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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00939-01(41931)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2000-00939-01(41931)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento. Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acredita El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. Así, entonces, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad dice relación con la existencia del daño; en este sentido, el daño –a efectos de que sea indemnizable– requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede

limitarse a una mera conjetura.(…) como quiera que la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada; por tanto, le corresponde al juez constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración; al respecto, la doctrina ha sostenido: “… La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término –el daño– es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la antijuridicidad del daño y la importancia de determinar su existencia, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 12625 del 04 de diciembre de 2002

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADNo se acredita el daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No condena

[L]a responsabilidad que se demanda se origina en la presunta privación de la libertad de que fue objeto la señora Lilian Margarita Vergara Gómez; no obstante, con las pruebas que obran en el expediente no es posible establecer la verdadera existencia del daño antijurídico alegado, toda vez que no son demostrativas de que, efectivamente, a la mencionada señora se le haya cobijado con una medida de aseguramiento o se le haya restringido el derecho constitucional a la libertad. (…) la parte demandante trajo como prueba la copia de un ejemplar del periódico “EL MERIDIANO DE SUCRE” [que no obra en el expediente], con el cual pretendía demostrar el hecho de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el mismo solo permitiría –en caso de hallarse en el plenario– tener por acreditada la publicación de la noticia, pero en manera alguna sería demostrativo de la ocurrencia de los hechos que allí se exponen, como lo entiende dicho extremo procesal. (…) probar los hechos que se pretenden demostrar dentro del proceso no es una carga del Juez, sino de la parte a quien le asiste el interés en ello, reservando el decreto de aquéllas solo a los eventos en que, pese a la actividad probatoria de las partes, queden mantos de duda que no permitan esclarecer la verdad de los hechos, supuesto que, se reitera, no ocurrió en el sub examine. (…)dado que en el presente caso correspondía a la parte demandante acreditar los hechos por los cuales pretendía reclamar indemnización y no lo hizo, encuentra la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre estuvo

ajustada a lo que en derecho correspondía; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de periódicos o recortes de prensa, consultar sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00939-01(41931)

Actor: LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA

NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 4 de julio de 2000, los señores Lilian Margarita Vergara Gómez (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Gina Paola Sarmiento Vergara), Libardo Vergara Acuña, Carmen Gómez Urueta, así como Iván, Daniel, Gonzalo y Adriana Vergara Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de ellos. Según los hechos de la demanda, la señora Lilian Margarita Vergara Gómez fue detenida por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Sincelejo (Sucre), el 8 de marzo de 1998, como quiera que le fue incautado “… un listado para Cámara de Representantes por el Departamento (sic) de Sucre y unos tiquetes de constancia de votación, así como un calendario rotulado con el nombre de CARLOS MARTÍNEZ SIMAHAN para el senado”1, lo cual la hacía sospechosa de una supuesta compra de votos (fraude electoral), pues para esa fecha se realizaban los comicios para conformar el Congreso de la República. Se afirma que la señora Vergara Gómez fue recluida en las instalaciones de la SIJÍN de la Policía Nacional y que, al día siguiente (el 9 de marzo de 1998), se ordenó su libertad inmediata, por solicitud de su apoderado judicial. También se afirma que, el 16 de los mismo mes y año, se definió su situación jurídica, para lo cual se le dictó “… medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, estimada en un salario mínimo mensual vigente …, además la PROHIBICIÓN de salir del país”2. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de: i) 1.500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, de manera individual para la señora Lilian Margarita

Vergara Gómez y su hija, ii) 1.000 gramos de oro, por el mismo concepto, para cada uno de los señores Libardo Vergara Acuña y Carmen Gómez Urueta, iii) 400 gramos de oro, de manera individual, para el resto de los demandantes y iv) $10’000.000, por concepto de daño emergente (pago de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal), así como “… los perjuicios que se causen hacia el futuro por concepto de lucro cesante”, para la víctima directa (fl. 2, c. 1).

2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, expresó que las súplicas de la demanda constituyen “… meras apreciaciones subjetivas de la parte actora…”3 y que, en el presente asunto, no se configuran los elementos para predicar la responsabilidad del Estado; por el contrario, indicó que la señora Vergara Gómez “… 1 Fl. 3, c. 1. 2 Fl. 4, c. 1. 3 Fl. 44, c. 1. tuvo que ver en el desarrollo de los hechos que hoy se demandan … ”4 [sin más argumentación], razón por la cual, a su juicio, el daño era imputable al hecho exclusivo y determinante de la propia víctima (fls. 44 a 46, c. 1).

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no hubo error alguno por parte de la administración de justicia, dado que las

actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a las normas legales vigentes para el momento de los hechos. Adujo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y, como razones de su defensa, arguyó que no se configuró falla alguna en el servicio de administración de justicia que permita endilgarle el presunto daño alegado por los actores, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico permitía la detención de personas respecto de las cuales se sospechara la comisión de un delito, como ocurrió en el presente asunto. Finalmente, formuló la excepción que denominó “Culpa de un Tercero ajeno a la Rama Judicial”, toda vez que, según ella, “… no hubiera actuado en los hechos que narran los demandantes, si no hubiese tenido la noticia criminis que sobre infracción a la Ley (sic) Penal (sic) le suscribieron los denunciantes y los agentes adscritos a La (sic) SIJIN (sic) de Sincelejo sobre Fraude (sic) Electoral (sic)” (fl. 71, c. 1). La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de su defensa, indicó que la detención de la señora Vergara Gómez no fue injusta, teniendo en cuenta que sobre ella recaían serios indicios que comprometían su responsabilidad penal en los hechos investigados; por tanto, era una carga que la víctima estaba llamada a soportar y, por la misma razón, no se podía predicar responsabilidad alguna de su parte (fls. 149 a 158, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 16 de junio de 2005, fl. 181 c. 1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda; sin 4 Fl. 46, c.1. embargo, agregó que la presunta víctima [se refiere a la señora Lilian Margarita Vergara Gómez] no fue objeto de ninguna medida de aseguramiento, pues, una vez se produjo su captura, fue conducida a rendir indagatoria y se dejó en libertad de forma inmediata; por tanto, a su juicio, no se configura la existencia del daño alegado en la demanda (fls. 192 a 196, c. 1). Por su parte, la Nación – Rama Judicial se ratificó “… en cada uno de los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda …” (fls. 183 a 184, c. 1). Las demás partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, dada la ausencia probatoria, no se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, esto es, la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto la señora Lilian Margarita Vergara Gómez. Al respecto, en dicha sentencia se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive

con errores): “Verificado el contenido del expediente de la referencia, observa la Sala que el primer problema al que se enfrenta es la ausencia total del expediente penal seguido por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora LILIAN MARGARITA VERGARA GOMEZ. “Omisión de la parte demandante, que hace imposible conocer las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la fase de instrucción para la toma de las decisiones que marcaron la privación de la libertad que, se dice, padeció la entonces procesada; análisis que resulta necesario en casos como el que ocupa la atención de esta colegiatura, donde la responsabilidad debe mirarse por fuera del régimen objetivo, lo que implica precisar el daño antijurídico desde el momento en que se profirió la detención o la medida de detención contra el procesado” (fl. 245, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, en su criterio, la ausencia probatoria que caracteriza el presente asunto se produjo como consecuencia de la “defectuosa colaboración”5 de la Fiscalía General de la Nación y no por su 5 Fl. 250, c. ppal. conducta; por tanto, según ella, no se le podía endilgar tal “… equivocación de la Fiscalía que tiende a favorecer su suerte en este litigio …”6.

Por otro lado, indicó que el daño se encuentra acreditado con otras pruebas que obran en el plenario, como el ejemplar 726 del periódico “El MERIDIANO DE SUCRE”, en el que,

según ella, se da cuenta de la captura y sindicación de la señora Lilian Margarita Vergara Gómez (fls. 249 y 250, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 16 de septiembre de 2011 (fl. 256 c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 21 de octubre de 2011, fl. 258 c. ppal.), la Fiscalía insistió en que no se encontraba demostrado el daño, dado que “… en el sub judice NO se privó injustamente de la libertad ni mucho menos se vinculó injustamente a la señora VERGARA GÓMEZ al proceso penal, como lo pretende hacer ver su señor apoderado y sin probarlo” (fl. 267, c. ppal), argumento que fue corroborado –en similares términos– por el representante del Ministerio Público (fls. 309 a 312 del cuaderno principal). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 294 y 296, c. ppal) y, por su parte, la Nación – Rama Judicial reiteró “… todos los argumentos jurídicos expuestos como razones de la defensa en la contestación de la demanda” (fl. 297 y 305, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración

de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los 6 Ibídem. Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado7, sin tener en cuenta la cuantía del proceso8.

2. Prelación de fallo9

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora Lilian Margarita Vergara Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Análisis del caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En cuanto a los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. 7 Expediente 2008 00009. 8 Para la Sala no es posible establecer si la demanda fue presentada en tiempo o no, toda vez que las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual, supuestamente, se dejó en libertad a la señora Lilian Margarita Vergara Gómez. 9 De conformidad con el Acta No. 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Así, entonces, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad dice relación con la existencia del daño; en este sentido, el daño –a efectos de que sea indemnizable– requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii)

debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Respecto del estudio del daño antijurídico esta Corporación ha sostenido: “… en términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, (sic) en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. “Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”10 (se resalta). En época más reciente, sobre el mismo aspecto señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, (sic) es la existencia del daño, puesto que (sic) si no es posible establecer la ocurrencia del mismo,

(sic) se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias … se ha señalado tal circunstancia (sic) precisándose que ‘es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo (sic) puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto libera de toda responsabilidad al Estado …’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, expediente 6144. es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”11 (se resalta). Así, pues, como quiera que la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada; por tanto, le corresponde al juez constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración; al respecto, la doctrina ha

sostenido: “… La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término –el daño– es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”12. Pues bien, en el presente asunto la responsabilidad que se demanda se origina en la presunta privación de la libertad de que fue objeto la señora Lilian Margarita Vergara Gómez; no obstante, con las pruebas que obran en el expediente no es posible establecer la verdadera existencia del daño antijurídico alegado, toda vez que no son demostrativas de que, efectivamente, a la mencionada señora se le haya cobijado con una medida de aseguramiento o se le haya restringido el derecho constitucional a la libertad. En efecto, el material probatorio allegado por la parte actora se halla compuesto por los registros civiles de nacimiento de la menor menor Gina Paola Sarmiento Vergara y de los señores Adriana, Iván, Daniel, Gonzalo y Lilian Margarita Vergara Gómez (fls. 23 a 28, c. 1), el registro civil de matrimonio de los señores Libardo Vergara Acuña y Carmen Gómez Urueta (fl. 22, c. 1), los oficios 041 del 2 de abril de 2003 y 0773 del 6 de agosto de 2009 (fls. 107 y 225, c. 1) y las declaraciones de los señores Socorro Esther López

García, Martha Cecilia Sierra Paternina, Genaro Rosa Moranto y Ovanis María Herrera Chiquillo (fls. 92 a 103, c. 1), elementos de juicio que, por sí solos, no ofrecen certeza sobre la real existencia del supuesto daño antijurídico irrogado a la parte demandante y mucho menos que, de existir, le sea imputable al extremo demandado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, expediente 12625 (citada en sentencia del 24 de junio de 2015, expediente 32876). 12 HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37. Ahora, si bien es cierto en las mencionadas declaraciones se indica que la señora Lilian Margarita Vergara Gómez “… fue detenida por la Fiscalía General de la Nación …” (fls. 92, 95, 99 y 101 del cuaderno 1), también es cierto que a partir de tal afirmación abstracta no es posible establecer con certeza que, efectivamente, aquella detención corresponda a los presupuestos de hecho alegados en la demanda (atinentes a la actuación irregular de la Fiscalía), ni que se encuadre dentro de los supuestos que la configurarían como injusta en el contexto de responsabilidad aplicable al caso concreto. Al efecto eran necesarias, pero la Sala las echa de menos, las providencias en que se ordenó la detención, se impuso la medida de aseguramiento y se absolvió a la señora

Lilian Margarita Vergara Gómez, circunstancia que impide tener por acreditada de manera suficiente e idónea la verdadera existencia del daño alegado, entendido como la efectiva privación injusta de la libertad, cuya ocurrencia en el caso de marras, al tenor del material probatorio aportado, se torna precaria, lo que impide que se declare la responsabilidad del Estado por esta causa. Es más, los mencionados oficios 041 del 2 de abril de 2003 y 0773 del 6 de agosto de 2009 [este último recaudado de manera oficiosa en primera instancia] son claros en indicar que, contra la señora Lilian Margarita Vergara Gómez, no se tramitó proceso penal alguno; en efecto, en dichos documentos se consignó: “En atención a su oficio No. 0389- (00-0939) ASN de fecha marzo 28 del año 2003, me permito informarle a usted que en esta Unidad de Fiscalía Especializada, no se tramita proceso penal contra la señora Lilian Margarita Vergara Gómez por fraude procesal” (fl. 107, c. 1). A su turno, en el oficio 0773 se dijo: “En atención a su oficio … me permito informare que luego de oficiar a cada una de las Fiscalía que conforman esta unidad (cuarta, catorce, dieciséis y tercera) se pudo constatar que en los libros radicadores que se llevaban para la época de los hechos, no se encuentra radicada investigación o proceso alguno contra la mencionada señora LILIAN MARGARITA VERGARA COMEZ, correspondiente a este circuito judicial.

Igualmente se ofició a la Jefe de Archivo de la Fiscalía de esta seccional, quien mediante oficio No. GD 079 de fecha julio 3 del cursante año, nos responde que revisada la base de datos que se llevan en esa dependencia, no aparece registro alguno de dicha investigación” (fl. 225, c. 1). Ahora, si bien, al parecer, la parte demandante trajo como prueba la copia de un ejemplar del periódico “EL MERIDIANO DE SUCRE” [que no obra en el expediente], con el cual pretendía demostrar el hecho de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el mismo solo permitiría –en caso de hallarse en el plenario– tener por acreditada la publicación de la noticia, pero en manera alguna sería demostrativo de la ocurrencia de los hechos que allí se exponen, como lo entiende dicho extremo procesal. Al respecto, en sentencia 7 de julio de 2011, expediente 20835, esta Sección expresó: “Se debe precisar que en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, (sic) y que obran en fotocopia simple a folios 46 del legajo principal y 95 y 96 del cuaderno de pruebas (sic) se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, (sic) en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, (sic) de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos,

en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”. Y, en reciente oportunidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de los hechos que narran o describen, por lo que su eficacia probatoria “… depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente; por tanto, individual e independientemente considerados no pueden constituir “… el único sustento de la decisión del juez”13. Así las cosas, teniendo en cuenta que el ejemplar del periódico “EL MERIDIANO DE SUCRE” no obra en el plenario, lo que procede sería intentar la reconstrucción del expediente con miras a obtener su consecución; sin embargo, la Sala se abstiene de reconstruir el mismo, pues es claro que, se insiste, las aseveraciones que se encuentren en él no serían demostrativas de los hechos que se pretenden hacer valer en este asunto, en la medida en que sólo darían fe de la existencia de la nota periodística y lo que allí se afirme, en todo caso, debe estar respaldado con otro elemento de convicción, lo cual no ocurrió acá, de suerte que, de tener en el expediente dicho ejemplar, la conclusión a la que llegaría la sala sería la misma, dado que no podría constituir prueba directa del daño que se alega en la demanda. Tampoco se decreta prueba de oficio alguna, pues, como lo ha dicho en repetidas

oportunidades esta Corporación, probar los hechos que se pretenden demostrar dentro del proceso no es una carga del Juez, sino de la parte a quien le asiste el interés en ello, reservando el decreto de aquéllas solo a los eventos en que, pese a la 13 Sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00. actividad probatoria de las partes, queden mantos de duda que no permitan esclarecer la verdad de los hechos, supuesto que, se reitera, no ocurrió en el sub examine. Sobre este aspecto, la Sección se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora para que se decretaran las pruebas de oficio, señala la Sala que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable …”14.

Así las cosas, para la Sala es claro que, al tenor de lo dispuesto en el mencionado ar

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