CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00728-01(29374)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00728-01(29374)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LESIONES GRAVES - Conciliación. Aprobación / CONCILIACION JUDICIALAprobación. Lesiones graves El Consejo de Estado observa que le asiste razón al recurrente toda vez que existen pruebas suficientes para deducir la responsabilidad del Municipio de San Benito Abad (Sucre) por las lesiones que sufrió el señor César Enrique Bettin Blanco cuando se encontraba vinculado a esa entidad territorial en el cargo de celador y en cumplimiento de órdenes de su superior actuó temporalmente, sin entrenamiento ni experiencia, como escolta patrullero, transportándose en vehículo de propiedad del Municipio en procura de la seguridad del Alcalde, configurándose falla en el servicio. Además, aunque posteriormente la Alcaldía lo comisionó para actuar como vigilante del Alcalde, lo cierto es que esa vinculación es del 19 de agosto de 1998, fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, que acaecieron en mayo de ese mismo año. Recuérdese que por tratarse de lesiones graves sólo es necesario probar el acaecimiento del hecho de la lesión y el parentesco, toda vez que el impacto emocional que les ocasionó a los familiares de la víctima directa la lesión grave que padeció, se infiere de la demostración de esos hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00728-01(29374)
Actor: CESAR ENRIQUE BETTIN BLANCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD Referencia: APELACION AUTO QUE IMPROBO CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 5 de agosto de 2004, mediante el cual improbó la conciliación judicial que lograron las partes el 1 de julio de 2004 y, en consecuencia, ordenó continuar con trámite del proceso.
I. Antecedentes:
1. Demanda Los señores Eliécer Chávez Blanco, Antonio José Tovar Ortiz, Juan Carlos Bettin Blanco, Hilda Rosa Blanco Reyes, César Enrique Bettin Blanco y Zunilda Elena Montes Méndez, quien obra en nombre propio y en representación de los menores César Andrés, Juan David y Audrey Yisela Bettin Montes, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el día 20 de mayo de 2000, y la dirigieron contra el Municipio de San Benito de Abad, Sucre (fols. 1 a 16 c. 1).
Los actores solicitaron como pretensiones que se declare administrativamente responsable al Municipio de San Benito de Abad por las lesiones que sufrió César Enrique Bettin Blanco y, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar a cada uno de los actores a las siguientes sumas de dinero: (i) Por perjuicios morales 1.000 gramos oro para cada uno de los actores; (ii) Por perjuicios materiales lo que se demuestre con base en la fórmula de indemnización; (iii) Por daño a la vida en relación 4.000 gramos oro.
Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narró los siguientes hechos: a) El señor César Enrique Bettin Blanco se vinculó al Municipio de San Bebito Abad mediante decreto 175 de 21 de mayo de 1998 en el cargo de celador del edificio de la sede administrativa de la Alcaldía. b) El día 31 de mayo de 1998 el Alcalde Municipal le ordenó verbalmente al señor Bettin Blanco que dejara a un lado sus funciones como celador de la Alcaldía y acompañara, como escolta patrullero, al auxiliar de servicios generales quien estaba a cargo de conducir la moto de propiedad del Municipio para proteger al señor Alcalde de cualquier atentado, siendo que el señor Bettin no había sido vinculado para ejercer dicha función y tampoco había sido capacitado ni entrenado para tal fin. c) Ese día en el trayecto que de San Benito Abad conduce a Santiago Apóstol (Sucre), el conductor de la moto, ante el exceso de velocidad para seguir al protegido, perdió el control y se estrelló, accidente que causó lesiones al señor Bettin, celador de la Alcaldía que actuaba como escolta por ordenes del Alcalde, quien fue trasladado inmediatamente a la Clínica Santa María de Sincelejo. d) Luego de 22 días de hospitalización, los médicos dictaminaron al señor Bettin fracturas en la columna e incapacidad para caminar nuevamente. Esa conclusión médica fue ratificada por médicos del Hospital San Vicente de Paul de Medellín. El Ministerio de Trabajo, Seccional Sucre certificó que el señor Bettin quedó con el 80.25% de invalidez.
e) El Alcalde de San Benit Abad expidió la resolución 796 de 8 de octubre de 1998, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Bettin de una pensión mensual por invalidez por $205.000.oo, debido a que el beneficiario de ésta se lesionó cuando se desempeñaba en encargo como escolta (fols. 2 a 5 c. 1).
2. Trámite El Tribunal admitió la demanda el 4 de julio de 2000 (fols. 40 a 41 c. 1) y luego del vencimiento del término de fijación en lista y de la notificación personal al señor Alcalde de San Benito Abad, quien guardó silencio (fols. 44, 45 y 56 c. 1), se abrió a pruebas el proceso el 30 de abril de 2001 (fols. 57 a 60 c. 1). Agotadas las etapas probatoria y de alegatos y ante la solicitud de los actores para llevar a cabo audiencia de conciliación, el Tribunal citó a las partes el 26 de marzo de 2004 (fol. 501 c. 1).
3. Acuerdo conciliatorio Se realizó el 1 de julio de 2004; las partes llegaron al siguiente acuerdo total: “se le concede el uso de la palabra al apoderado del municipio de San Benito Abad ( ) De conformidad con los lineamientos trazados por la administración municipal para esta eventual conciliación el municipio se encuentra dispuesto para ajustar la siguiente propuesta hasta por la suma de doscientos diez millones de pesos ($210’000.000), que sería casi equivalente al cincuenta por ciento de las pretensiones de los actores ( ).
( ) Por tal razón el municipio de San Benito Abad propone como mecanismo de pago, una cuota inicial al momento de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación por valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y la suma restante se pagaría, en tres cuotas bimensuales por valor igual de cincuenta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con 40/100 centavos, para el total de la suma conciliado. No sin antes advertirle al Despacho y al apoderado de la parte demandante que el municipio de San Benito Abad se encuentra listo para someterse al Programa de Reestructuración de Pasivos regulado por la ley 550 de 1999 y que por lo tanto estas cuotas estarían sometidas a los resultados y al trámite de la intervención económica, con la ventaja para los actores de que se trataría de una obligación reconocida por la parte de la administración municipal (fols. 525 a 528 c. 1).
4. Auto apelado: El Tribunal Administrativo de Sucre improbó el acuerdo conciliatorio el 5 de agosto de 2004, debido a que no encontró acreditada la eventual responsabilidad del Municipio demandado. Al respecto indicó que de los testimonios que obran en el expediente se observa que la víctima directa realizaba ocasionalmente la actividad de escolta, razón por la cual existía consentimiento previo de su parte para hacer dicha labor (fols. 532 a 534 c. ppal).
5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque el auto improbatorio de la conciliación porque sí se demostró la responsabilidad del Municipio toda vez que se acreditó
que César Bettin Montes era celador de la Alcaldía y que el día del accidente estaba actuando como escolta parrillero del Alcalde, en moto de propiedad del Municipio, razón por la cual se le reconoció y pagó pensión de jubilación. En otras palabras manifestó que la víctima directa era servidor público del Municipio al momento de los hechos y por orden del Alcalde dejó momentáneamente su cargo de celador para actuar como escolta de dicha autoridad y agregó: “El solo hecho de haber ocurrido el accidente en un automotor del municipio demandado con la aquiescencia de su representante legal, muestra como ello fue fruto de una actividad peligrosa a la cual no estaba obligado a realizar el hoy inválido CÉSAR BETTIN MONTES, generándose una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado” (fols. 535 a 546 c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto improbatorio de conciliación judicial que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 5 de agosto de 2004.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto que improbó la conciliación judicial celebrada en primera instancia y por ser susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación en los términos de los artículos 129 y 181, numeral 5 del C. C. A., 65 A de la ley 23 de 1991 y 43 de la ley 640 de 2001.
2. Problema jurídico Los actores consideran que no hay lugar a improbar el acuerdo logrado porque a diferencia de lo que consideró el Tribunal, sí se presentaron las pruebas necesarias para su aprobación como lo exige el artículo 65 A de la ley 23 de 1991.
3. Caso concreto El Consejo de Estado observa que le asiste razón al recurrente toda vez que existen pruebas suficientes para deducir la responsabilidad del Municipio de San Benito Abad (Sucre) por las lesiones que sufrió el señor César Enrique Bettin Blanco cuando se encontraba vinculado a esa entidad territorial en el cargo de celador y en cumplimiento de órdenes de su superior actuó temporalmente, sin entrenamiento ni experiencia, como escolta patrullero, transportándose en vehículo de propiedad del Municipio en procura de la seguridad del Alcalde, configurándose falla en el servicio. Además, aunque posteriormente la Alcaldía lo comisionó para actuar como vigilante del Alcalde, lo cierto es que esa vinculación es del 19 de agosto de 1998, fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, que acaecieron en mayo de ese mismo año.
En efecto, particularmente se demostraron los siguientes hechos: a) La lesión que sufrió César Enrique Bettin Blanco consistentes en politraumatismo con luxofractura y aplastamiento del 50% de T6 - T7 FXS costales derecha, con secuela de paraplejia, con deficiencia del 50%, discapacidad del 8% y munisvalía del 22.25% (historia clínica, fols. 75 a 261 c. 1, certificado que expidió el Secretario Administrativo Municipal de San Benito Abad, fols. 262 a 264
c. 1, testimonios, fols. 455 a 456 c. 1). b) El parentesco entre los otros demandantes y el lesionado: la compañera permanente, Zunilda Elena Montes Méndez (testimonios, fols. 478); los hijos de César Enrique Bettin Blanco y Zunilda Elena Montes Méndez: los menores César Andrés, Audrey Yisela y Juan David Bettin Montes (certificados de registro civil de nacimiento, fols. 25 a 27 c. 1); la madre de la víctima: Hilda Blanco Reyes (certificado de registro civil de nacimiento, fol. 22 c. 1); el hermano del lesionado: Juan Carlos Bettin Blanco (certificado de registro civil de nacimiento, fol. 28 c. 1); y el padre de crianza: Antonio José Tovar Ortiz (testimonio, fol. 478 c. 1). c) De la vinculación del señor César Enrique Bettin Blanco al Municipio de San Benito de Abad el día 21 de mayo de 1998 en el cargo de celador del edificio de la Sede Administrativa Municipal (documentos públicos: decreto 175 de 1998 que expidió el Alcalde Municipal de San Benito Abad, fol. 20 y acta de posesión, fol. 21) d) Del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Alcaldía Municipal de San Benito Abad a favor de César enrique Bettin Blanco, mediante resolución 796 de 1998. Este acto administrativo se fundamentó en la vinculación de la víctima directa con dicha entidad territorial en el cargo de celador y en el hecho de que el 31 de mayo de 1998, día del accidente, fue encargado en
comisión como escolta del Alcalde. Además se tuvo en cuenta el dictamen médico laboral que expidió el Ministerio de Trabajo por el cual se concluyó el estado de paraplejia en que quedó el señor Bettin y el salario que percibía mensualmente de $205.000.oo (documento público, fols. 30 a 32 c. 1). e) Del salario que percibía la víctima directa como celador de la Alcaldía del Municipio demandado de $266.000.oo (certificación del Secretario de Hacienda Municipal del 26 de abril de 2000, fol. 33 c. 1). f) De la propiedad del vehículo en que se transportaba el señor Bettin a cargo del Municipio de San Benito Abad, motocicleta marca Yamaha, modelo 1996, color blanco, identificada con la placa MUT - 51, línea y cilindraje DT - 95, número de motor 3TL - 052889, licencia de tránsito 94 - 882991 (certificado que expidió el Secretario Administrativo Municipal de San Benito Abad, fols. 262 a 264 c. 1). g) De la comisión como vigilante que se le asignó a Bettin Blanco para la seguridad del Alcalde ordenada a través de oficio de 19 de agosto de 1998 (certificado que expidió el Secretario Administrativo Municipal de San Benito Abad, fols. 262 a 264 c. 1). Por consiguiente, no es de recibo el argumento del Tribunal para improbar el acuerdo conciliatorio debido a que sí se acreditaron los hechos en que se fundamentó la conciliación, pues de las pruebas que obran en el expediente se deduce la responsabilidad del Municipio de San Benito Abad por las lesiones
graves sufridas por César Bettin Blanco. Recuérdese que por tratarse de lesiones graves sólo es necesario probar el acaecimiento del hecho de la lesión y el parentesco, toda vez que el impacto emocional que les ocasionó a los familiares de la víctima directa la lesión grave que padeció, se infiere de la demostración de esos hechos. En consecuencia, se revocará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre improbó la conciliación y en su lugar se impartirá aprobación al acuerdo logrado en primera instancia excepto frente al señor Eliécer Chavez Blanco quien dice actuar como hermano de la víctima directa, pero quien no acreditó su relación de parentesco. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVOCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el día 5 de agosto de 2004 y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes César Enrique Bettin Blanco, Zunilda Elena Montes Méndez, César Andrés, Audrey Yisela y Juan David Bettin Montes, Hilda Blanco Reyes, Juan Carlos Bettin Blanco y Antonio José Tovar Ortiz, y el Municipio de San Benito Abad (Sucre), en la audiencia que se realizó el 1 de julio de 2004. TERCERO. DECLÁRASE terminado el proceso. CUARTO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes que se entregarán al apoderado judicial que los está representando y con las previsiones de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 1995.