CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00291-01(41878)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00291-01(41878)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de homicidio agravado. Absuelto por el principio in dubio pro reo. Carencia de material probatorio El día 6 de noviembre de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, vinculó al señor Luis Felipe Almario Ordóñez a la instrucción penal adelantada por la muerte del señor Manuel Gregorio Morelo Sanmartín, ordenando su captura para la indagatoria. El día 10 de noviembre de 1998 el señor Luis Felipe Almario Ordóñez fue capturado por agentes del DAS en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Fiscalía. El 16 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Primera profirió orden de detención preventiva contra el señor Almario Ordóñez por ser el presunto autor del homicidio agravado del señor Manuel Gregorio Morelo (…) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Felipe Almario Ordóñez, al considerar que no había material probatorio que permitiera tener plena certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Felipe Almario Ordóñez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de junio de 2011, en proceso con
vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (…) Sin perjuicio de la pauta jurisprudencial anotada y con el fin de analizar el término de caducidad y teniendo en cuenta que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia, ni constancia que indique la fecha en la cual el señor Almario Ordóñez recobro su libertad, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término, la fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria que ordenó la libertad del señor Luis Felipe almario Ordóñez. En relación con lo anterior, se tiene que al proferirse sentencia absolutoria el 11 de noviembre de 1999, y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de febrero de 2001, es claro
que la acción fue impetrada dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad en la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo Es evidente que la privación de la libertad del señor Almario Ordóñez configuró para el demandante un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito por el que finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después de la investigación a la cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, desvirtuó.(…) , acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de
responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) se tiene que el señor Luis Felipe Almario Ordóñez permaneció recluido en centro penitenciario durante toda la actuación penal seguida en su contra, y finalmente recibió la absolución del juez en observancia del postulado de in dubio pro reo, de suerte que en el caso del demandante, se cumplen los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí se controvierten. (…) se desprende que en el sub lite se encuentra probada la responsabilidad objetiva del Estado por lo que en este contexto, no resulta relevante si la detención preventiva fue ordenada y practicada en legal forma, cumpliendo los parámetros, requisitos y ritualidades de ley. Por lo tanto, la Sala se aparta de las conclusiones esbozadas por el a quo en el sentido de que la privación de la libertad del hoy demandante no podía ser tenida por injusta, dadas la suficiencia y la idoneidad de las pruebas que sirvieron como base para la detención preventiva. Lo anterior no es de recibo porque, se reitera, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configura al
margen de la licitud de la medida de aseguramiento, cuando el afectado que ha sido puesto en prisión resulta después absuelto en el mismo proceso penal, aun si la absolución se dispone en virtud del principio de in dubio pro reo. Así pues, por fuerza de todo lo anterior se impone concluir que el presente caso constituye un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Para el otorgamiento de indemnización por el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, ha de tenerse en cuenta que el actor Luis Felipe Almario Ordóñez permaneció recluido en un centro carcelario entre el 10 de noviembre de 1998 y el 12 de noviembre de 1999, para un total de 12 meses y 2 días. (…) a la luz de las pautas señaladas en la sentencia por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, la Sala impondrá condena por este concepto, en la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Luis Felipe Almario Ordóñez. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO
EMERGENTE - Procedencia. Pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante Con respecto al valor de los honorarios profesionales, se tiene que en el expediente obra certificación signada por el abogado defensor del señor Almario Ordoñez, en el cual informó que el demandante pagó al profesional del derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), el día 14 de julio de 2000, por la asistencia jurídica recibida en el proceso penal. Con fundamento en lo anterior se encuentra probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios, de suerte que al demandante se le habrá de reconocer el daño emergente causado debidamente indexado desde la fecha del pago y hasta la fecha de la presente providencia, de conformidad con la fórmula acogida por esta Corporación en los siguientes términos: RA: VP Índice final Índice inicial 3.000.000 x 131.28 = $6.460.630 60.96 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En cuanto al lucro cesante, se tiene que en la demanda se solicitó el reconocimiento de seis millones de pesos ($6.000.000), sin embargo, el valor de esta modalidad de perjuicio no fue cuantificado ni establecido en el proceso, puesto que el interesado no demostró el monto de los ingresos que percibía en
el momento de su captura. No obstante, al no existir dicha probanza en el proceso, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación . En este sentido se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente ($689.455 ), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $861.819. (…) el lucro cesante a favor del señor Luis Felipe Almario Ordóñez, se liquidará con base en el período de tiempo que estuvo privado de la libertad. En consecuencia, el cálculo correspondiente se realizará en la forma que sigue: Período de privación de la libertad: 1 año y 2 días = 12,06 meses .Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 861.819 (1+ 0.004867) 12.06 - 1 0.004867 S = $10.677.890 (…) teniendo en cuenta que el valor solicitado en la demanda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indexado a la fecha, arroja un monto de $13.892.063 , el cual es superior a la suma obtenida a partir de la liquidación de dicho concepto con base en el salario mínimo, la Sala reconocerá el monto aquí liquidado, pues no se contraviene el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones incoadas y la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00291-01(41878)
Actor: LUIS FELIPE ALMARIO ORDOÑEZ Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Duda probatoria – principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial / principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES 1 Folios. 209-234 del cuaderno de segunda instancia.
En escrito presentado el 14 de febrero de 20012, por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Felipe Almario Ordóñez actuando en nombre propio y en
representación de su hijo Mario Alberto Almario Blanco y los señores Luis Enrique Almario Mejía, Soledad Almario Ordóñez, María Bernarda Almario Ordóñez, y Clara Elena Almario Ordóñez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el procesamiento y detención ilegal de la que fue objeto el señor Luis Felipe Almario Ordóñez3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas: Por perjuicios morales: A Luis Felipe Almario Ordóñez el valor de un mil gramos oro. Para el menor Mario Alberto Almario Blanco, representado por el señor Luis Felipe Almario Ordóñez un mil gramos oro. Para los señores Luis Enrique Almario Mejía, Soledad Almario Ordóñez, María Bernarda Almario Ordóñez, y Clara Elena Almario Ordóñez el valor de un mil gramos oro. Por perjuicios materiales a favor del señor Luis Felipe Almario Ordóñez: La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de daño emergente, consistente en el valor pagado por asistencia jurídica. La suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de lucro cesante. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 6 de noviembre de
1998, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, vinculó al señor Luis Felipe Almario Ordóñez a la instrucción penal 2 Folio 7 del cuaderno No. 1. 3 Folios. 1-7 cuaderno No. 1 adelantada por la muerte del señor Manuel Gregorio Morelo Sanmartín, ordenando su captura para la indagatoria. El día 10 de noviembre de 1998 el señor Luis Felipe Almario Ordóñez fue capturado por agentes del DAS en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Fiscalía. El 16 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Primera profirió orden de detención preventiva contra el señor Almario Ordóñez por ser el presunto autor del homicidio agravado del señor Manuel Gregorio Morelo. Mediante providencia del 18 de febrero de 1999, la Fiscalía Primera Delegada, profirió resolución de acusación contra Luis Felipe Almario Ordóñez como autor responsable del delito de homicidio agravado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Felipe Almario Ordóñez, al considerar que no había material probatorio que permitiera tener plena certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado. El señor Almario Ordóñez estuvo privado de su libertad desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 1999, lapso dentro del cual tuvo que pagar tres millones de pesos ($3.000.000) por su defensa penal y dejó de percibir
mensualmente la suma de trescientos mil pesos ($300.000) como pequeño agricultor y ganadero. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 2 de mayo de 20014, notificándose en legal forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. La apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de su defensa manifestó que la medida de aseguramiento que sufrió el procesado por la imputación del punible 4 Folio 22 – 23 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 23 vuelto del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 31 a 38 del cuaderno de primera instancia de homicidio estuvo acorde con las exigencias del artículo 388 y ss. del C. de P. P., puesto que, habían declaraciones que lo inculpaban en la etapa procesal y, por lo tanto, le competía a la entidad valorar las pruebas allegadas y conforme a ello decidir como lo hizo, porque de lo contrario afectaría visiblemente y de manera arriesgada la preservación del orden social, el derecho a la vida e integridad personal y el normal funcionamiento de la justicia. Señaló que no existe una responsabilidad objetiva por parte del Estado, ya que no hubo detención injusta, pues había una declaración en contra del demandante en la que se le señalaba de ser el responsable del crimen cometido; por lo que con fundamento en ella la Fiscalía ordenó su captura. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimidad ad
procesum por pasiva” y la “innominada o genérica”. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, presentó contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, para lo cual adujo que en el sub lite no se encontraban acreditados los supuestos esenciales que permitieran estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Aseguró que su defendida tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de acuerdo con los procedimientos y directrices que la ley determina, con fundamento en lo cual la entidad profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sostuvo que el señor Luis Felipe Almario Ordóñez no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que la absolución del sindicado no genera per se el derecho a reclamar indemnización, pues, solo en la medida en que se encuentren debidamente demostradas algunas de las hipótesis consagradas en el artículo arriba citado, el Estado podría comprometer su responsabilidad patrimonial. Finalmente propuso como excepción la que denominó genérica o innominada. 8 Folio 128 a 138 del cuaderno de primera instancia. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de marzo de 20029, mediante auto de 6 de diciembre de 2004, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. En esta oportunidad los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio12. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 16 de junio de 2011, mediante la cual desestimó la excepción propuesta por la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y negó las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13. Para arribar a la decisión realizó un análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, y estimó que al analizar el contenido del expediente penal, se podía proferir la resolución de acusación en contra del señor Almario Ordóñez, toda vez que las pruebas reinantes en la investigación eran suficientes para hacer procedente la imposición de las medidas impuestas en su contra, pues de las mismas se podía inferir la posible participación del entonces procesado en el delito que se le imputaba. Así mismo, señaló que la única forma de despejar las dudas sobre la participación o no del actor en el homicidio del señor Manuel Gregorio Morelo, solo se podían desvirtuar al finalizar la investigación que contra él se seguía, toda vez que era en el juicio penal donde se podía obtener la certeza sobre la comisión del ilícito. 9 Folio. 46-48 C. 1 10 Folio. 151 del cuaderno de primera instancia.
11 Folios 153 a 155 y 174 a 187 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios. 170 a 171 del cuaderno de primera instancia. 13Folios. 209 a 234 del cuaderno de segunda instancia. Finalmente el a quo aseguró que una sentencia que resultó absolutoria por falta de certeza, no permite inferir que la privación de la libertad que soportó el demandante devino injusta, pues, al revisar el caso se constató que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no fue ni irracional, ni desproporcionada ni injustificada. Que la decisión tomada por el Juez Penal se basó en una apreciación distinta de las pruebas que sirvieron para iniciar la investigación penal, lo cual era posible en ejercicio del principio de autonomía del juzgador. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna, el apoderado constituido por el señor Luis Felipe Almario Ordóñez interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones del demandante14. Aseveró que al señor Almario Ordóñez se le violaron derechos fundamentales con la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, los cuales ocasionaron un detrimento patrimonial y unos sentimientos de angustia que deben ser reparados por el Estado, por cuanto el hoy demandante resultó absuelto por existir dudas que no permitían tener una certeza sobre la comisión del delito que se le atribuía. Así mismo, advirtió que en el expediente existen pruebas suficientes que permiten
inferir que el demandante estuvo privado de la libertad de manera injusta.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por el apoderado del señor Luis Felipe Almario Ordóñez fue admitido por auto del 14 de octubre de 2011.
Posteriormente, mediante proveído del 11 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 14 Recurso presentado y sustentado el 14 de julio de 2011, obrante de folios 236 a 237 del cuaderno principal. 15 Folios. 244, 246 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionalmente manifestó que los hechos que dieron origen al proceso habían sido desarrollados por la Fiscalía General de la Nación, y mientras que el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al demandante por no encontrar pruebas suficientes que llevaran a asegurar que el sindicado había cometido el delito. Resaltó que la actuación desplegada por el ente investigador no era regulada ni vigilada por los jueces penales, ya que la entidad era totalmente autónoma e independiente, por lo que la Rama Judicial debía ser desvinculada del proceso16. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos desde la contestación de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideración previa Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que, el 23 de octubre de 2008, el señor Luis Felipe Almario Ordóñez otorgó poder amplio y suficiente a un nuevo apoderado para que lo representara dentro del trámite del presente proceso. En virtud de lo anterior dicho apoderado presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Sucre18. Al analizar el recurso en cuestión se observa que sólo recae sobre las pretensiones del señor Luis Felipe Almario Ordóñez, toda vez que ninguno de los demás demandantes -incluyendo el hijo del actor quien para el año 2008 ya era mayor de 16 Folios 247 a 256 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 295 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 207 del cuaderno de primera instancia y folios 296 a 297 del cuaderno de segunda instancia. edadle otorgaron poder al nuevo mandatario y su apoderado no recurrió la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consideración de lo anterior, esta Sala solo analizará el fallo de primera instancia respecto de las pretensiones solicitadas en favor del señor Almario Ordóñez, toda vez que las demás partes no recurrieron la sentencia.
2. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Felipe Almario Ordóñez en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños supuestamente sufridos por el señor Luis Felipe Almario Ordóñez con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 10 de noviembre de 1998 y el 11 de noviembre de 1999, fecha 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al actor del delito de homicidio. Sin perjuicio de la pauta jurisprudencial anotada y con el fin de analizar el término de caducidad y teniendo en cuenta que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia, ni constancia que indique la fecha en la cual el señor Almario Ordóñez recobro su libertad, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término, la fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria que ordenó la libertad del señor Luis Felipe almario Ordóñez 22.
En relación con lo anterior, se tiene que al proferirse sentencia absolutoria el 11 de noviembre de 1999, y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 14 de febrero de 2001, es claro que la acción fue impetrada dentro del término de ley.
4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurrente solicita que se revoque el fallo de primera instancia y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso se acceda a las pretensiones formuladas en nombre del señor Luis Felipe Almario Ordóñez.
Así las cosas, se encuentra que el problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar sí con las pruebas allegadas al proceso se puede predicar que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en cabeza de la entidad demandada Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que el señor Luis Felipe Almario Ordóñez aseguró haber sufrido con ocasión de la privación injusta de su libertad, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla a la luz de la jurisprudencia proferida frente al tema.
5. Lo probado en el proceso 22 Folios 380 a 411 del cuaderno de pruebas – proceso penal.
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente
demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que el señor Luis Felipe Almario Ordóñez, para la época de los hechos, se desempeñaba como ganadero, tal como se desprende del documento suscrito ante la Alcaldía de San Onofre, Sucre, el 16 de julio de 1986, a través del cual se hizo0 el registro del hierro con el que se acostumbra a marcar o identificar semovientes23. Que de acuerdo con la certificación expedida el 14 de julio de 2000, el señor Luis Felipe Almario Ordóñez pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) al abogado que lo asistió en la defensa técnica dentro del
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