CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00360-01(33025)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00360-01(33025)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Sucre debió admitir el recurso de apelación formulado por los actores, contra la sentencia […], como quiera que el proceso es de doble instancia. En efecto, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / CONDENA
DINERARIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PLURALIDAD
DE DEMANDANTES / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA En la demanda los actores pidieron como petición subsidiaria, que se condenara a la [demandada], a pagarles la suma de $800.000. 0000.oo., por concepto de perjuicios materiales, y como quiera que fueron cinco las personas que la instauraron, debe entenderse que la pretensión mayor fue de $160.000. 000.oo.
[…]. Para la fecha de presentación de la demanda, 31 de marzo de 2.000, dicha suma equivalía a $130.000.000.oo., puesto que el salario mínimo, en ese año, fue fijado en $260.100. En consecuencia, la pretensión mayor de la demanda supera la exigida por la ley para la doble instancia. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / VOCACIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
[S]egún la Ley 954 de 2.005, norma que resulta aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril del mismo año, y el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda fue instaurado el 12 de diciembre siguiente, un proceso, en acción de reparación directa, será de doble instancia, si supera la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA
NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ACCESORIO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00360-01(33025)
Actor: MARTHA CECILIA MARTINEZ RIVERA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora, contra el auto de 8 de marzo de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre,
que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.005. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2.000, los actores, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados, debido a la muerte del Sargento Luis Alberto Guerrero, en hechos ocurridos en el municipio de San Pedro, departamento de Sucre, el 1 de abril de 1.998 (folios 38 a 55). Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, pidieron la suma de $800.000.000.oo., para la esposa y sus cuatro hijos (folios 40, 41). Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2.005, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda (folios 297 a 305). El 12 de diciembre siguiente, los actores formularon recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 8 de marzo de 2.006 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por estimar que el proceso es de única instancia, ya que, según dijo, la pretensión mayor de la demanda fue fijada en $75.874.140.oo., equivalentes a 2.000 gramos de oro, y de acuerdo con la Ley 954 de 2.005, la cuantía mínima exigida para que los procesos, en acción de reparación directa, alcanzaran la doble instancia, deben ser de 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $204.000.000.oo (folios 299, 212, 213). Contra la decisión anterior, los actores formularon recurso de reposición, y mediante auto de 28 de junio de 2.006, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio, expidió copias del proceso (folios 321, 322). Recurso de Queja. Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de los demandantes formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que rechazó el de apelación, interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2.005. Como fundamento del mismo señaló que el proceso es de doble instancia, dado que, en la demanda, los perjuicios fueron tasados en la suma de $800.000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, cifra que supera la exigida por la ley (folios 1 a 7). En consecuencia, señaló, deberá revocarse la decisión del Tribunal que negó el recurso de apelación para que, en su lugar, se ordene su admisión. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó el recurso de apelación formulado por los actores, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.005 que negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el proceso es de única instancia. A juicio del a quo, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, esto es, $75.874.140.oo., por
concepto de perjuicios morales, suma que resulta inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $204.000.000.oo., señalada por la Ley 954 de 2005, para que los procesos, en acción de reparación directa, fueran de doble instancia. Por el contrario, los actores estiman que el proceso es de doble instancia, pues, según lo manifestado por ellos, la cuantía del proceso fue señalada en $800.000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, circunstancia que le da esa naturaleza. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Sucre debió admitir el recurso de apelación formulado por los actores, contra la sentencia de diciembre 7 de 2.005, como quiera que el proceso es de doble instancia. En efecto, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En la demanda los actores pidieron como petición subsidiaria, que se condenara a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagarles la 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. suma de $800.000.0000.oo., por concepto de perjuicios materiales, y como quiera que fueron cinco las personas que la instauraron, debe entenderse que la pretensión mayor fue de $160.000.000.oo. Ahora bien, según la Ley 954 de 2.005, norma que resulta aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que entró a regir el 28 de abril del mismo año, y el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda fue instaurado el 12 de diciembre siguiente, un proceso, en acción de reparación directa, será de doble instancia, si supera la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la fecha de presentación de la demanda, 31 de marzo de 2.000, dicha suma equivalía a $130.000.000.oo., puesto que el salario mínimo, en ese año, fue fijado en $260.100. En consecuencia, la pretensión mayor de la demanda supera la exigida por la ley para la doble instancia.
Conforme a lo anterior, la Sala estima mal denegado el recurso de apelación instaurado por los demandantes, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre.