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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01762-01(41282)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01762-01(41282)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante quien se encontraba privado de la libertad, durante su reclusión en un centro penitenciario en Sincelejo, sufrió graves lesiones producto de golpes al parecer propinados por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A RECLUSO EN CARCEL DE SINCELEJO / POSICIÓN DE GARANTE - Respecto de personas privadas de la libertad no se logró demostrar la forma ni el momento en que se produjeron las lesiones de que fue objeto el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo, pues no hay ninguna prueba que permita concluir que las mismas fueron causadas por miembros de la Policía Nacional y mucho menos en las instalaciones de la SIJÍN en la ciudad de Sincelejo (Sucre); no obstante, independientemente de las dudas probatorias en relación con el momento exacto en que se causaron tales lesiones, es decir, si las mismas se propinaron o no en el momento de la captura, lo cierto es que tal aspecto no es del todo relevante para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada –cuando menos en este caso particular–, pues de las pruebas relacionadas lo que se saca en claro es que las lesiones se produjeron el 20 de marzo de 1999 y fueron diagnosticadas mientras el señor Monterroza Angulo se encontraba bajo la custodia y el cuidado de los miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional (…) al margen de que no se haya probado el momento y la forma exacta en que se produjeron las lesiones, para la Sala no hay duda de que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante

respecto del señor Monterroza Angulo, incluso, desde el momento mismo en que se produjo su detención por parte de los uniformados adscritos a la Estación de Policía de “El Bongo”; por tanto, se generó frente al detenido una obligación de especial sujeción, la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su seguridad y protección. POSICIÓN DE GARANTE - Respecto a la vida e integridad de personas privadas de la libertad / RELACION ESPECIAL DE SUJECIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES EN RECLUSO - Régimen aplicable

[L]a privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del detenido frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre ellos una relación jurídica especial y, en tal virtud, el Estado tiene la facultad de restringir, limitar o modular algunos de sus derechos fundamentales; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos –fundamentales– como la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la administración. Vistas así las cosas y dada la situación en la que se encontraba el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo –detenido– se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que las lesiones de que fue objeto sí son atribuibles a la administración, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró –mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso– ninguna causal de exoneración

de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. (…) dado que las lesiones de que fue objeto el señor Monterroza Angulo difícilmente se podían causar por una “… caída de sus propios miembros” y teniendo en cuenta que no se probó que las mismas se hayan originado al momento de su captura –cuando “huía”–, para la Sala es claro que el daño no se puede considerar un efecto esperado de la relación de especial sujeción, ni mucho menos una carga que estuviera obligado a soportar como consecuencia de la detención [recuérdese que los traumas fueron diagnosticados cuando la víctima se encontraba bajo la custodia, el cuidado y la protección de los miembros de la SIJÍN].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01762-01(41282)

Actor: HÉCTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 19 de noviembre de 1999 y 7 de febrero de 20011, los señores Héctor Daniel Monterroza Angulo y Ángela María Borja Buelvas (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jheison Daniel, Dayana Andrea y Anderson Daniel Monterroza Borja), así como Emilia Rosa Lombana Angulo, Luz Yomar Monterroza Angulo, Vilma Ramona Fric Angulo, Rosa Amalia Castro Arrieta y Fredy Alberto Lombana Angulo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones

1 Procesos 1999 1762 y 2001 0211, acumulados por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 12 de mayo de 2004 (fls. 142 a 144, c. 1). de que fue objeto el primero de ellos mientras se encontraba bajo custodia de miembros adscritos a la SIJÍN de la Policía Nacional. Según los hechos de la demanda, los señores Héctor Daniel Monterroza Angulo y Fredy Alberto Lombana Angulo fueron detenidos el 20 de marzo de 1999 por agentes de la Policía Nacional del municipio de El Bongo (Sucre), sindicados de haber participado en el hurto de un camión que transportaba detergente hacia los municipios de Sincelejo (Sucre) y Magangué (Bolívar). Se afirma que la detención se produjo alrededor de la 1:30 p.m. y que, después de 4 horas, fueron

trasladados a las instalaciones de la SIJÍN en la ciudad de Sincelejo, lugar donde el señor Monterroza Angulo fue sometido a golpes y torturas por parte de miembros de dicha unidad policial, actuación que –en criterio de los demandantes– es constitutiva de falla en el servicio. Como consecuencia de las lesiones, el mencionado señor Monterroza Angulo fue trasladado al Hospital Regional de Sincelejo, institución en la cual fue intervenido quirúrgicamente y hospitalizado por el lapso de 16 días. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes y se pidió la suma de $200.530.oo, por concepto de daño emergente (gastos médicos), en favor de la víctima directa (fls. 1, c. 1 y fl. 1, c. 2).

2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resulte probado. Arguyó que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza del Estado, al tiempo que fue enfática en sostener que el daño –de probarse– no le era imputable, pues se habría producido en actos ajenos al servicio, lo cual configura la culpa personal del agente y no la responsabilidad anónima estatal (fls. 24 a 27, c. 1 y fls. 19 a 23, c. 2).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 3 de diciembre de 2004, fl. 152 c. 1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada incumplió su obligación de custodia y cuidado, pues el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo fue detenido en óptimas condiciones de salud; sin embargo, el mismo día de su detención –en horas de la noche– ingresó al Hospital Regional de Sincelejo en estado “lamentable”, lo cual, a su juicio, compromete la responsabilidad objetiva del Estado. La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, por cuanto, a su juicio, se configuró una falla en el servicio, teniendo en cuenta que fueron miembros de la SIJÍN quienes, en un actuar “irregular”3, causaron las lesiones de que fue objeto el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo; al respecto, dijo: “… se concluye que los Agentes de la SIJIN que hacían parte de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía de Sucre, son responsables de las lesiones causadas al señor Héctor Daniel Monterroza Angulo, con su obrar irregular en los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1999. A esta conclusión se llega porque tampoco la

entidad accionada demostró que obró bajo las causales de exoneración de responsabilidad, en esta alternativa de responsabilidad objetiva …”. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condenó a la demandada al pago de los siguientes perjuicios morales: 15 SMLMV, en favor del señor Héctor Daniel Monterroza Angulo (víctima directa). 10 SMLMV, de manera individual, para los señores Jheison Daniel, Dayana Andrea y Anderson Daniel Monterroza Borja (hijos)4. 2 Es de anotar que el doctor Horacio Coral Caicedo salvó el voto, pues, a su juicio, no existen elementos de juicio que permitan establecer el nexo causal entre la actuación de los miembros de la SIJÍN y el daño por el cual se demanda en el presente asunto. 3 Fl. 176, c. ppal. 4 En la actualidad cuentan con la mayoría de edad (20, 23 y 24 años, respectivamente), según los registros civiles de nacimiento que obran a folios 12, 13 y 14 del cuaderno 1. 5 SMLMV, de manera individual, para los señores Emilia Rosa Lombana Angulo, Vilma Ramona Fric Angulo, Fredy Alberto Lombana Angulo (hermanos) y para la señora Rosa Amalia Castro Arrieta (abuela). El Tribunal negó el daño emergente solicitado, pues no se demostraron los “… gastos que debió sufragar el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo por el tratamiento al que se vio obligado a someterse para salvar su vida después de haber sufrido las lesiones” (fl. 177, c. ppal). También se negaron los perjuicios

solicitados en favor de la señora Ángela María Borja Buelvas, pues ésta no acreditó la calidad con la que concurrió al proceso (fl. 180, c. ppal). En relación con la señora Luz Yomar Monterroza Angulo no se realizó ningún pronunciamiento.

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, no hubo ninguna irregularidad en la actuación adelantada por sus agentes, teniendo en cuenta que las lesiones de que fue objeto el señor Monterroza Angulo fueron causadas cuando “… huía …”5, una vez cometió el hecho punible, y no mientras se encontraba en las instalaciones de la SIJÍN.

Señaló que, de probarse los hechos, se debía declarar la culpa personal de los agentes, pues el daño por el que acá se demanda no tiene ninguna relación con los actos propios del servicio. También indicó que la prueba trasladada del proceso disciplinario no se podía valorar en este asunto, pues fue solicitada únicamente por la parte actora y, por ende, no le era oponible. Finalmente, concluyó: “… queda claramente establecido que el material probatorio en el que se soportó el a quo para condenar a la entidad que represento, (sic) no es suficiente para señalar la responsabilidad en las aparentes lesiones propinadas a la hoy víctima el día de su captura, lo que sí es claro es que el señor MONTERROZA, desde un principio, manifestó que

los golpes sufridos fueron adquiridos (sic) en el momento en que huía 5 Fl. 186, c. ppal. del llamado de las autoridades, luego de verse incurso en un hecho ilícito” (fl. 187, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido en auto del 17 de mayo de 2011 y se admitió por esta Corporación el 1 de julio de 2011 (fls. 224 y 228, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 12 de agosto de 2011, fl. 230 c. ppal), la Procuraduría General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pero no por falla en el servicio, sino bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el Estado incumplió su condición de garante “… de la integridad de las personas privadas de la libertad” (fl. 240, c. ppal). Tanto la parte actora como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 241, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S Consideración previa Antes de decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

(aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Competencia y ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 19986. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por el cual se demanda se produjo el 20 de marzo de 1999 y las demandas se presentaron el 19 de noviembre de 1999 y 7 de febrero de 2001 [ver, pie de pág. 1 de los antecedentes]. Valoración probatoria Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite7. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan,

considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión8. Pues bien, se tendrán como prueba en este asunto las copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y las actuaciones del proceso penal seguido por el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar en contra de los policías que participaron en los hechos por los que acá se demanda, pruebas que fueron solicitados tanto por la 6 La pretensión mayor es de $18’891.430.oo (equivalente a los 1000 gramos de oro solicitados de manera individual por perjuicios morales), monto que supera la cuantía exigida para el momento en que se presentó la demanda ($18’850.000.oo). 7 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 8 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. parte actora (fl. 3 c. 1 y fl. 4 c. 2) como por la parte demandada (fl. 26 c. 1 y fl. 21 c. 2)9. Análisis de la Sala

1. Con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones causadas al señor Héctor Daniel Monterroza Angulo; al respecto, en la historia clínica 7507, del Hospital Regional de Sincelejo E.S.E. se consignó que sufrió “… hemoperitoneo”, “… laceración epiplón gastrohepático” y “… hematoma en raíz del mesenterio sin sangrado

activo” (fl. 63, c. 1); además, se indicó que ingresó a dicho centro asistencial el 20 de marzo de 1999, siendo las 11:30 pm, y permaneció hasta el 5 de abril del mismo año (por el lapso de 16 días), fecha en la cual fue trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo (fls. 60 a 106 del cuaderno 1).

2. En cuanto a las circunstancias en que se produjeron tales lesiones, en el informe 0145, del 21 de marzo de 1999, el Jefe Seccional de la Policía Judicial del departamento de Sucre le manifestó a la Fiscalía de Reacción Inmediata de la misma ciudad, lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “De acuerdo a denuncia penal formulada por el señor LUIS EMELKIN ARENAS GARAY CC. Nro. 88 278 657 de Ocaña Norte de Santander, 26 años de edad, profesión conductor, soltero, natural de

Valledupar, Cesar, residente en el Playón Santander del Sur calle central, teléfono 2923001 (vecino). Donde manifiesta que salió de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el día 20/MAR/99 a las 04:00 horas, conduciendo el vehículo camión Chevrolet 600, placas UUA 140, color azul bruma, modelo 1981, servicio público, transportando cuatro (4) toneladas de detergente Top, con destino al Carmen de Bolívar y Magangué, después de haber descargado una parte de la mercancía en el Carmen de Bolívar, salió a eso de las 09:40 horas para el destino final y a la altura del municipio de Ovejas, Sucre, más

exactamente por la entrada al municipio de Chalán, siendo 9 Si bien en el recurso de apelación la parte demandada indicó que no solicitó el traslado del proceso disciplinario, lo cierto es que solicitó: - “… Oficiar al Jefe de Inspección y Disciplina del Comando Departamento de Policía (Sucre), para que envíe con destino al proceso copia auténtica de la investigación disciplinaria que se adelantó con ocasión de los hechos sucedidos para el día 20 de marzo de 1999, cuando fue detenido el señor HECTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO” (se resalta, fl. 21 c. 2). - “… Oficiar al señor Jefe de Inspección y Disciplina del Comando Departamento de Policía (Sucre), para que envíe con destino al proceso copia autenticada de la Investigación Disciplinaria por los hechos donde resultó lesionado el señor HECTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO, para el día 20 de marzo de 1999” (se resalta, fl. 26 c. 1). aproximadamente las 10:20 horas fue interceptado por una camioneta marca Ford 150 , modelo viejo, deteriorada en donde se movilizaban cuatro (4) individuos, dos (2) de los cuales iban en el platón de la camioneta, quienes lo encañonaron haciéndolo orillar el vehículo, una vez estacionado el camión se bajaron los antisociales y lo abordaron uno por cada puerta, despojándolo del volante y lo pasaron en el centro de la cabina siguieron la ruta hacia el Bongo y a la altura del corregimiento el Piñal, jurisdicción del municipio de los Palmitos, uno de los delincuentes bajó al señor LUIS

EMELKIN ARENAS GARAY del camión y se internó con él en el monte a unos cuarenta (40) metros de la carretera, permaneciendo en ese lugar hasta las 13:30 horas, cuando llegó un vehículo y pitó para recoger al delincuentes que tenía custodiando a la víctima, como a los diez minutos, es decir, a las 13:40 horas el señor ARENAS GARAY salió a la vía y paró una camioneta colectiva que viajaba de Ovejas a Sincelejo, manifestándole al conductor lo sucedido y que lo dejara en la Estación de Policía el Bongo para poner en conocimiento de las autoridades el caso delictivo ocurrido. “Para mayor sorpresa cuando la camioneta ovejera iba pasando por el corregimiento el Piñal observó a distancia que los dos (2) sujetos que lo despojaron del camión se encontraban a la orilla de la carretera y le sacaron la mano a la camioneta y el afectado manifestó al cobrador y a dos pasajeros más que esos tipos fueron los que lo atracaron en horas de la mañana y le habían hurtado la carga que transportaba. “Los dos (2) sujetos se embarcaron en la camioneta colectiva y se percataron que la víctima iba en la misma, uno de los delincuentes le tocó el hombro al señor ARENAS GARAY, y el otro se sentó en las sillas de la camioneta, ya llegando al Bongo uno de los delincuentes abrazó al afectado como señal de intimidación que se quedara callado, pero el conductor de la camioneta ya tenía las instrucciones para que parara en la Estación de Policía y así sucedió

y el señor LUIS EMELKIN ARENAS GARAY le informó a los policiales lo sucedido y fue así que de inmediato fueron aprehendidos los sujetos FREDY ALBERTO LOMBANA ANGULO y HÉCTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO. “Manifiesto a ese Despacho que el señor Comandante de la Estación de Policía el Bongo informó de la aprehensión de las dos (2) personas aprehendidas al señor Teniente Coronel Subcomandante del Departamento de Policía Sucre y este ordenó al señor Teniente Jefe de la Seccional de Policía Judicial que adelantara y profundizara la investigación del caso de la referencia. “De inmediato el señor Jefe de la SIJÍN se puso al frente de la investigación con unos investigadores, trasladándose hasta la Estación del Bongo para conducir a los dos (2) aprehendidos a las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial de la ciudad de Sincelejo. “Ya estando en la SIJIN se les hizo entrevistas a los sindicados sobre los hechos del Hurto Calificado mediante la modalidad de Piratería Terrestre, fue así que el señor FREDY ALBERTO LOMBANA confesó que sí había participado en el hecho delictivo en compañía de HECTOR DANIEL MONTERROZA y otros dos (2) sujetos que no quisieron revelar sus identidades, los cuales eran el conductor de la camioneta Ford 150 estaca y otro acompañante. “(…). “Informo al señor (a) Fiscal, que las personas HECTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO, presenta golpes en el abdomen y FREDY ALBERTO LOMBANA presenta una pequeña herida en la ceja derecha, quienes manifiestan que se las causaron en momentos que

huían en el afán cuando cometieron el hecho punible ” (se subraya, fls. 111 a 114, c. 1). Lo anterior se encuentra corroborado –en similares términos– con el informe de captura y la minuta de servicios de la Estación de Policía de El Bongo, documentos en los que se advierte, además, que los detenidos fueron puestos a disposición de la SIJÍN, con sede en Sincelejo, el 20 de marzo de 1999 a las 9:30 p.m. (folios 57 y 58 del cuaderno 1). Los golpes de que fue objeto el señor Monterroza Angulo se encuentran relacionados en la historia clínica 7507, documento en el cual se consignó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… el paciente … a las 2 pm de hoy [se refiere al 20 de marzo de 1999] se cayó y recibió golpe en hemitórax derecho, causándole hematomas y dolor intenso en hemitórax derecho y hipocondrio derecho” (se subraya, folio 63 del cuaderno 1). Por las lesiones de que fue objeto el señor Héctor Daniel Monterroza Angulo, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició proceso disciplinario en contra del Teniente Sergio Tovar Pulido, Jefe de la Policía Judicial e Investigación de la SIJÍN (Seccional Sincelejo), así como en contra de los agentes Elfre Hernando Palacio Pereira, Boris Enrique Ruiz Montes, Héctor Arango Quintero y Haizar de Jesús Narváez (auto del 19 de julio de 1999 – fls. 69 a 72 c. 4–); no obstante, archivó las diligencias preliminares (auto del 18 de

diciembre de 2001), pues, en su criterio, no había certeza del verdadero estado de salud del señor Monterroza Angulo, para el momento en que ingresó a las instalaciones de la SIJÍN y, por consiguiente, también existía duda sobre el origen de las lesiones y de la presunta conducta irregular de los uniformados; al respecto, se indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… los Agentes de la Estación de El Bongo … coinciden en afirmar que uno de ellos [se refiere al señor Héctor Monterroza Angulo] se veía en mal estado de salud y al momento de su retención manifestó que tenía dolor de estómago (cólicos), declaraciones que le restan credibilidad a la acusación efectuada contra los Agentes de la SIJÍN, en razón a que ello nos permite dudar sobre el estado de salud en que se encontraba en ese momento; además, sostienen igualmente los declarantes, que no les consta que en las instalaciones de la Estación, los detenidos hubiesen sido maltratados o torturados. “En consideración a lo anterior, tampoco existe claridad respecto al estado de salud en que el señor HECTOR DANIEL MONTERROZA ANGULO llegó a la Estación de El Bongo, pues si bien es cierto que unas pruebas son demostrativas del estado de salud tan delicado en que se encontraba en el momento en que fue atendido en el Hospital Regional de Sincelejo, también obran otras que indican que desde el momento en que fue capturado ya se encontraba con algunos dolores en el abdomen, y el hecho de que los signatarios hubiesen reconocido casi en su totalidad a los Agentes de la SIJÍN en las diligencias

efectuadas a través de las fotografías en las que entre otras se encontraban, tampoco nos permite inferir que hubiesen sido ellos los causantes de tales lesiones, situación que también genera duda respecto a la presunta conducta irregular que se atribuye a los aquí inculpados miembros de la SIJÍN, la cual ha de resolverse en su favor al tenor de lo previsto en el Artículo 6 de la Ley 200 de 1995, motivo por el cual se dispondrá el Archivo de la presente investigación disciplinaria” (se subraya, fl. 363, c. 3). También obran en el plenario las declaraciones de los médicos Aníbal Briceño Vergara Díaz y Sixta Elida Jaraba Posada, rendidas en el proceso disciplinario, quienes son coincidentes y concordantes en afirmar que las lesiones de que fue objeto el señor Monterroza Angulo suponen un trauma mayor a una simple “caída”, en contraposición a lo consignado en el citado informe 0145 del 21 de marzo de 1999 y en la historia clínica 7507 del Hospital Regional de Sincelejo E.S.E. [ver, pág. 10 supra]: al respecto, expresaron (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): – “… atendí al señor Héctor Monterroza pero no al señor Fredy Lombana Angulo, según lo manifestado por él [se refiere al señor Héctor Monterroza Angulo] dice que a las 12 del día se cayó y recibió un golpe en el hemitórax derecho, causándole posteriormente dolores abdominales y vómitos, quien recibe al paciente ese día es el Médico General de Urgencia que es la doctora Sixta Jaraba, y fue valorado por

el Cirujano de turno el doctor Víctor Urueta, quien decidió dejarlo en observación con la impresión diagnostica de Trauma cerrado de abdomen, al día siguiente a las 7 de la mañana recibí el turno como especialista y valoré al paciente presentando en ese momento unos signos vitales estables, un abdomen blando y depresivo no muy doloroso y control sin signos de irritación peritoneal; sin embargo los cuadros hemáticos de control muestran un descenso progresivo en cuanto a hemoglobina y amatocristo, con el reporte de un tac tomado horas antes en el que reporta hematoma intraparentimatoso epatico, hematoma subcapsular esplénico y colección liquida en cavidad y los hallazgos anteriores se deciden llevar a cirugía para laparatomía explotadora previa transfusión de 500 centímetros de sangre … - PREGUNTADO: Díganos si es posible de que de una caída como le dijo el señor Monterroza, pueda traer como consecuencia los resultados de la operación. - CONTESTO: Difícilmente una caída de sus propios miembros puede causar las lesiones encontradas en el acto quirúrgico … - PREGUNTADO: Que significado encaja en la palabra Trauma. – CONTESTO: Trauma es un golpe” (se resalta, declaración del doctor Aníbal Briceño Vergara Díaz –folios 130 y 131 del cuaderno 4–). – “… Con relación a Héctor, si recuerdo que lo atendí, le realice historia al ser valorado físicamente encontré paciente álgido o sea con facie de dolor en el hemitórax derecho e hipocondrio derecho, eso quiere decir que tenía dolor en el abdomen derecho y tórax derecho y se

visualizaba zonas de Equimosis y hematomas en el abdomen …, agrego además que yo le pregunté al paciente en presencia del agente de la policía que lo llevó qué le había sucedido y él me contestó que se había caído y que iba corriendo y se cayó, pero cuando se encontraba solo conmigo sin la presencia del agente de la policía me dijo doctora venga ellos me golpearon y yo le contesté que haya sido lo que le haya causado el golpe en esa parte él tenía que arreglar eso con ellos pero que mi obligación era atenderlo, después el agente me preguntó que como se encontraba Héctor y yo le explique el estado en que se encontraba y le dije que él ameritaba una placa o un rayo equis de tórax y una ecografía de abdomen porque estaba muy golpeado y se veía muy pálido o muy mal y me dijo que ellos lo podían atender en la enfermería de la Sijín o del Comando, que allá habían enfermeras y personal para atenderlo y yo le explique que en el hospital iba a ser mejor atendido y que si se lo llevaba tenía que firmar la salida voluntaria y que era responsabilidad de él si al paciente le pasaba algo, porque como médicos nosotros no le estábamos dando salida, el agente dijo bueno doctora lo que usted diga eso fue lo que dijo ... PREGUNTADO. - Díganos si los hematomas y demás traumas que presentaba el señor Héctor y teniendo en cuenta que usted está haciendo el internado en Medicina que pudo haberlos ocasionados. – CONTESTO. - Un trauma severo” (se resalta, declaración de la doctora

Sixta Jaraba Posada –folios 141 y 142 del cuaderno 4–). A su turno, el Juzgado 82 de Inst

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