debate coincidiera con el área del predio de mayor extensión ni con los lotes que se le adjudicaron luego de la división material. Adicionalmente, precisó que la supuesta ocupación del lote inició por la comunidad en 1995, por lo que la acción se encontraba caducada para cuando se presentó la demanda. Finalmente, señaló que la entidad que adelantó los trabajos que el demandante adujo como causantes de los perjuicios fue el Imder, Instituto del orden municipal
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio17. 14 Folios 147 a 154, cuaderno 1. 15 Folio 330, cuaderno 2. 16 Folios 332 a 336, cuaderno 2. 17 Folios 337 a 338, cuaderno 2. 2.3.3. El Imder y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró probada la caducidad de la acción respecto de las imputaciones efectuadas en contra del Imder, toda vez que la reforma de la demanda, en la que se incluyeron las pretensiones en contra de dicha entidad, se presentó cuando habían transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, negó las pretensiones formuladas en contra del municipio de Sincelejo, en cuanto consideró que el demandante no probó la propiedad del inmueble que, según el actor, fue “ocupado” por un campo deportivo. Lo anterior, toda vez que, tal como lo concluyó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del análisis de las escrituras aportadas no se podía establecer que la franja de terreno en la que funcionaba el campo deportivo coincidiera con los linderos del predio “La Mina de Oro” o de los lotes que se le adjudicaron en virtud de la división material de dicho inmueble18.
4. Recurso de apelación La parte actora pidió que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
A su juicio, el Tribunal a quo desconoció la prueba solemne -escrituras públicasy los testimonios que daban cuenta de la propiedad del señor Páez Riaño sobre el terreno en el que funcionaba un campo deportivo para, en su lugar, fundar su decisión en un informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Precisó que el referido informe no se podía tomar en consideración, dado que desconoció que los linderos del terreno ocupado por el campo deportivo coincidían con los del inmueble de propiedad del señor Páez Riaño y no con terrenos de cesión que entregó la Sociedad Vibur Ltda., además, porque no existía certeza respecto de los estudios y técnicas que aplicó para arribar a la 18 Folios 471 a 478, cuaderno Consejo de Estado. conclusión de que el campo deportivo se encontraba en un inmueble diferente al del demandante. Agregó que el Tribunal desconoció el derecho de propiedad con el argumento de que el demandante era comunero y no propietario exclusivo, sin tener en cuenta que todos los derechos de propiedad sobre cuotas del inmueble, con posterioridad, se radicaron en cabeza del señor Páez Riaño. En ese sentido señaló que no resultaba relevante el hecho de que existieran dos escrituras públicas con el número 8 de 23 de enero de 1980, en las que, con igual contenido, figuraba como comprador el señor Juan Francisco Páez Riaño, en una, en calidad de persona natural y, en la otra, como representante legal de la sociedad Inversiones La Trinidad Ltda, dado que la divergencia entre las dos obedeció a un error de transcripción al expedir una copia mecánica de la primera
escritura, circunstancia que fue aclarada mediante escritura 2365 de 10 de noviembre de 1999. Finalmente, solicitó que se decretaran como pruebas las copias de las escrituras públicas 566 del 23 de noviembre de 1962, 285 del 6 de mayo de 1966 y 33 del 18 de enero de 1983; asimismo que se requirieran, de oficio, las copias de las escrituras de adquisición del predio en el que se construyó la urbanización Florencia19.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 30 de mayo de 201320; el 26 de julio de 2013 se negó la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación21 y, mediante providencia del 30 de agosto de 201322, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad frente a las imputaciones elevadas en contra del Imder, dado que la reforma de la demanda se presentó cuando habían trascurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos que el actor adujo como causantes de los perjuicios que reclama23. 19 Folios 375 a 387, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 409 a 413, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 416 a 419, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 421, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 422 a 428, cuaderno Consejo de Estado. 5.2. Los demandantes, el Imder y el municipio de Sincelejo guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia24 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Objeto del recurso Esta Sección, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito25.
En el presente asunto, el a quo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, de una parte, declaró probada la caducidad de la acción en relación con las pretensiones elevadas en contra del Imder y, de otra, negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra del municipio de Sincelejo, en cuanto concluyó que el actor no había probado la propiedad del terreno que supuestamente fue
ocupado por dicha entidad. 24 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, la pretensión mayor se estimó en $932’797.000, monto superior a 500 SMLMV para 1999, que equivalían a $118’230.000 (el SMLM para ese año se fijó en $236.460, según el Decreto Nacional 2560 de 1998). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar, en síntesis, que el Tribunal de primera instancia desconoció las pruebas que daban cuenta de la calidad del propietario del señor Páez Riaño del terreno en el que ocurrió la ocupación alegada en la demanda. En ese sentido, como la declaratoria de caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en contra del Imder no fue objeto de reparo por la parte actora, la Sala precisa que dicho asunto quedó definido en los términos que precisó el a quo. Así las cosas, la Subsección analizará, respecto de las pretensiones formuladas en contra del municipio de Sincelejo, el ejercicio oportuno de la acción, la legitimación en la causa y, de ser el caso, la responsabilidad de dicho ente territorial.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En ese sentido, en relación con el término con que cuenta el afectado para interponer la demanda de reparación directa en los casos de ocupación permanente, la Sala Plena de la Sección, en providencia de unificación, adoptó el siguiente criterio: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”26. En el presente caso, el demandante señaló que entre el 12 y el 16 de junio de 1997 se adelantaron trabajos en una franja de terreno de un inmueble de su propiedad para la construcción de un campo deportivo que, con posterioridad, se entregó a la comunidad para actividades recreativas. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En ese sentido, en el plenario se acreditó que en el terreno que el demandante alega como de su propiedad se encuentra un campo deportivo y que el 12 de junio de 1997, con maquinaria pesada, se adelantaron trabajos de limpieza y adecuación en
dicho lote27. No obstante lo anterior, no se probó cuándo finalizaron dichas obras; sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de junio de 199928, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecución de los trabajos que el demandante aduce como causante de los perjuicios.
4. Caso concreto El demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados, a su juicio, por el municipio de Sincelejo, dado que, según lo narrado en el escrito inicial, dicha entidad, entre el 12 y el 18 de junio de 1997, adelantó trabajos públicos para la adecuación de un campo deportivo, con los que ocupó una franja de terreno de aproximadamente 7.000 m2 en un predio de su propiedad.
El a quo negó las pretensiones de la demanda en cuanto concluyó que el señor Juan Francisco Páez Riaño no probó la calidad de propietario del terreno que, según su dicho, fue ocupado por el municipio de Sincelejo con la construcción de un campo deportivo, dado que, tal como lo había concluido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no resultaba posible establecer que dicho lote coincidiera con el que el demandante adujo como de su propiedad. Para el recurrente, la propiedad del predio que, según su dicho, fue ocupado parcialmente, se encuentra acreditada con la copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 340-9026 y con la copia de la escritura pública 8 de 23 de enero de 1980, aclarada mediante la
escritura pública 2365 de 10 de noviembre de 1999. 27 Según las pruebas recaudadas, en especial la copia de la actuación penal que se adelantó en virtud de la denuncia formulada por el señor Páez Riaño por el delito de daño en bien ajeno, folios 44 a 64, cuaderno 1. 28 Folio 40 vlto, cuaderno 1 (el 12 (sábado), 13 (domingo) y 14 (festivo) de junio de 1999 no fueron días hábiles). Asimismo, con los testimonios de los señores Lyda Vergara de Martínez, Antonio María Romero y Jaime Ozuna Bertel, en cuanto fueron coincidentes en señalar que el terreno ocupado por el campo deportivo era de propiedad del señor Páez Riaño y no del municipio de Sincelejo. De las pruebas recaudadas, la Sala advierte que la franja de terreno en la que funciona un campo deportivo y que el demandante aduce de su propiedad se encuentra ubicada en el municipio de Sincelejo, en un área de aproximadamente, 7000 m2 dentro de los siguientes linderos y medidas29: “- Por el Frente: Calle 23 y mide 50m “- Por el Fondo: Urbanización MIRAMAR y mide 96 Mts “- Por la izquierda entrando: urbanización Florencia y mide 126m “- Por la derecha: Predios de Alfredo Chagüí y Hermanos González” 30. Adicionalmente, al revisar las pruebas recaudadas en el plenario respecto de la propiedad del señor Juan Francisco Páez Riaño, se encuentra acreditado lo siguiente31: 4.1. El 23 de enero de 198032, la señora Rosa Rebeca Álvarez Acosta, mediante la
escritura 8 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, transfirió a título de venta a la sociedad Inversiones La Trinidad Ltda. los derechos que tenía sobre el 29 Según lo consignado en el dictamen pericial mediante el cual se efectuó el avalúo de dicho inmueble (folios 236 a 246, cuaderno de pruebas). 30 Ubicación que se corrobora con lo descrito en la inspección judicial adelantada el 25 de febrero de 2002, en la que se consignó: “(…) es un lote de una extensión aproximadamente de siete Mil Metros (7.000) Dicho lote tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle en medio y casas de la
Urbanización Florencia. ESTE: Con lotes de la Urbanización Miramar. OESTE: Calle 23 en medio, barrio San Antonio y entrada al barrio Florencia. En el lote se encuentra establecida una cancha de fútbol con unos arcos para jugar ese deporte, el terreno está parejo, y totalmente desmontado (…)”, folios 198 y 199, cuaderno 2.
Adicionalmente, se encuentra que, dentro de un trámite administrativo adelantado por la Personería de Sincelejo, el 10 de febrero de 1999 se adelantó una visita al terreno en el que funciona el campo deportivo “Cancha Florencia” oportunidad en la que se identificó de la siguiente manera: “(…) A partir de la esquina de llamado parque ecológico hasta los límites con el predio de Alfredo Chaguí, con la calle 23 en medio, mide 15:50 metros lineales. Desde este punto, mide 57.50 metros lineales con el predio del señor Alfredo Chaguí, hasta encontrar el predio de Vallejo y
Ramírez Compañía Ltda, denominados Globos B y D, descritos en la Escritura Pública de División Material de Bien Inmueble No. 1272 de 1997 de la Notaría 2ª y mide 57.50 metros lineales de allí continúa, hasta encontrar el punto inicial de partida en el Parque ecológico con calle 23 Bis en medio y mide 89 metros lineales. Se deja constancia que desde el punto donde termina el parque ecológico y comienza el predio del señor Alfredo Chaguí hasta el punto de intersección de la calle 23 con carrera 27, tiene este predio 156 metros lineales (…)”, folio 221, cuaderno 2. 31 De conformidad con las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria 340-9026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, correspondiente al predio “La Mina de Oro” (folios 355 a 357, cuaderno 2) y las copias de las escrituras públicas que fueron allegadas al plenario. 32 Folios 360 y 362, cuaderno 2. inmueble denominado “La Mina de Oro”, correspondientes a “un lote de terreno” de 14.718 m2. 4.2. El 7 de septiembre de 1981, en el folio de matrícula inmobiliaria 340-9026, se inscribió la segunda copia de la escritura 8 de 23 de enero de 1980, expedida el 18 de agosto de 1981, por medio de la cual la señora Rosa Rebeca Álvarez Acosta vendió los derechos que tenía sobre el inmueble denominado “La Mina de Oro”; sin embargo, en este documento aparece como comprador el señor Juan
Francisco Páez Riaño en calidad de persona natural y no como representante legal de la sociedad Inversiones La Trinidad Ltda. La referida escritura pública es del siguiente tenor (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Que la exponente es propietaria en comunidad, de los derechos sobre un inmueble situado en el área urbana de esta ciudad, consistente en una finca denominada ‘LA MINA DE ORO’, que fuera de propiedad del causante, señor ERASMO MIGUEL ÁLVAREZ PÉREZ, compuesta de tres (3) divisiones, cercada en su totalidad, con ficha catastral 01-1-323-001, con cabida superficiaria de TRECE HECTÁREAS Y CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (13-Has-140-M2,), comprendida dentro de los siguientes linderos: ‘Por el NORTE, con terreno de Alvaro Vergara; por el ESTE, Camino a las Margaritas en medio, con el barrio del mismo nombre y finca ‘Venecia’; por el SUR, con propiedad de Berta Salgado; y por el OESTE, con el sector urbano de Sincelejo, denominado ‘Las Peñitas’ o ‘Sincelejito’, y solares de Marcelino González, Alfredo Chagui y otros’. SEGUNDO Que por medio de este público instrumento la compareciente viene a transferir a título de venta de real y enajenación perpetua a favor de JUAN FRANCISCO PÁEZ RIAÑO. Con quien dice no tener parentesco, un lote o solar de terreno segregado de la finca ‘MINA DE ORO’, de que trata la cláusula primera de esta escritura, consistente en una superficie de CATORCE MIL SETECIENTOS METROS
CUADRADOS MAS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTICINCO METROS DE METROS CUADRADOS (14.718-4.375-M2), comprendidas dentro de los linderos, tal como aparece en la cláusula PRIMERA de esta escritura. (…)”33 (se resalta). 4.3. El 16 de julio de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria 340-9026, se registró la escritura pública 1272 de 17 de junio de 1997, por medio de la cual el señor Juan Francisco Páez Riaño y la sociedad Vallejo y Ramírez y Cía Ltda., en calidad de copropietarios, para ese momento, del inmueble “La Mina de Oro” efectuaron la partición material de la totalidad del referido inmueble, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) SEGUNDO: Que el señor Juan Francisco Páez Riaño, y la sociedad 33 Folios 24 y 25, cuaderno 1. Vallejo y Ramírez y Cía. Ltda. son copropietarios del siguiente predio: Finca urbana nombrada LA MINA DE ORO, situada en el casco urbano de Sincelejo, en inmediaciones de los barrios Florencia, Palermo, El Socorro y Venecia 1ª Etapa entre otros, constante de 12 hectáreas con 9.700 metros cuadrados, terrenos en su mayoría ondulados y planos, con matrícula inmobiliaria 3400009.026 y ficha catastral número 01-01-0312-0002-000, enmarcada por los
siguientes linderos; NORTE. Terrenos que fueron de ALVARO VERGARA, hoy barrio Florencia; ESTE. Barrio Florencia. OESTE. Sector Urbano de Sincelejito o Las Peñitas, hoy terrenos de Marcelino González y otros, sucesores de Alfredo Chagui y barrio Palermo; SUR. Instalaciones del Club Gallístico, siguen otras construcciones hasta llegar al taller Hectocar, luego Calle 25 y camino a Las Margaritas. TERCERO: Los derechos de los comuneros fueron adquiridos de la siguiente manera; JUAN FRANCISCO PÁEZ RIAÑO; según da cuenta la escritura pública número 713 de abril de 1.993 de la Notaría Segunda de Sincelejo; por su lado VALLEJO Y RAMÍREZ Y COMPAÑÍA LTDA., según la número 2011 de septiembre de 10 de 1993, Notaría segunda de Sincelejo; todas debidamente registradas al folio de matrícula del inmueble 340-0009.026. CUARTO: Los comuneros o copropietarios han decidido de común acuerdo poner fin a la indivisión sobre la finca urbana en referencia, lo cual acometen mediante el presente instrumento público. QUINTO: Para efectos de la partición acuerdan dividir idealmente en Ochocientas Mil Acciones el derecho total de dominio sobre ellas, las cuales según los títulos de adquisición corresponden a los comuneros en la siguiente proporción: Al comunero JUAN FRANCISCO PÁEZ RIAÑO; 261.847.1 acciones; y a la comunera VALLEJO Y RAMÍREZ COMPAÑÍA LTDA.: 538.1552.99 Acciones. SEXTO: Los comuneros dejan
expresa constancia que la cabida total de la finca Mina de Oro, es de 12 hectáreas con 9.700 Metros Cuadrados; parte de los terrenos de dicha finca, en cuatro porciones separadas, se halla en conflicto con terceros ajenos a los comparecientes. Estos se identifican en el plano que se anexa a la presente escritura para su protocolización con esta, como PORCIÓN número 1, PORCIÓN número 2, PORCIÓN número 3, PORCIÓN número 4. Asimismo acuerdan lo comuneros comparecientes que dichas porciones sean cedidas al comunero JUAN FRANCISCO PÁEZ RIAÑO, quedando la sociedad VALLEJO Y RAMÍREZ COMPAÑÍA LTDA. Exonerada de los resultados de los litigios que se hubieren instaurado o se llegaren a instaurar en relación con tales porciones; es decir, que la sociedad comunera no se beneficia ni podrá ser perjudicada con los resultados de la reclamación qu
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