CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01367-01(29397)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01367-01(29397)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por no haberse propuesto el recurso de queja / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal y no como lo exige la ley, ante el superior jerárquico. Además tal recurso se invocó en forma subsidiaria del de reposición, que se propuso ante el del Tribunal frente al que no concedió la apelación frente al fallo. A. El artículo 378 del C. P. C., aplicable por expresa remisión del artículo 182 del C.C.A., prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes; la resolución del juez sobre el recurso de reposición y la concesión de las copias; el pago de las expensas dentro de los cinco días siguientes; la expedición de las copias; el aviso de expedición de las mismas; el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior y dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias. Particularmente, el Consejo de Estado observa, de entrada, que el interesado no formuló recurso de queja ante esta Corporación ni como es obvio utilizó, en el término de ley, el mecanismo de defensa contra la negativa de apelación contra el fallo. Si la ley señala que el interesado debe proponer el
recurso de queja “dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (...)” y “( ) formular el recurso ante el superior”, está exigiendo, concurrentemente, dos supuestos: tiempo y autoridad precisos. Por tanto si bien el demandante satisfizo otros requisitos previos como son: la formulación del recurso de reposición en tiempo, el pago de las expensas y el retiro de las copias, no interpuso la queja. Y no puede entenderse que sí lo interpuso cuando señaló ante el Tribunal que lo proponía en subsidio del de reposición, porque el C. P. C exige su presentación ante el superior jerárquico y en determina oportunidad. Se advierte entonces que el actor no comprendió en forma acertada el contenido del artículo 378 del C. P. C norma que es clara al señalar que “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida (...)”. Y no lo interpretó adecuadamente, pues la subsidiariedad a la que alude el artículo la predica de las copias de la providencia apelada y no del recurso de queja, el cual, por mandato imperativo, debe presentarse de manera separada y dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, ante el superior. Y como la ley procesal atribuye una consecuencia a la inobservancia del requisito de oportunidad, al señalar “Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia” (inc. 7), el Consejo de Estado no tiene competencia debido a el recurso no se interpuso dentro del tiempo legal ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01367-01(29397)
Actor: ALCIRA LUZ GARAY ESCOBAR
Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA
I. El demandante allegó al Consejo de Estado las copias que el Tribunal Administrativo de Sucre le expidió con motivo del recurso de reposición que propuso contra el auto del 29 de septiembre de 2004, por medio del cual no se le concedió el de apelación frente a la sentencia. En las copias que adjuntó se advierte, además, que el demandante al interponer el recurso de reposición formuló en subsidio el de queja, ante el mismo Tribunal.
II. ANTECEDENTES:
A. En el fallo el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda; la actora lo apeló (fols. 247 a 253 y 255 a 260).
B. Y no se le concedió el recurso, mediante auto del 29 de septiembre siguiente, por considerar que el asunto es de única instancia (fol. 278).
C. Por ello el demandante formuló, de una parte, recurso de reposición y solicitó expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja y, de otra y en subsidio, presentó recurso de queja ante el Tribunal; y éste no lo repuso,
mediante providencia del 10 de noviembre de 2004; a su vez ordenó la expedición de copias, que el demandante pagó y recibió de la Secretaría, el 23 de noviembre siguiente (fols. 280 a 281, 285 a 286 y 287).
D. Allegadas las copias ante el Consejo de Estado, el expediente se repartió el día 25 de enero de 2005 y luego se surtieron los traslados (fols. 288 y 290).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal y no como lo exige la ley, ante el superior jerárquico. Además tal recurso se invocó en forma subsidiaria del de reposición, que se propuso ante el del Tribunal frente al que no concedió la apelación frente al fallo.
A. El artículo 378 del C. P. C., aplicable por expresa remisión del artículo 182 del C.C.A., prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes; la resolución del juez sobre el recurso de reposición y la concesión de las copias; el pago de las expensas dentro de los cinco días siguientes; la expedición de las copias; el aviso de expedición de las mismas; el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior y dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias.
B. Particularmente, el Consejo de Estado observa, de entrada, que el interesado no formuló recurso de queja ante esta Corporación ni como es obvio utilizó, en el término de ley, el mecanismo de defensa contra la negativa de apelación contra el fallo.
Si la ley señala que el interesado debe proponer el recurso de queja “dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (...)” y “( ) formular el recurso ante el superior”, está exigiendo, concurrentemente, dos supuestos: tiempo y autoridad precisos. Por tanto si bien el demandante satisfizo otros requisitos previos como son: la formulación del recurso de reposición en tiempo, el pago de las expensas y el retiro de las copias, no interpuso la queja. Y no puede entenderse que sí lo interpuso cuando señaló ante el Tribunal que lo proponía en subsidio del de reposición, porque el C. P. C exige su presentación ante el superior jerárquico y en determina oportunidad. Se advierte entonces que el actor no comprendió en forma acertada el contenido del artículo 378 del C. P. C norma que es clara al señalar que “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida (...)”. Y no lo interpretó adecuadamente, pues la subsidiariedad a la que alude el artículo la predica de las copias de la providencia apelada y no del recurso de queja, el cual, por mandato imperativo, debe presentarse de manera separada y dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, ante el superior. Y como la ley procesal atribuye una consecuencia a la inobservancia del requisito
de oportunidad, al señalar “Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia” (inc. 7), el Consejo de Estado no tiene competencia debido a el recurso no se interpuso dentro del tiempo legal ante esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA del Consejo de Estado, por no haberse propuesto el recurso de queja ante esta Corporación y dentro de la oportunidad legal, contra el auto del 29 de septiembre de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Sucre no concedió el recurso de apelación dirigido contra el fallo que definió el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ruth Estela Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra