CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00119-01(32384)B-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00119-01(32384)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA - Niega / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA En virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior para resolver si la decisión del inferior de no conceder el recurso de apelación se ajustó a derecho, corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante, tendiente a que se conceda la alzada. (arts. 182 C. C. A. y 377 del
C. P. C.). El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, esto es, 26 de enero de 2000, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba la suma de $26’390.000 , debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales (fol. 8 párrafo 3º) que se estimó en 2.475.16 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, que entonces equivalían a $44’652.000 , dado que de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, el gramo de oro para esa fecha se cotizó a $18.042.94, es decir, que esa suma convertida en salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a 171.6 s. m. m. l. v., que no superan los 500 salarios mínimos exigidos por la citada ley 954 de 2005. Por lo
tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 25 de julio de 2005, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial [A]unque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21 / LEY
954 DE 2005 APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Aplicación inmediata / PROCEDENCIA DE RECURSOS – Aplicación de la ley vigente al momento de interponer el recurso El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición. […] Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 25 de julio de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque para entonces ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso en la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[P]or la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales […] En el caso que se examina la pretensión mayor es por $44’652.000, que equivalen a 171.7 salarios mínimos legales mensuales del año 2000, como quedó
explicado. Por lo tanto, como la cuantía no excede de los 500 salarios exigidos, el asunto no accede a la segunda instancia. No obstante lo dicho, si se tomara la pretensión subsidiaria de 9.000 gramos de oro como la de mayor valor para establecer si el proceso es de única o primera instancia, como lo sugiere la apoderada recurrente, la Sala observa que la situación no varía, porque si se tiene en cuenta que son seis (6) los demandantes, de los 9.000 gramos, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $162.386.460, a cada uno le correspondería la cantidad de $27.064.410, que convertidos a salarios mínimos de la fecha, da un total de 105 salarios aproximadamente, cantidad inferior a los 500 exigidos para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00119-01(32384)B
Actor: MARCELA POLO DE BELTRAN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de agosto de 2005, proferido por el
Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual decidió no conceder el de apelación contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2005, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda. (fls. 175 a 177 y 152 a 172 respectivamente).
II. ANTECEDENTES:
A. La demanda fue presentada el día 26 de enero de 2000 (fl. 86).
B. Esa providencia la apeló la apoderada de los actores el 25 de julio de 2005, esto es, en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 173).
C. Por auto dictado el 24 de agosto de 2005, el Tribunal decidió no conceder la apelación, precisamente porque consideró que para la fecha de su presentación ya estaba surtiendo plenos efectos la ley 954 de 2005, que al reformar el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, hecho que como no se daba en este caso, convertía el proceso de única instancia (fols. 175 a
177).
D. Inconforme con esta decisión, la apoderada de los actores interpuso el 1º de septiembre de 2005 recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación. (fols. 178 a
180).
E. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2005 el tribunal mantuvo su auto de 24 de agosto y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para
el trámite de la queja. (fols. 184 a 187).
F. El 11 de enero de 2006, la apoderada de los demandantes interpuso el recurso queja, cuyo fundamento radica en que el tribunal erró al tener en cuenta sólo lo reclamado en la demanda por concepto de perjuicios morales y olvidar la pretensión subsidiaria que se fijó en suma equivalente a nueve mil (9.000) gramos de oro, que convertidos a pesos da una suma igual a $343.350.000, que supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias. (fls. 1 a 3).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: En virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior para resolver si la decisión del inferior de no conceder el recurso de apelación se ajustó a derecho, corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante, tendiente a que se conceda la alzada. (arts. 182 C. C. A. y 377 del
C. P. C.).
El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:
A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, esto es, 26 de enero de 2000, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba la suma de $26’390.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales (fol. 8 párrafo 3º) que se estimó en 2.475.16 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, que entonces equivalían a $44’652.0002, dado
que de acuerdo con la información estadística del Banco de la República, el gramo de oro para esa fecha se cotizó a $18.042.94, es decir, que esa suma convertida en salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a 171.6 s. m. m. l. v., que no superan los 500 salarios mínimos exigidos por la citada ley 954 de 2005. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 25 de julio de 2005, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que, 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el año 2000, fecha en que fue presentada la demanda de reparación directa, el salario mínimo se fijó en $260.100; y de la operación matemática ($260.100 x 171.7 s. m. m. l. v) se tiene que la pretensión mayor convertida en pesos asciende a $44.660.000. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954
de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.
B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original): 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca
Jurídica Dike. Duodécima Edición.
C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 25 de julio de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque para entonces ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso en la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la
entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. En desarrollo del contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló:
“ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS
COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las
competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.
D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ”
E. Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales del año 2000 equivalen en pesos a $130`050.000, dado que el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo para ese año en $260.100.
F. En el caso que se examina la pretensión mayor es por $44’652.000, que equivalen a 171.7 salarios mínimos legales mensuales del año 2000, como quedó explicado. Por lo tanto, como la cuantía no excede de los 500 salarios exigidos, el asunto no accede a la segunda instancia.
G. No obstante lo dicho, si se tomara la pretensión subsidiaria de 9.000 gramos
de oro como la de mayor valor para establecer si el proceso es de única o primera instancia, como lo sugiere la apoderada recurrente, la Sala observa que la situación no varía, porque si se tiene en cuenta que son seis (6) los demandantes, de los 9.000 gramos, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $162.386.460, a cada uno le correspondería la cantidad de $27.064.410, que convertidos a salarios mínimos de la fecha, da un total de 105 salarios aproximadamente, cantidad inferior a los 500 exigidos para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 2005, proferida el Tribunal Administrativo de Sucre. (Sala Tercera de Decisión).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra