CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00867-01(41866)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00867-01(41866)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00867-01(41866)
Actor: JULIO MANUEL PUCHE SALAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual resolvió (se transcribe como aparece): FALLA “PRIMERO: Declaránse no probadas las excepciones propuestas por los demandados. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la restricción de la libertad de que fue objeto el señor JULIO MANUEL PUCHE SALAS, durante el período comprendido entre el 22 de abril de 1.996 hasta el 22 de julio de 1.998, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de daño moral a los señores JULIO MANUEL PUCHE SALAS, una suma
equivalente en moneda nacional a setenta (70) S.M.L.V. (Víctima Directa); JOAQUINA PEREZ PUCHE como compañera de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a treinta (30) S.M.L.M.V; LUIS MARIANO PUCHE PEREZ y MARIA ANTONIA SALAS DE PUCHE, como padres de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a veinte (20) S.M.L.M.V, para cada uno; para LUIS MARIANO, AIDETH DEL CARMEN, LEIDEMAR, LESDARI DEL SOCORRO, ARASEIDA DEL SOCORRO, SAYDA LUZ, CAMILO JAVIER, GABRIEL ENRIQUE y JULIO LIAN, hijos de la víctima, se reconocerá el equivalente a veinte salarios mínimos 20 S.M.L.V, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JULIO MANUEL PUCHE SALAS, la suma de DIECIOCHO MILLONES SESCIENTOS DOCE MIL CIEN PESOS ($18’612.100), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo expuesto en la parte motiva. “QUINTO: Negar las demás pretensiones, por lo dicho en la parte motiva”.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 20 de junio de 2000, Julio Manuel Puche Salas y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la aprehensión, detención y encarcelamiento contra derecho de Julio
Manuel Puche Salas”. Señalaron que, el 22 de abril de 1996, la Fiscalía 14 Antiextorsión y Secuestro de Sincelejo allanó el inmueble de Julio Manuel Puche Salas, lugar en el que hallaron “un folleto del XIII CONGRESO PARTIDO COMUNISTA DE COLOMBIA, una bolsa plástica contentiva de 10 gramos aproximadamente de polvora (sic) negra, un panfleto quemado con el título ‘EL MANDATO DE SAMPER Y DE LA CALLE ES ILEGITIMO, EL PRESIDENTE DEBE RENUNCIAR’, una caja de cartón quemada y destrozada con el rotulo 1 El grupo demandante está conformado por Luis Mariano Puche Pérez, María Antonia Salas de Puche, Luis Mariano Puche Pérez, Aideth del Carmen, Leidemar, Lesdari del Socorro, Araseida del Socorro Puche Pérez, Julio Manuel Puche Salas y Joaquina Pérez Puche, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Saida Luz, Julio Lian, Gabriel Enrique y Camilo Javier Puche Pérez. (sic) ‘(50) cartuchos 9mm M882 NATO Indumil Colombia Fabrica (sic) Jose María Cordoba (sic) Industria Militar’ en un hueco ubicado en el patio de la vivienda se encontraron 27 cartuchos calibre 9 milimetros (sic) marca Indumil y una ojiva del mismo calibre; lo que motivó su retensión (sic) y encarcelamiento para vincularlo a la investigación”. Afirmaron que la diligencia de allanamiento fue solicitada por el Comandante del Batallón de Fusileros 5 de Corozal, Sucre, quien a través del Comando de la Primera
Brigada de Infantería de Marina suministró información relacionada con Julio Manuel Puche Salas. Manifestaron que, el 13 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Julio Manuel Puche Salas, sindicado del delito de rebelión. Expresaron que, el 15 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, al encontrar que no se calificó el mérito del sumario dentro del término legal, concedió la libertad provisional caucionada a Julio Manuel Puche Salas, quien, según se afirma, estaba privado de la libertad desde el 22 de abril de 1996. Afirmaron que, el 23 de mayo siguiente, la mencionada fiscalía calificó el mérito de la investigación, para lo cual profirió resolución de acusación y revocó el beneficio de la libertad provisional otorgada al señor Puche Salas. Señalaron que, en sentencia del 31 de marzo de 1998, un juzgado de Barranquilla absolvió a Julio Manuel Puche Salas al no encontrar prueba que indicara su autoría, complicidad o determinación en el delito de rebelión, decisión que fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Nacional, en sentencia del 22 de julio de 1998; adicionalmente, este último ordenó la libertad inmediata e incondicional del procesado. Indicaron que la aprehensión y encarcelamiento de Julio Manuel Puche Salas les ocasionó trastornos emocionales que desequilibraron al grupo familiar, así como perjuicios que deben ser resarcidos por la parte demandada.
1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 21 de julio de 2000, admitió la demanda. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 45, 48 a 51, 55, 60, 61 y 63 a 70 del cuaderno uno). 1.2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional manifestó que la actuación del departamento de inteligencia del Bafim 5 fue legítima y se limitó a suministrar información que la fiscalía regional debía valorar para emitir las decisiones judiciales correspondientes, que en ningún caso eran competencia de la Armada Nacional. Señaló que la ley penal obliga a los ciudadanos a denunciar ante las autoridades competentes la comisión de posibles delitos, so pena de incurrir en encubrimiento, exigencia que se hace mayor para las autoridades militares que deben velar por la seguridad; entonces, que el Batallón -a través del departamento de inteligenciahaya emitido informe con destino a los juzgados regionales, sobre posibles actividades desarrolladas por el actor, no constituye una extralimitación, irregularidad o falla del servicio, solo el cumplimiento de un deber, dentro de los parámetros legales. Por último, dijo que si la fiscalía en uso, de sus facultades, allanó la residencia del señor Puche Salas y encontró mérito para tomar una decisión judicial en contra de él, tal actuación no la hace responsable (folios 48 a 51 del cuaderno principal).
1.2.2 La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que no se presentó privación injusta de la libertad ni error judicial, comoquiera que Julio Manuel Puche Salas estaba en la obligación de soportar la investigación, además porque para proferir una medida de aseguramiento, según el artículo 388 del C. de P.P., basta la existencia de un indicio grave en contra del investigado y en el proceso existían pruebas para privarlo de la libertad. Manifestó que hubo razón probatoria para proferir medida de aseguramiento en contra de Julio Manuel Puche Salas en el proceso adelantado en su totalidad por la justicia ordinaria y que, si bien tuvo conocimiento del allanamiento realizado, no participó en ninguna de las etapas de la investigación, razón por la cual la prolongación del proceso no le era atribuible. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no se equivocó, comoquiera que el haber encontrado cartuchos, panfletos, pólvora y ojivas era motivo suficiente para retener a una persona y vincularla a una investigación (folios 36 a 70 del cuaderno 1). Ahora bien, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, donde se profirió sentencia, la cual fue recurrida por la demandada y enviada al Tribunal Administrativo de Sucre. Encontrándose aquél para alegar de conclusión, el tribunal declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, para que éste fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente, declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Noveno Administrativo, comoquiera que carecía de
competencia para conocer del asunto (folios 142 a 146 del cuaderno principal). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones fueron desarrolladas dentro del marco legal, teniendo en cuenta lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; además, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso al sindicado. Señaló que la investigación penal que se adelanta con el fin de esclarecer la comisión de una conducta punible no necesariamente culmina con la demostración de culpabilidad del investigado, pues ello depende del material probatorio recaudado e incorporado al proceso, así como de su posterior valoración, razón por la cual quien inicialmente fue vinculado a una investigación como presunto infractor de la ley penal puede resultar absuelto, si las pruebas que aparezcan desvirtúan su responsabilidad (folios 151 a 159 del cuaderno principal). Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima; adicionalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 194, cuaderno uno). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación afirmó que no se configuran los supuestos con los cuales se le pueda endilgar responsabilidad, pues su actuación estuvo conforme con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la fecha de los hechos; por lo tanto, no es posible predicar un defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia, ni un error y menos la privación injusta de la libertad de Julio Manuel Puche Salas. Adujo que este último resultó absuelto, porque, pese a existir medios probatorios que lo comprometían con el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar, es decir, quedó una duda sobre su participación en la conducta penal, incertidumbre que no origina una detención injusta. Concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas en contra de Julio Manuel Puche Salas tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas conforme a la Constitución y la ley; por consiguiente, las decisiones no fueron desproporcionadas ni arbitrarias. Adicionalmente, expresó que la parte demandante no probó los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julio Manuel Puche Salas y tampoco acreditó la calidad de compañera permanente de Joaquina Pérez Puche (folios 196 a 202 del cuaderno 1). 1.3.2 Los demandantes manifestaron que, si bien en la demanda manejaron el régimen de la falla del servicio y señalaron que la responsabilidad endilgada debía revisarse bajo el régimen objetivo, lo que pretenden es demostrar que se presentó una “privación injusta de la libertad por error jurisdiccional derivado del carácter injusto o injustificado de dicha detención, conforme a las últimas orientaciones brindadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que torna el régimen de responsabilidad dentro del marco de lo subjetivo”.
Expresaron que el delito por el que se sindicó a Julio Manuel Puche Salas no guardaba nexo causal con la conducta investigada, con los elementos incautados y menos con el único testimonio rendido por el testigo con identidad reservada; por lo tanto, no se encontraban reunidas las exigencias legales para proferir medida de aseguramiento ni resolución de acusación en contra de Julio Manuel Puche Salas. Arguyeron que la detención de Julio Manuel Puche Salas fue injustificada, pues, si en gracia de discusión se aceptara que la medida fue impuesta conforme a los parámetros legales, lo cierto es que el tiempo que permaneció privado de la libertad no fue razonable, comoquiera que los indicios que existían en el proceso eran contingentes y no llevaban a la certeza de la vinculación del señor Puche Salas con la guerrilla. Concluyó que la investigación penal fue débil, pues el juez no fue diligente en recaudar las pruebas necesarias para reforzar los elementos de juicio puestos a su disposición desde el inicio de la investigación y esto hizo que el señor Puche Salas permaneciera más tiempo privado de su libertad. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Julio Manuel Puche Salas. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal consideró (se transcribe tal como aparece): “Para la Sala, la falta de actividad probatoria que tendiera a desvirtuar la
presunción de inocencia, sumada a la paquidérmica manera de llevar la investigación, constituyen motivo suficiente para considerar que se causó al señor PUCHE SALAS un daño que no tenía que soportar. Es cierto, que si bien en un principio existieron elementos para dictar la medida de aseguramiento, también lo es que ante la imposibilidad de encontrar elementos de juicio para mantenerlo privado de la libertad, ha debido resolverse el proceso en mucho menor tiempo del que se, sin avanzar para nada en la demostración de la responsabilidad, se utilizó. “En conclusión, no resulta razonable, ni resulta justo que el sindicado tenga que soportar privado de la libertad con la misma precaria prueba más de dos años para resolver un proceso, que pudo haber terminado con la misma decisión en mucho menor tiempo” (folios 178 a 204 del cuaderno principal ). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Manifestó que la actividad desplegada estuvo soportada en elementos probatorios que fueron suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Afirmó que Julio Manuel Puche Salas fue absuelto de los cargos que se le imputaban en aplicación del In dubio pro reo y no por falta de pruebas o indicios que lo hicieran parecer responsable. Expresó que la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y la acusación fueron decisiones proferidas dentro del marco legal y, por consiguiente, no fueron injustas, desproporcionadas o arbitrarias.
Por último, manifestó inconformidad en cuanto a los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos por el a quo, pues consideró, frente a los primeros, que no estaban estimados conforme a los parámetros señalados por esta Corporación, y en cuanto a los otros, que no hay prueba idónea que de origen a su reconocimiento, razón por la cual deben negarse (folios 289 a 295 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído del 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 16 de septiembre siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 315 y 320 del cuaderno principal). En auto del 14 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 322, ibídem). 1.6.1 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo que lo narrado por el actor no guarda relación con el actuar de esta entidad, sino con la fiscalía. Consideró que su conducta no generó daño; por el contrario, a través del Juzgado Regional de Barranquilla hizo que cesara el abuso que se venía cometiendo, pues la privación de la libertad y la resolución de acusación fueron de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que en aquellos asuntos en que se debate si existió falla del servicio atribuible a
la Nación, ésta debe estar representada por la entidad que haya proferido o ejecutado el acto, hecho u omisión; para el caso, si bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal, y por tanto, responde por sus acciones u omisiones (folios 332 a 340 del cuaderno principal). 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación arguyó que no era viable calificar de injusta, ilegal o arbitraria la detención que sufrió Julio Manuel Puche Salas, debido a que al actor no probó lo injusto de la medida y, además, que debía tenerse en cuenta que la absolución por los cargos imputados al actor no obedeció a las causales previstas en el artículo 414 del C de P.P. Adujo que la detención preventiva de que fue objeto Julio Manuel Puche Salas se originó porque estaban reunidos los presupuestos legales para su imposición; sin embargo, el hecho de que haya sido absuelto no implica que deba indemnizarse, pues, para ello, las decisiones emitidas por el fiscal debían ser contrarias a derecho, situación que no se presentó y, por el contrario, el proceso se rigió por las normas legales y por los procedimentales vigentes. Concluyó que, en los eventos en los que una persona es privada de la libertad y se le absuelve de los cargos por los que se le acusó, el juez contencioso administrativo debe establecer si la detención preventiva impuesta violó procedimientos legales o si constituyó una medida desproporcionada o arbitraria (folios 341 a 347 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Julio Manuel Puche Salas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia
consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo d
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