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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01917-01(22677)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1999-01917-01(22677)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. La Sala se declara inhibida para decidir algunas pretensiones. Caso: Docente de la universidad de Sucre demanda en reparación directa a dicha institución para que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual por la incorrecta liquidación y el pago inoportuno de sus cesantías ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Universidad demandada por la dilación en la consignación de las cesantías del actor / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEMORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - Aplicación de criterios jurisprudenciales vigentes para la época de la presentación de la demanda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la demora en la consignación de las cesantías [L]a Sala considera que el presente asunto puede ser analizado de fondo sin trasgredir los límites de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la mutación de régimen de cesantías implica una situación parecida a la del pago de cesantías definitivas, circunstancia que para la fecha de presentación de la demanda del sub judice, admitía su estudio por medio de la acción de reparación directa. (...) es posible evidenciar que la consignación de los pagos parciales ordenados por medio de las dos últimas resoluciones, esto es, las identificadas con los números 1003 del 19 de diciembre de 1997, y 118 del 10 de marzo de 1998, se realizaron por fuera del término establecido por el ordenamiento jurídico, lo que acarreó la señalada vulneración de los derechos laborales del accionante.

(...) una vez entró en vigencia el Decreto 15 de 1996, a las universidades estatales, como la Universidad de Sucre, les surgió el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado y oportuno traslado de las cesantías de sus profesores a los fondos de cesantías que éstos escogieran en el evento en que decidieran optar por el régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, deber para el cual, como se precisó, se les dio el término de dos años, y se les señaló que para el efecto debían seguir las precisiones del artículo 88 de la Ley 30 de 1992, el cual implicaba recibir ayuda del gobierno nacionalartículo 1 del Decreto 15 de 1996; (...) en el caso concreto se advierte que la Universidad de Sucre cumplió de manera injustificadamente tardía su obligación de consignar las cesantías del [demandante] en la cuenta de su fondo de cesantías, comportamiento inadecuado con el que lesionó los derechos laborales del accionante y contravino el ordenamiento jurídico, lo que de conformidad con la misma ley y ante la carencia de una justa causa, conllevó a que aquél le surgiera el derecho de recibir un día de salario por cada día de retraso. (...) en consideración a que se estima que el presente asunto derivado de la pretensión por la demora en la consignación de las cesantías puede ser pasible de la acción de reparación, por aplicación del criterio excepcional y transitorio que rigió para los casos de dilación o falta de pago de cesantías definitivas, y que a la Universidad de Sucre le es imputable la dilación injustificada que afectó los derechos del

[demandante], se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Universidad de Sucre y por ende, condenarla. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia para reclamar reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Acción procedente nulidad y restablecimiento del derecho o acción ejecutiva / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - La Sala se declara inhibida para pronunciarse [L]a acción de reparación directa resulta improcedente para conocer de fondo las pretensiones elevadas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las cesantías de los servidores públicos, puesto que para esos eventos, se cuenta con (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la decisión administrativa que las reconoce o las liquida, o (ii) la acción ejecutiva, para requerir el cumplimiento del acto administrativo que las ordena ante la demora de la ejecución de dicha decisión -siempre y cuando contenga un derecho cierto-. (...) la Sala se declarará inhibida para pronunciarse por indebida escogencia de la acción al respecto, máxime cuando de ser posible adecuar la pretensión para entender que se demandó por el medio de control adecuado, los actos administrativos consistentes en las resoluciones n.° 924 del 3 de diciembre de 1997, 1003 del 19 de diciembre de 1997, y 118 del 10 de marzo de 1998, los

cuales se ejecutaron los días 10 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 1998 y 13 de marzo de 1998 -ver párrafo 8.6-, quedaron ejecutoriados luego de su publicación debido a que no se les interpuso recurso alguno, tal como lo señaló la Universidad de Sucre en una constancia que arribó al expediente. En ese orden de ideas, de considerarse que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que la demanda presentada el 6 de diciembre de 1999, lo habría sido extemporáneamente.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

[N]o es factible aseverar que se configuró la falta legitimación en la causa por pasiva de la Universidad de Sucre, o que la demanda se hubiese dirigido en contra de una persona no obligada a responder, en el sentido de que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público fuese la verdaderamente responsable por la liquidación definitiva y el pago de las cesantías del [demandante], comoquiera que sin perjuicio de se encontraba llamada a colaborar con la universidad aludida y a garantizar los aportes necesarios para la cancelación de los auxilios de cesantías, era a aquélla a la que el ordenamiento jurídico le radicó la obligación de su pago, obligación que se encontraba a su cargo en relación con el demandante toda vez que era su empleadora RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Por sanción moratoria, reconoce un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación

[C]on la sanción moratoria, la Sala advierte que si bien el demandante erró al fundamentar su requerimiento en la Ley 244 de 1995 -ley que solamente aplica a la demora en el pago de cesantías definitivas cuando el trabajador queda cesante-, se advierte que su pretensión al respecto puede salir avante, en la medida en que el ordenamiento jurídico, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó una sanción moratoria idéntica para la situación concreta del demandante, la cual radicó en la falta de pago de cesantías en la cuenta del fondo de cesantías que eligió (...) Con observancia de lo anterior, y de que la acción de reparación directa se habilitó temporalmente para conceder ese tipo de sanciones a título de indemnización de perjuicios materiales, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del empleador

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01917-01(22677)

Actor: VICENTE PERIÑÁN PETRO

Demandado: UNIVERSIDAD DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala Plena de la Sección Tercera decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2002, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre se declaró

inhibido para conocer de las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 1996, el señor Vicente Periñán Petro, quien se encontraba posesionado como docente de la Universidad de Sucre desde el año de 1982, manifestó su deseo de optar por el régimen prestacional y salarial establecido en el Decreto 1444 de 1992, lo cual implicó que le resultara aplicable lo dispuesto para cesantías por la Ley 50 de 1990. Mediante resoluciones n.° 924 y 1003 de 1997 y 118 de 1998, el mencionado centro educativo ordenó el pago de saldos pendientes de las cesantías referidas a favor de varios docentes que se decidieron acoger a lo establecido por el decreto aludido, reconociéndole diferentes montos de dinero por dicho concepto al señor Periñán Petro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 6 de diciembre de 1999, el señor Vicente Periñán Petro presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Universidad de Sucre, para que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por la incorrecta liquidación y el pago inoportuno de sus cesantías y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que con ello se le causaron. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 1) Declarar administrativamente responsable a la Universidad de Sucre, ente autónomo universitario de los perjuicios ocasionados al docente VICENTE

PERIÑÁN PETRO, por no haberle en forma oportuna cancelado su cesantía, por el hecho de acogerse al Decreto 1444 de 1992. 2) Como Consecuencia de lo anterior, condenar a la Universidad de Sucre, ente autónomo universitario, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

INDEXACIÓN DE CESANTÍA $6.112.883,oo

INTERESES DE CESANTÍA $1.886.207,oo

INTERESES DE CESANTÍA INDEXADOS $733.546,oo

SANCIÓN MORATORIA $26.653.542,oo TOTAL $35.386.178,oo -PERJUICIOS MORALES: Los estimo en una suma de 500 gramos oro 3) Que la parte demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el at. (sic) 176 y 177 del C.C.A. en la forma y términos allí previstos (f. 2-3, c. 1). 1.1Como fundamento de las peticiones mencionadas, el actor señaló que la Universidad de Sucre incurrió en una falla del servicio, puesto que se demoró en el pago de sus cesantías a pesar de lo prescrito en el Decreto 1444 de 1992, la cual estableció un nuevo régimen referente a la remuneración de docentes, e indicó que quienes se sometieran a la misma, pasaban automáticamente a recibir la liquidación de las cesantías de acuerdo a lo señalado por la Ley 50 de 1990. 1.2En este sentido, aseguró que se posesionó como docente de planta de dicho centro educativo el 1 de junio de 1982, y el 1 de enero de 1996 solicitó la

aplicación del decreto en mención, por lo que la entidad demandada procedió a liquidarle sus cesantías desde el momento de su posesión hasta el 31 de diciembre de 1995, pero sólo hasta aproximadamente dos años después, le reconoció en forma retardada su pago, pago en el cual adicionalmente omitió la actualización o corrección monetaria pertinente, en consideración a que tuvo como base para dicha liquidación el salario devengado durante el año 1995. 1.3De otro lado, manifestó que la indexación de los intereses de las cesantías reconocidas no se realizó en forma correcta, esto es, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que debieron ser cancelados, y señaló que la entidad demandada le debía reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debido a su incumplimiento y retraso. 1.4Igualmente, adujo que el 26 de marzo de 1998, mediante escrito, se dirigió al rector de la universidad con el fin de que se le reconocieran las sumas derivadas de la actualización y el pago de los intereses moratorios que dichas cesantías le hubieran generado, a lo cual la entidad demandada respondió “solicitando una prórroga con el fin de elevar consulta al Jefe de la Dirección y Desarrollo Social del Ministerio de Hacienda”, la cual fue en efecto realizada. No obstante lo anterior, dijo que hasta la fecha de presentación de la demanda, la Universidad de Sucre no explicó qué sucedió con dicha consulta, ni ordenó el pago de lo que aún le adeudaba por concepto de “las obligaciones laborales derivadas de consignar la (sic) cesantías 703 días después (ver resolución 924 del 3 de diciembre de 1997),

al igual de no reconocer y cancelar los intereses de cesantía, conforme se consignó en los numerales anteriores”. 1.5Igualmente, afirmó que “ha sufrido perjuicios materiales y morales por el pago tardío de las citadas prestaciones, derivadas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional habida cuenta que la demandada consignó en el fondo de cesantía (sic) de Horizonte, tardíamente al actor en tres contados el valor total de la cesantía como se puede ver claramente en las tres resoluciones: La 3924 del 3 de diciembre de 1997, la #043 de 1998, y la 118 del 10 de marzo de 1998”. 1.6Frente al daño moral alegado, señaló que estuvo en estado de indefensión y sometido a la demora de la administración durante dos años, lapso en que no recibió el pago de las cesantías mencionadas y razón por la cual, indicó que la entidad demandada no obró conforme a los principios de eficacia, moralidad, igualdad y celeridad, al igual que vulneró varias normas de carácter legal y constitucional. 1.7Finalmente, manifestó que la acción de reparación directa es procedente para que salgan avante sus pretensiones, en la medida en que se adecúa con los presupuestos que para tal efecto se señalaron por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de febrero de 1998 (f. 1-7, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Universidad de Sucre contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas en ella. Al respecto, manifestó que la entidad

demandada pagó las cesantías cuando tuvo la disponibilidad presupuestal requerida para dicho fin, toda vez que para el momento que según la demanda debió realizarse el mismo, no contaba con los recursos necesarios por cuanto no se había efectuado su giro por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, señaló: La fecha en que el actor se acoge al decreto 1444/92 no me consta, pero ha debido ser como lo dice el señor apoderado que se acogió, pero de lo que sí no estoy de acuerdo es que en los SERVIDORES PÚBLICOS una vez acogido (sic) se produzca de Ipso Facto la obligación del empleador a proceder, no a la liquidación de la cesantía ya que es una obligación (sic) que tienen todos los servidores públicos como es que se les liquiden sus cesantías cuando lo soliciten, sino a cancelarlas de inmediato el valor respectivo (sic) por cuanto para ello requieren de la partida o disponibilidad presupuestal pertinente. Sin presupuesto o sin disponibilidad no les (sic) dable a los organismos del Estado, central o territorial, hacer pago alguno. ¿Qué los intereses? Hay que mirar si el Decreto 1444/92 se les aplica o no se les aplica, porque es sabido que el Gobierno Nacional por medio de Decreto posterior (…) estableció que dicho pago se haría dentro de los dos (2) años subsiguientes a la fecha en que se acogieran a la Ley 50/90. (…) En noviembre de 1997 se recibe giro de la Nación para pago de estas cesantías en cuantía de 338.059.606.oo pesos, a fin de cancelar las

cesantías reseñadas en la Resolución 924 de diciembre 3/97 y de conformidad con los términos en ella contemplados. Estas cesantías se cancelan en diciembre 10 de 1997 por la Universidad, b) En enero de 1998 se recibe giro de la Nación para pago de estas cesantías en cuantía de $80.713.117.oo, cancelándose en febrero 16 o 19 de 1998 los valores contemplados en la Resolución 1003 de 19 de diciembre de 1997, la cual se había dictado en 1997 pero al no llegar los recursos se tuvo que cancelar en febrero de 1998 (…). 2.1Igualmente, indicó que (i) las cesantías del Decreto 1444 de 1992 podían ser canceladas dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha en la que los docentes hubieran decidido acogerse a dicha normativa; (ii) no se configuró la sanción moratoria prevista en la ley, debido a que por una demora imputable a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el desembolso de las cesantías no se realizó en el momento aseverado en la demanda; (iii) no se encuentra acreditado que el señor Periñán Petro hubiera elevado solicitud de liquidación de cesantías definitivas, la cual, en consideración a que se encontraba en un régimen de congelación de cesantías antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no podía realizar y esperar que se le consignaran de manera inmediata, pago que en todo caso no era viable dado que aún se encontraba trabajando como docente de

la entidad demandada, de modo que no estaba en posición de reclamarlas; (iv) la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable a los docentes de las universidades públicas; (v) de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad encargada del pago de las cesantías tiene un término máximo de 45 días para efectuarlo a partir de la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo que lo ordena, y que en el caso en concreto la Universidad de Sucre nunca excedió dicho límite temporal, y (vi) para el momento de presentación de la demanda, ya había efectuado el pago al fondo de cesantías del accionante. 2.2Adicionalmente, manifestó que se configuró su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Universidad de Sucre ni su representante son los responsables del pago de las cesantías de los docentes que se acogieron a lo previsto en el Decreto 1444 de 1992, sino que la obligada es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3De otro lado, señaló que se configuró “[l]a prescripción de la acción” por cuanto transcurrieron 3 años o más desde que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación objeto de la demanda. 2.4Con fundamento en todo lo señalado, invocó las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990, de prescripción de la acción, de pago, de petición de lo no debido, de estar la demanda dirigida en contra de persona no obligada a responder y de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 29-35, c. 1).

3 Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre consideró no probadas las excepciones manifestadas por la parte demandada, y se declaró inhibido para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda. 3.1El a quo consideró que si bien las pretensiones de la demanda son viables, la parte demandante escogió indebidamente la acción de reparación directa como vía procesal y por consiguiente, se declaró inhibido para conocer del asunto. Al respecto, manifestó que en el expediente se encuentra acreditado que el 26 de marzo de 1998, el demandante, junto con otros docentes, solicitaron a la Universidad de Sucre el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas de la actualización y de los intereses de las cesantías, escrito que debe ser entendido como un derecho de petición respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la autoridad respectiva no dio una respuesta que resolviera la petición y de esa forma, señaló que se configuró un acto administrativo ficto o presunto que debió ser demandado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, señaló: Así de este modo, se reunían dos requisitos para la procedencia de la acción ya citada [nulidad y restablecimiento del derecho]:

1. La existencia de una actuación (manifestación) administrativa, capaz de producir efectos jurídicos, y

2. La naturaleza del asunto que no permite que sea otro el mecanismo para acceder a la justicia, si no (sic) la anulación de la actuación administrativa, el restablecimiento del derecho y la posibilidad que deja la norma de solicitar se

repare el daño que causó dicha actuación Por lo tanto, la Sala estima que al no haber sido objeto la actuación de nulidad y restablecimiento del derecho, sino como se dejó visto, se desarrolló sin que se orientara a determinar la legalidad o no del acto administrativo ficto (…) era improcedente adelantar la acción por existir desde un comienzo una “inepta demanda”, razón por la cual se impone proferir fallo inhibitorio (f.102-114, c. ppl.). 4 La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se produzca un pronunciamiento de fondo mediante el cual se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que como se dijo en la sentencia recurrida, las prestaciones elevadas son factibles, habida cuenta de que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia del 26 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque-, la demora en el pago de las cesantías debe comprenderse como una operación administrativa y por consiguiente, la acción procedente es la que fue ejercida, esto es, la de reparación directa. De otro lado, señaló que con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el pago de la indexación del valor de las cesantías, sus intereses y el valor que se debe reconocer por sanción moratoria, son compatibles debido a que cumplen fines distintos. Es así como concluyó: Por todo lo anterior, señores magistrados de segunda instancia queda más que demostrado que tanto LA INDEXACIÓN, COMO LOS INTERESES Y LA SANCIÓN MORATORIA SON TOTALMENTE VIABLES, como lo reconoce la

misma sentencia atacada y estos pueden ser solicitados, sin lugar a dudas por LA VÍA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA pues, a (sic) quedado más que claro de conformidad con lo expuesto por la alta corporación de lo contencioso en sentencia del 26 de febrero de 1998, que a mi cliente se le ha causado un perjuicio, con el pago tardío de la cesantía (sic), (…) Por lo cual constituye una operación administrativa que se produjo en forma tardía, por lo tanto “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño” (f. 116-119, c. ppl.). 5 La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia objeto del recurso de apelación debía ser confirmada por motivos similares a los expuestos en ella, y añadió que de la petición presentada ante la Universidad de Sucre, se “desprenden elementos propios de la ejecución del derecho de vía gubernativa, tales como que el actor le manifestó previamente a la Universidad, cuál era el motivo de inconformidad con el acto de liquidación y reconocimiento de la (sic) cesantías, dándole a entender que aceptaba lo no reclamado, también se encontró que existe identidad entre lo planteado a la rectoría, y lo planteado al juez administrativo, y finalmente se evidenció la inercia administrativa (…). Es procedente señalar que en el caso sub judice el origen del fallo inhibitorio residió en la vía impropia de la utilización de la acción, al respecto el C.C.A. indica que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción y ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente”.

Por su parte, señaló que las resoluciones mediante las cuales se liquidaron las cesantías son actos administrativos frente a los cuales no procedía recurso alguno en la vía gubernativa, motivo por el cual se podía demandarlos directamente mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 131138, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Sucre en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 6.1De igual forma, la Sala Plena de la Sección Tercera adopta la presente decisión, de conformidad con lo señalado por el numeral 4 del artículo 14B2 del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 En la demanda se estimó el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $35 386 178. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.

2 Artículo 14B del Acuerdo 58 de 1999: “Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: (…) 4. Para decidir un asunto, a través de Auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros”.

II. Validez de los medios de prueba 7 La parte demandante allegó junto con el escrito de la demanda y en copias simples: (i) la resolución n.° 924 de 1997; (ii) la resolución n.° 43 de 1998; (iii) la resolución n.° 118 de 1998 -expedidas por la Universidad de Sucre-; (iv) el acta de posesión del señor Vicente Periñán Petro como docente de la Universidad de Sucre, identificada con el n.° 007 de 1982; (v) la solicitud escrita elevada por varios docentes y relacionada con las pretensiones de la demanda; (vi) los escritos del 24 de marzo y del 1 de abril de 1998, suscritos por el rector del referido centro educativo, dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los docentes que realizaron la petición aludida, respectivamente, y (vii) las tablas tituladas “CESANTÍAS-DOCENTES ACOGIDOS EN 1996 AL DTO. 1444/92

UNIVERSIDADES TERRITORIALES” y “APORTES NACIONALES PARA FUNCIONAMIENTO E INVERSIÓN”. 7.1No obstante las copias de las pruebas documentales aludidas no cumplen con ninguna de las exigencias dispuestas por el artículo 254 del C.P.C. para

conferirles el mismo valor probatorio del documento original al que corresponden, lo cierto es que podrán ser apreciadas por la Sala sin restricción alguna, en tanto que no fueron tachadas de falsas. Sobre este punto, conviene recordar que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el

acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad3.

III. Los hechos probados 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1El docente Vicente Periñán Petro se vinculó a la Universidad de Sucre el 1 de junio de 1982, y laboró allí hasta el 1 de diciembre de 1999. El 31 de julio de 1996, el mencionado profesor radicó un memorial en la correspondencia de la Rectoría de la universidad, mediante el cual manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto n.° 15 de enero de 19964, decidió acogerse a lo dispuesto por “el decreto 1444 de 1992, el decreto 26 de 1993, el decreto 54 de 1994, el decreto 55 de 1995 y aquellos que lo adicionen o modifiquen.// Atendiendo al parágrafo II de este artículo me veo obligado a tomar el régimen de

cesantías señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la ley 50 de 1990, en especial el decreto número 1176 de 1991, a partir del 1 de agosto de 1996 (…)” (copia del acta de posesión n. °007/82 del señor Vicente Periñan Petro como docente, original de la certificación expedida el 20 de junio de 2001 por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre, y copia auténtica del escrito suscrito por el señor Vicente Periñán Petro, dirigido al rector del centro académico en mención; f. 12, 81, 82, c. 1). 8.2De conformidad con el Acuerdo n.° 053 del 22 de noviembre de 1996, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Sucre, “por el cual se efectúa una adición al Presupuesto de Ingresos y Egresos, vigencia 1996”, la entidad demandada incorporó a su plan de presupuesto una adición de recursos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Igual facultad se encuentra

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