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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01906-02(38275)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01906-02(38275)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De abogado sindicado de los delitos de falsedad y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida posteriormente por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Derivada de un error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 4 años y 24 días [L]a Sala encuentra acreditado que le señor Enrique Carlos Sampayo Panizza fue vinculado a una investigación penal en la cual se impartió en su contra orden de captura una vez resuelta su situación jurídica, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, el 28 de diciembre de 1993, la cual se hizo efectiva a partir del 3 de enero de 1994; así mismo, luego de varias resoluciones acusatorias declaradas nulas, la Fiscalía Catorce de la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple de Sincelejo, el 27 de enero de 1998, precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al respecto, si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta

de la libertad del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de una falla del servicio, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación. Así las cosas, toda vez que la providencia del 27 de enero de 1998, por medio de la cual la Fiscalía Catorce de la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple precluyó la investigación a favor del señor Sampayo Panizza fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, el 22 de octubre de 1998, el término para demandar inició a correr a partir del 23 de octubre de ese año hasta el 23 de octubre de 2000. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 1999, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No estructurado entre el 12 de marzo de 1993 y el 3 de enero de 1994 Ahora bien, descendiendo al proceso, la Sala advierte que efectivamente el señor Sampayo Panizza fue objeto de una investigación penal adelantada por la Fiscalía; pero, a pesar de existir una orden de captura en su contra, con el fin de hacer

efectiva la medida de aseguramiento impuesta al momento de resolverse la situación jurídica, la misma nunca se hizo efectiva, por lo que el demandante nunca fue privado de su libertad entre la fecha de emisión de la medida, esto es, el 12 de marzo de 1993 y el 3 de enero de 1994, fecha en la que se ordenó la cancelación de la orden de captura impartida. Por todo lo anterior, la Sala estima que, en relación con la reclamación relativa a ese lapso, no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la media de aseguramiento. PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Devino de un error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Contenido en sendas resoluciones de acusación que debieron ser declaradas nulas, sin dejar trascurrir más de cuatro años [L]a Sala estima que la prolongación de la privación de la libertad del aludido demandante provino de un error jurisdiccional contenido en sendas resoluciones de acusación, las cuales precisamente fueron revocadas por erróneas a través de reiteradas declaratorias de nulidad proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Para la Sala, a la Fiscalía General de la Nación le es atribuible dicha actuación irregular, pues fue esta entidad la que, en la fase de investigación, profirió sendas decisiones irregulares que condujeron a que el aquí demandante permaneciera vinculado al

proceso por más de cuatro años a través de resoluciones que debieron ser declaradas nulas por los errores sustanciales que presentaban, para posteriormente proferir una resolución de preclusión. En ese sentido, resalta la Sala que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se infiere que era deber de la Fiscalía, en la etapa de investigación, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para acusar al hoy demandante. Todo lo anterior, evidentemente, devino en la reanudación de actuaciones y en la corrección de aquellas falencias procesales, que a la postre significaron que la investigación debiera prolongarse, se insiste, por deficiencias procedimentales de la instrucción, que claramente incidieron en el paso del tiempo, para que luego se declarara la absolución del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza por cuanto se acreditó la atipicidad de su conducta. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [C]onsidera la Sala que la restricción de la libertad del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza no era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues si bien las autoridades judiciales debían ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley, ello no podía efectuarse al margen del procedimiento fijado para tal efecto, especialmente si se agrega a lo anterior, que la Fiscalía Catorce Unidad Antiextorsión precluyó la investigación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencia de expedición de

providencias contrarias a derecho / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad estatal no probado En este caso resulta evidente que la prolongación en el tiempo de la vinculación al proceso del aquí demandante, a partir del momento en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, no obedeció a su ocultamiento o reticencia, sino que fue la consecuencia de la expedición de unas providencias contrarias a derecho, dicha situación, de entrada, descarta cualquier posibilidad de que se predique la culpa exclusiva de la víctima. FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Produjo privación injusta de la libertad / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Conlleva la correlativa obligación de reparar a demandante Además, de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que los documentos falsos por los cuales se adelantó la investigación penal en contra del señor Sampayo Panizza fueron obtenidos mediante actividades delictivas de otros sujetos vinculados al proceso, como el señor Pedro Manuel Colón Morales quien, con la intención de acogerse a sentencia anticipada para disminuir el tiempo de reclusión, involucró a la persona que para la fecha se presentó como su abogado defensor, esto es, el señor Sampayo Panizza; sin embargo, a través de las demás pruebas recaudadas en el proceso penal, la Fiscalía logró controvertir el testimonio del señor Colón Morales y concluyó que la actividad del hoy demandante se limitó a la de ejercer su actividad profesional. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas

descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como lo determinara el Tribunal de instancia. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización conforme al tipo de restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPorcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación de la libertad es en el domicilio, se debe disminuir la indemnización en un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en un centro de reclusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera sentimientos de angustia e impotencia que se hacen extensivos a núcleo familiar de víctima directa Ahora, como lo ha manifestado esta Subsección, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una

persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el hoy actor le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos y a su cónyuge, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios dependiendo del tipo de medida restrictiva de la libertad, consultar sentencia de 01 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su tasación Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de

manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los 48,8 meses que duró la restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Monto de condena reducida en un 30% por detención domiciliaria Así las cosas, por el período de privación domiciliaria -48,8 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, la suma a reconocer será disminuida en un 30%, tal y como se indicó en la consideración pertinente al tipo de privación a la que fue sometido, para un total de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y cada uno de sus familiares, en atención al vínculo de consanguinidad. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE

A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de víctima directa y su núcleo familiar cercano Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto

que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-0001999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se mantiene condena decretada en primera instancia por cuanto no fue objeto de apelación [N]o resulta procedente el reconocimiento del incremento del perjuicio solicitado, de conformidad con la jurisprudencia citada, por cuanto en procura del restablecimiento del daño a ellos ocasionado se otorgan medidas de reparación no pecuniarias; sin embargo, como en este caso se otorgó una medida pecuniaria y se trata, en este aspecto, de único apelante, y este punto no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada la Sala confirmará el valor concedido como indemnización por el perjuicio alegado. DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se probó que actor ejerció como litigante durante los años en los cuales se encontraba

vigente la medida de aseguramiento / LUCRO CESANTE - Actualización condena primera instancia La Sala advierte que, toda vez que el aquí demandante tuvo medida domiciliaria por espacio de 4 años y 24 días, lo más lógico sería que durante ese tiempo no hubiera ejercido alguna actividad laboral; sin embargo, al proceso fueron allegadas varias constancias de los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Sincelejo, en las que se acreditó que le señor Sampayo Panizza ejerció como litigante ante esos despachos durante los años en los cuales se encontraba vigente la medida de aseguramiento; por tanto, no es cierto que haya dejado de percibir honorarios por dicha actividad; adicionalmente, la Sala advierte que los demás gastos en los cuales incurrió, como el sostenimiento de sus hijas, son gastos que aun sin haber sido involucrado en la investigación penal, debía asumir, máxime si no se acreditó que se haya dejado de ejercer la actividad que como abogado litigante ejerció. Adicionalmente, de las copias de las escrituras públicas allegadas al expediente, solo se acreditó la constitución de una hipoteca, pero 10 meses después de haber recobrado su libertad y otras correspondientes a juicios sucesorios en las que actuó como apoderado y de la escritura de venta de un inmueble para la Sala esto es una actividad que era factible de realizar independiente de la imposición de la medida de aseguramiento. Por tanto, no procede el incremento solicitado por los demandantes o la disminución de estos por tratarse de un aspecto en el cual es único apelante y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada; sin embargo, la Sala actualizará el valor por concepto de lucro cesante concedido al señor

Enrique Carlos Sampayo Panizza. DAÑOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos en los que tuvo que incurrir el demandante durante los primeros nueve meses / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Negada por cuanto no se configuró el daño alegado durante ese lapso Ahora bien, en relación con el reconocimiento de los gastos en los que tuvo que incurrir el demandante durante los primeros nueve meses que estuvo cobijado por medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y que vivió en la ciudad de Santa Marta para evitar ser capturado con base en una medida injusta, tal y como lo indicó la Sala al comienzo de esta sentencia, no procede dicho reconocimiento, por cuanto no se configuró el daño alegado, en atención a que fue la conducta voluntaria del actor, en sentido de evadir la justicia, la que lo llevó a incurrir en esos gastos adicionales. DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Probado. Actualización condena primera instancia De las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala la presencia de una certificación emitida por el abogado que actuó como defensor dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza por un total de $15’000.000 en noviembre de 1999 y que fueron pagados por la señora María Etieneth Bitar de Sampayo , motivo por el cual la Sala actualizará el rubro por daño emergente concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01906-02(38275)

Actor: ENRIQUE CARLOS SAMPAYO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error judicial / PERJUICIOS MORALES – indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad y de la modalidad de la medida / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE – aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / PREJUICIOS INMATERIALES – Medidas no pecuniarias / CONDENA EN COSTAS – Procedencia o no de la condena Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la

parte demandada. “SEGUNDO: Declárase responsable patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el doctor Enrique Carlos Sampayo Panizza, por parte de dicha entidad. “TERCERO: Declárase en forma solidaria responsable patrimonial y extracontractualmente a la llamada en garantía doctora María del Rosario Villamizar Molina, de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el doctor Enrique Carlos Sampayo Panizza, por parte de la Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Condenase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes señores Enrique Carlos Sampayo Panizza, María Etieneth Bitar de Sampayo, Helena Rosa Sampayo Bitar y Shadya Sampayo Bitar, por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el primero de los nombrados y de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para las tres últimas vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al doctor Enrique Carlos Sampayo Panizza, por concepto de perjuicios materiales la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($77’225.377). “SEXTO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a

pagar al doctor Enrique Carlos Sampayo Panizza, por concepto de perjuicios a la vida en relación una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. “SÉPTIMO: La Nación – Fiscalía General de la Nación deberá repetir en contra de la llamada en garantía doctora María Del Rosario Villamizar Molina, una vez cancele a los demandantes las sumas de dinero a que se refieren los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad a lo ordenado por la Constitución Política artículo 90 y la Ley 678 de 2001, artículos 5 y 6. “OCTAVO: Exonerar de toda responsabilidad al llamado en garantía doctor Fernando Narváez Assia en relación con la detención injusta de que fue objeto el doctor Enrique Carlos Sampayo Panizza, conforme lo dicho en la parte considerativa de este fallo”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 19992, el señor Enrique Carlos Sampayo Panizza, en nombre propio y como apoderado judicial de María Etieneth Bitar de Sampayo3, Elena Rosa Sampayo Bitar4 y Shadya Sampayo Bitar, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos 1 Folios 547 a 589 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 411 del cuaderno principal.

3 A folio 4 del cuaderno principal se encuentra el registro civil de matrimonio de los señores Enrique Carlos Sampayo y la señora María Etieneth Bitar en la que se indica que el segundo apellido es Beltrán; sin embargo, en la demanda y el poder se identificó como María Etieneth Bitar de Sampayo, lo anterior para efectos de pago de la condena. 4 De conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del cuaderno principal. ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil quinientos (1.500) gramos oro, para la víctima directa y la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para cada uno de las otras demandantes. Igualmente, pidieron que por la alteración a la condiciones de existencia se pagara en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro o el máximo que establezca la jurisprudencia al respecto. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $1.037’052.000 que dejaron de ingresar al patrimonio del señor Enrique Carlos Sampayo Panizza, con ocasión de la restricción de su libertad y por concepto de daño emergente la suma de $70’000.000. Adicionalmente, solicitan en favor de la víctima directa el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de $283’910.323. Finalmente, por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de

$15’000.000 por los honorarios reconocidos al abogado que ejerció la defensa penal del señor Sampayo Panizza.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Enrique Carlos Sampayo Panizza es abogado titulado a quien le correspondió, en ejercicio de su profesión, ejecutar al departamento de Sucre por encargo que le hicieran los señores Miguel Enrique Corcho Tovar, Víctor Manuel Cure Guerra y Pedro Manuel Colón Morales, con cuentas debidamente legalizadas pero que, en el trascurso del proceso penal, se pudo comprobar que eran falsas, toda vez que ninguna autoridad legítimamente constituida las había firmado.

Señaló la parte actora que el gobernador de turno instauró la correspondiente acción penal y vinculó, entre otros, al señor Pedro Manuel Colón Morales, cliente del señor Sampayo Panizza. De acuerdo con el libelo, el señor Colón Morales fue llamado a indagatoria, diligencia en la cual el hoy demandante lo asistió como abogado defensor y en la que narró la forma en la que había suscrito los documentos con el gobernador de la época; sin embargo, lo sustituyó como defensor y solicitó la ampliación de su indagatoria para en ella vincular al señor Sampayo Piazza como coautor de los delitos por los cuales estaba siendo investigado con el fin de acogerse a sentencia anticipada, la cual consiguió en el mes de mayo de 1993. Manifestaron que la Unidad Tercera y Cuarta de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, el 12 de marzo de 1993, dictó en contra del hoy demandante medida de

aseguramiento, razón por la cual el señor Sampayo Panizza “se ocultó para evitar el encarcelamiento, por considerar que la medida contra su libertad era injusta, sesgada y atentatoria de su intachable moralidad y de su dignidad”. El 28 de diciembre de 1998 (sic), la Fiscalía Tercera Especializada en Patrimonio Económico de Sincelejo negó la excarcelación del demandante, pero cambió la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, con la presentación de una caución y la suscripción de una diligencia de compromiso, el 3 de enero de 1994 (sic), por lo que quedó recluido en su residencia. La Fiscalía Tercera Especializada en Patrimonio Económico de Sincelejo profirió en contra del hoy demandante resolución de acusación como autor del delito de concurso material sucesivo homogéneo de falsedad en documento privado en concurso material con tentativa de estafa; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el 3 de diciembre de 1993, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria del 22 de octubre de 1993.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 25 de enero de 20005, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones8.

Sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a lo normado en la Constitución Política y en la ley, pues la vinculación al proceso penal

del aquí demandante se produjo con base en las pruebas legalmente recaudadas en la etapa instructiva del proceso, que señalaron al señor Sampayo Panizza como supuesto responsable del delito de falsedad y estafa. 5 Folios 61 y 62 del cuaderno principal. 6 Folio 417 del cuaderno principal. 7 Folio 417 Vto. del cuaderno principal. 8 Folios 66 a 74 del cuaderno principal. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció

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