CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00037-01(36675)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00037-01(36675)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de alcalde del municipio de Coloso, Sucre / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL - Niega. Autoridades no tenían conocimiento de las amenazas o situación de riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICOFalta de demostración probatoria En el caso concreto, la decisión se fundamentó en la falta de acervo probatorio presentado por la parte actora, dado que no logró probar, que se haya puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas o situación de riesgo en que se encontraba la víctima en ese momento, por lo que dichas aseveraciones quedaron como meras manifestaciones sin sustento probatorio (…), así mismo, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, la Policía Nacional tiene la obligación de intervenir frente a los casos en los cuales tenga conocimiento, por lo que la Sala reitera que no se puede presumir sin ningún fundamento normativo o probatorio, que en ejercicio de la Alcaldía Municipal, requiera la protección personal permanente del alcalde (…), por lo que, pese a que la parte demandante manifestó que el Alcalde había recibido amenazas de grupos guerrilleros no se encontraron archivos en la gobernación sobre la solicitud de renuncia por tales amenazas por parte del Alcalde, Por cuanto se tiene demostrado que el señor Alcalde se expuso en eminente riesgo al dejar desprovistas de conocimiento a las Autoridades sobre el riesgo que podía correr su vida y/o integridad física, En consecuencia, la Sala
concluye que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expuestas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 3, 33870 numeral 1, 34158 numeral 3, 33494 numeral 2, y 35796 numeral 2. Problema Jurídico, ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado en la vida del alcalde del municipio Colosó (Sucre)?.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 8 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00037-01(36675)
Actor: NUBIA ESTHER DEL VILLAR SUÁREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Restrictor: Muerte de persona en atentado - valor probatorio del documento aportado en copia simple, presupuestos de la
Responsabilidad Extracontractual del Estado, daño antijurídico, imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 11 de enero de 2000, por Nubia Esther del Villar Suárez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hugo Esteban, Yhan Carlos y Walter David Vanegas del Villar; Yaneth del Rosario Vanegas García, Norly Sofía Vanegas García, Hugo Alfonso Vanegas Castillo, Willian José Vanegas García, Elsa Luisa García de Vanegas y Marly Judith Vanegas García actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [fls.1 a 8 c1], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“(…) PRIMERA. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…) responsable de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales ocasionados a mis patrocinados por la muerte del señor WILMER VANEGA GARCÍA (Q.E.P.D), ocurrida el 8 de enero de 1998, el cual se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Coloso (sic) Sucre por hechos que se especificarán en esta demanda y por fallas de la administración,
como se probará dentro del proceso. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración condenase a la parte demandada a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman así: Se solicitó como pago de perjuicios morales, la suma de 1.000 gramos de oro fino para la compañera permanente de la víctima, sus tres hijos y sus padres (para cada uno) y para sus hermanos 500 gramos de oro fino, para cada uno. Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $666.000.000 para la compañera permanente y sus tres hijos. Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda, que el día 8 de enero de 1998 el señor Wilmer Vanegas García, quien para esa fecha se desempeñaba como Alcalde municipal de Colosó – Sucre, fue asesinado por varios impactos de arma de fuego en inmediaciones del corregimiento denominado “Bajo Don Juan” jurisdicción del municipio de Colosó. Que dicha muerte sucedió aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando el señor alcalde se dirigía a la ciudad de Sincelejo en compañía del señor Notario Único de Colosó. Se señaló, que el señor Wilmer Vanegas García, días antes de su muerte había sido objeto de amenazas y considerado como objetivo militar por parte de grupos guerrilleros que operaban en esa zona, tales como el frente 35 y 37 de las FARC. Así mismo se resaltó que el señor Vanegas García, en días anteriores a su muerte había presentado
renuncia de su cargo ante el señor Gobernador del Departamento de Sucre, pero no le fue aceptada. Finalmente, se sostuvo que en el municipio de Colosó y Chalán del Departamento de Sucre, operaban libremente los grupos al margen de la ley como lo eran los frentes 35 y 37 de las FARC, debido a que desde el año de 1996 fecha en que ocurrió la masacre de Chalán – Sucre, fue retirado el puesto de policía que funcionaba en esos municipios.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto de 22 de mayo de 2000 [fls.38-39 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
La parte demandada oportunamente contestó la demanda [fls.46-48 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que en el caso bajo examen los hechos donde resultaron perjudicados los demandantes, no fueron producto de la acción u omisión de los agentes del estado, por el contrario esta fue el resultado de la acción de grupos subversivos, que con su actuar buscaban sembrar el terror y el pánico en la población. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 16 de abril de 2001 [fls.57 a 60 c1]. Luego, por auto de 22 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Oportunidad que fue aprovechada por ambas partes para reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y su contestación. [Fols. 426 – 428 y 437 –
440 c1] El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de agosto de 2008 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones: “(…) Del anterior recuento probatorio se afirma lo siguiente: a) Que efectivamente para el día ocho (8) de enero de 1998, en la zona de los Montes de María, más exactamente en el Municipio de Coloso (sic), fue asesinado el señor WILMER VANEGAS GARCÍA. b) Que no hubo participación activa o pasiva de miembros de la Fuerza Pública en la comisión del homicidio del señor Wilmer Vanegas García (q.e.p.d) ocurrido en la zona de los Montes de María – Municipio de Colosó. c) No existe en el proceso prueba, que demuestre que para la época de los hechos hubo o no presencia de las Fuerzas Militares (…) en la zona de los Montes de María para el día en que ocurrieron los hechos, esto es, 08 de enero de 1998. No le es dable a la Sala afirmar que las fuerzas del estado omitieron su deber constitucional de brindar protección y vigilancia a los habitantes de dicha zona, y que consecuencialmente dicha omisión facilitó la conducta delictiva en la que resulto (sic) muerto el señor Vanegas García (q.e.p.d.). Hay que resaltar que la afirmación hecha por la parte actora consistente en el que el occiso presentó renuncia del cargo por las constantes amenazas contra su vida, no tienen soporte jurídico, tal afirmación es contrarrestada por los informes
aportados al expediente (fl. 72 y 73) donde explícitamente se señala que no existe en los archivos de la Gobernación del Departamento de Sucre escrito alguno mediante el cual se haya puesto en conocimiento de autoridad competente la renuncia al cargo de Alcalde por las amenazas de que fue objeto el señor Wilmer Vanegas García. No es suficiente el material probatorio arrimado al proceso para endilgarle responsabilidad al Estado por falla en la prestación del servicio público de protección y vigilancia (…)”.
4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el 17 de octubre de 2008, recurso de apelación contra la sentencia del a quo [Fols.465 a 468 cp], con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, reiteró al igual que en la demanda, que la muerte del señor Wilmer Vanegas García se produjo por la actuación de grupos pertenecientes a las FARC, que operaban libremente en la zona porque no había presencia de las autoridades nacionales. Así mismo, señaló que si había prueba de que la víctima día antes de su muerte había presentado renuncia a su cargo ante el Gobernador del Departamento porque estaba siendo objeto de amenazas sin embargo, la misma no le fue aceptada. Sostuvo, que el Tribunal de primera instancia no valoró correctamente los medios de pruebas que reposan en el plenario, las cuales brindaban certeza de lo alegado en la demanda. Finalmente, señaló que la tesis de hecho de un tercero que se mencionó en la sentencia de primera instancia, debía ser objeto de análisis en segunda instancia,
comoquiera que de ser así, se les estaría cercenando a las víctimas de ser resarcidos.
5. Actuación en segunda instancia Por auto de 22 de abril de 2009 [fl.475 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, por proveído de 18 de agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto [fl.481 cp].
La parte demandada alegó de conclusión mediante escrito de 15 de septiembre de 2009, en el que además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, sostuvo que en el proceso no se habían demostrado las pretensiones del actor. [fls. 483 a 485 cp], El Ministerio Público rindió concepto el 29 de septiembre de 2009 [fls. 492 a 495 cp], solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no había prueba o evidencia alguna para concluir que el Estado incumplió la obligación constitucional de protección comoquiera que no se probó que la víctima hubiese requerido protección, ni que hubiese informado de la existencia de las amenazas que hicieran necesario que se le prestara seguridad. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de agosto de 2008, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.2
2. Caducidad de la acción La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 19983), que 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 2 La pretensión mayor es de $666.000.000 por concepto de perjuicios materiales, es decir que supera los 500 SMLMV exigidos para el momento de la presentación del recurso de apelación. 3 En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc”. Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de
marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. “De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el presente asunto tenemos que la muerte del señor Wilmer Vanegas García se produjo el 8 de enero de 1998, y la demanda se interpuso el 11 de enero de 2001, es decir en tiempo, comoquiera que el 11 de enero de 2001 era el primer día hábil luego de la vacancia judicial.
3. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado que consagra en la Carta
Política colombiana de 1991 viene a reflejar, sin duda alguna, la consolidación del modelo de Estado Social de Derecho, y la superación de la idea de la irresponsabilidad de la administración pública. Se trata de afirmar los presupuestos en los que se sustenta el Estado moderno, donde la primacía no se agota al respeto de los derechos, bienes e intereses consagrados en las cartas constitucionales, sino que se desdobla de tal manera que implica, también, su reconocimiento, medidas y objeto de protección por parte de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con lo que el ámbito de indagación de la responsabilidad se ha venido ampliando de tal manera que permita lograr un verdadero “garantismo constitucional”4. Lo anterior no debe extrañar a nadie, ya que la responsabilidad como instituto viene a aflorar, frente al ejercicio del poder de la administración pública, “durante la denominada etapa del Estado-policía (Polizeistaat) cuando aparece el reconocimiento de ciertas impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo
improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido”. Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. “Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente”. 4 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “Régimen de víctimas y responsabilidad del Estado. Una aproximación al derecho de daños desde la convencionalidad y la constitucionalidad”, Ponencia presentada en el Foro Interamericano De Derecho Administrativo, Ciudad de México, 2014. especies de indemnización debidas a los particulares como consecuencia del ejercicio del poder”5. Por el contrario, cuando se llega al modelo del Estado Social de Derecho, la premisa nos lleva a la construcción de los clásicos alemanes administrativistas según la cual la administración pública ya no está llamada a “no” reprimir o limitar las libertades, sino a procurar su eficaz, efectiva y proporcional protección, de tal manera que el Estado debe obedecer al cumplimiento de obligaciones positivas con las que se logre dicha procura, de lo contrario sólo habría lugar a la existencia de los derechos, pero no a su protección. La premisa inicial para abordar el tratamiento del régimen de responsabilidad del Estado parte de la lectura razonada del artículo 90 de la Carta Política, según la cual a
la administración pública le es imputable el daño antijurídico que ocasiona. En la visión humanista del constitucionalismo contemporáneo, no hay duda que en la construcción del régimen de responsabilidad, la posición de la víctima adquirió una renovada relevancia, sin que pueda afirmarse que con ello se llegue a concluir que desde la nueva carta constitucional el régimen se orienta hacia una responsabilidad objetiva6. En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. Su fundamento se encuentra en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 229 de la Carta Política, y en el ejercicio de un control de convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales [Tratados, Convenios, Acuerdos, etc.] de protección de los derechos humanos7 y del derecho internacional humanitario, bien sea que se 5 GARRIDO FALLA, Fernando. “La constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado”, en Revista de Administración Pública. No.119, mayo-agosto, 1989, p.8. “En la base de la teoría estaba la consideración de que muchas actuaciones del poder no se diferenciaban en absoluto de las que hubiese podido realizar un particular”. 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, “Régimen de víctimas y responsabilidad del Estado. Una
aproximación al derecho de daños desde la convencionalidad y la constitucionalidad”, Ponencia presentada en el Foro Interamericano De Derecho Administrativo, Ciudad de México, 2014. 7 Al analizar el caso Cabrera García y Montiel contra México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ferrer Mac-Gregor consideró: “La actuación de los órganos nacionales (incluidos los jueces), además de aplicar la normatividad que los rige en sede doméstica, tienen la obligación de seguir los lineamientos y pautas de aquellos pactos internacionales que el Estado, en uso de su soberanía, reconoció expresamente y cuyo compromiso internacional asumió. A su vez, la jurisdicción internacional debe valorar la legalidad de la detención a la luz de la normatividad interna, debido a que la propia Convención Americana remite a la legislación nacional para poder examinar la convencionalidad de los actos de las autoridades nacionales, ya que el artículo 7.2 del Pacto de San José remite a las “Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” para poder resolver sobre la legalidad de la detención como parámetro de convencionalidad. Los jueces nacionales, encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”. Esta visión, en la que el ordenamiento jurídico colombiano [y su jurisprudencia contencioso administrativa] está en el camino de consolidarse, responde al respeto de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y al principio “pro homine”8, que tanto se promueve en los sistemas internacionales de protección de los derechos
humanos9. Cabe, por lo tanto, examinar cada uno de los elementos con base en los cuales se construye el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación10. por otra parte, deben cumplir con los demás supuestos previstos en el propio artículo 7 para no violentar el derecho convencional a la libertad personal, debiendo atender de igual forma a la interpretación que la Corte IDH ha realizado de los supuestos previstos en dicho numeral”. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No.131, 2011, p.920. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano contra Chile argumentó: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154, párrs. 123 a 125. En tanto que en el caso Cabrera García y Montiel contra México la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró: “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrs. 12 a 22. 8 En la jurisprudencia constitucional colombiana dicho principio se entiende como aquel que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencias C-177 de 2001; C-148 de 2005; C-376 de 2010. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5/85 “La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana de Derechos Humanos”, del 13 de noviembre de
1985. Serie A. No.5, párrafo 46. Principio que “impone que siempre habrá de preferirse la hermenéutica
que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos”. 10 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”11 de la responsabilidad del Estado12 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados13 y de su patrimonio14, sin distinguir su condición, situación e interés15. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”16. Como bien se sostiene en la doctrina, la “responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad17; 11 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. En la jurisprudencia constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta
entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 13 ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad
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