CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00496-01(54352)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00496-01(54352)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas / DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO 7 DELITO HURTO CALIFICADO / DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios graves de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al actuar como encubridor y omitir el deber de denunciar a los delitos por los cuales fue investigado El daño sufrido por el actor, se encuentra demostrado con la sentencia del 26 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, según la cual se encontró privado de la libertad y procesado por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. (…) La actuación penal terminó por duda frente a la responsabilidad penal del actor, dadas las contradicciones que según el juez penal se encontraron entre las declaraciones de las víctimas y de los otros procesados confesos. (…) Sin embargo, pese a la evidencia del daño, la Sala considera que la imputación no puede atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, puesto que los elementos
probatorios que obran en el plenario arrojan la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, como pasará a verificarse. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término
de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Fundamento normativo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Noción. Se rige por criterios establecidos en el Código civil De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los
criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Así las cosas, en asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la restricción de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por evidenciarse que el actuar de la víctima fue determinante en
la privación de su libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Por violación del deber de denuncia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Se observa con claridad que el demandante incurrió en un comportamiento irregular, pues aunque no participó directamente de la comisión de los delitos que le endilgaron, sí supo de su ocurrencia y de sus autores poco después de acontecidos los hechos y, aun así, consintió en acompañar a uno de los delincuentes para ocultar la motocicleta hurtada, tenía en su poder la gorra que una de las víctimas reconoció como suya y manifestó en su indagatoria que no era su intención delatar a los autores materiales de los punibles. Tal conducta significó la violación del deber de denuncia previsto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), en su artículo 27. (…) De ahí que fue el actor quien con su conducta provocó que se le investigara y se decretara la medida de aseguramiento en su contra, pues no solo se comportó como un encubridor de los autores materiales de los delitos de los cuales fueron víctimas unos menores de edad, sino que, además, confesó que no tenía intención de denunciarlos y en su poder se encontró la gorra hurtada a uno de los afectados lo cual negó en su indagatoria pero sí suscribió el acta de incautación de dicho elemento el día de su captura. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó la privación de la libertad de
la que fue objeto, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00496-01(54352)
Actor: ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / culpa exclusiva de la víctima quien actuó como encubridor y omitió el deber de denunciar a los autores materiales de los delitos por los cuales fue investigado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. “SEGUNDO. DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID, dentro del sumario en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento de los cuales fue absuelto. “TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
PERJUICIOS MORALES:
PERJUDICADO SALARIOS MINIMOS
LEGALES
MENSUALES
VIGENTES
(S.M.L.M.V.)
ISIDRO ANTONIO 80 SMLMV
SILVA MADRID
(víctima directa) LEIDER JAVIER 80 SMLMV SILVA TOSCANO (hijo de la víctima)
DIANA CAROLINA 80 SMLMV
TOSCANO ÁLVAREZ
(compañera permanente)
FRANCISCO 80 SMLMV
BERNARDO SILVA
MONTERROZA
(padre de la víctima) PERJUICIOS MATERIALES: “A.1) LUCRO CESANTE. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($2’432.270). “A.2) DAÑO EMERGENTE: Por concepto de perjuicios materiales
en la modalidad de daño emergente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID,
la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2’894.446). “CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SEXTO. No hay lugar a condena en costas. “SÉPTIMO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2001, los señores Isidro Antonio Silva Madrid y Diana Carolina Toscano Álvarez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Leider Javier Silva Toscano; así como el señor Francisco Bernardo Silva Monterroza, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Isidro Antonio Silva Madrid1.
1 Fls. 1 a 7 c 1. 2.- Las pretensiones A título de daño emergente se solicitó la suma de $1’500.000 para el señor Isidro Antonio Silva Madrid por los gastos en que debió incurrir para atender su defensa en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $2’436.270 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, en favor del señor Isidro Antonio Silva Madrid. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 5 de abril del 2000, el señor Isidro Antonio Silva Madrid fue detenido “ilegalmente” por agentes de la Policía Nacional, quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo, pues se encontraba sindicado de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas según hechos ocurridos el 3 de abril del 2000. El 11 de abril de 2000 fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo, luego de lo cual se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual cumplió en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo. El 26 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria en favor del señor Isidro Antonio Silva Madrid y el 30 del mismo mes y año recuperó su libertad. 4.- La oposición
4.1.- La NaciónRama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el hecho de que no hubiera existido prueba para condenar al actor no descartaba los indicios graves que sí pesaron en su contra para soportar la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de causa para demandar2. 4.2.- La Nación - Policía Nacional señaló que no existió ilegalidad o vicio alguno en la actuación policial y que la detención del señor Isidro Antonio Silva Madrid fue avalada por la Fiscalía, la que no encontró reparos al procedimiento policial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falla de la Administración y el daño3. 4.3.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación dentro del proceso penal en contra del señor Isidro Antonio Silva Madrid se ciñó a las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. Aseguró que la medida de aseguramiento fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 388 del C.P.P., toda vez que se encontró en poder del sindicado la gorra que le habían quitado a una de las víctimas del delito y fue reconocido dos veces en fila de personas. Agregó que el sindicado fue absuelto por duda, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado de conformidad con las causales previstas en el artículo 414 del entonces C.P.P4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 29 de agosto de 2014,
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró probado que el señor Isidro Antonio Silva Madrid fue privado de su libertad durante 9 meses y 24 días debido a la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 Fls. 41 a 46 c 1. 3 Fls. 183 a 186 c 1. 4 Fls. 191 a 200 c 1. Señaló que fue la facultad de investigación y acusación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la que desencadenó la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad, de ahí que debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y de la Rama Judicial5. 6.- Objeto de la apelación La parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante estuvo fundada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir, pues se cumplieron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y demás ritualidades que consagraba la ley penal. Advirtió que para proferir la medida de aseguramiento no se requería que en el proceso existieran pruebas sobre la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues esta solo era necesaria al momento de proferir la sentencia. Aseguró que no podía pretenderse que cada vez que se absolviera a un
procesado se comprometía la responsabilidad del Estado, dado que ello implicaría aceptar que la Fiscalía no podía adelantar una investigación penal y que los fiscales perderían su autonomía, independencia y poderes de instrucción para recaudar las pruebas e investigar a los presuntos responsables de los hechos punibles. Agregó que no podía declararse la responsabilidad estatal, debido a que el actor fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual señaló que las pruebas recaudadas en la investigación, tales como la 5 Fls. 400 a 416 cuaderno de segunda instancia. 6 Fls. 427 a 435 cuaderno de segunda instancia. declaración de la víctima de acceso carnal y de la víctima del hurto sirvieron de base para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva y presentar el escrito de acusación. Por tanto, solicitó que se auscultara el proceso penal, pues la valoración probatoria efectuada en la sentencia absolutoria del 26 de enero de 2001 no fue la correcta7. 7.2.- La Nación-Policía Nacional advirtió que no era de su competencia definir la situación jurídica de los implicados en los procesos penales, de ahí que se configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva8. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) el caso concreto: a) el daño, b) culpa exclusiva de la víctima quien actuó como encubridor y omitió el deber de denunciar a los autores materiales de los delitos por los cuales fue investigado; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto9. 7 Fls. 527 a 531 cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 539 a 542 cuaderno de segunda instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Isidro Antonio Silva Madrid, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010,Subsección A, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Isidro Antonio Silva Madrid, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 26 de enero de 2001, por la cual se absolvió al aquí actor de responsabilidad penal, quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2001 según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo12, lo que quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 9 de febrero de 2003 y el libelo fue presentado el 23 de marzo de 2001, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA. 4.- Legitimación en la causa El señor Isidro Antonio Silva Madrid se encuentra legitimado para actuar, pues según la sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se encontró privado de la libertad dentro del proceso que se le adelantó por los delitos de acceso carnal violento, hurto
calificado y agravado y porte ilegal de armas13. Por su parte, su hijo y su padre se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente14. En cuanto a la compañera permanente de la víctima, la señora Diana Carolina Toscano Álvarez, con quien tuvo un hijo: Leider Javier Silva Toscano; sus vecinos, los señores Dagoberto Manuel Pérez Portacio y Leticia del Socorro Aguas Pérez declararon que esta era su “esposa” con quien convivía junto a su hijo y a su padre y que “eran una pareja normal”, “su relación marchaba bien”15. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Diana Carolina Toscano Álvarez se encuentra debidamente acreditada. 12 Fl. 213 cuaderno de pruebas. 13 Fls. 423 a 473 c 2. 14 Fls. 9 y 10 c 2 15 Fls. 274 a 278 c 2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la NaciónPolicía Nacional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y por el Ministro de Defensa, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. 5.- Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los
siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la denuncia presentada el 4 de abril de 2000 por los señores Y.T.A.B. y J.A.D.B. por los delitos de acceso carnal violento y hurto, contra sindicados desconocidos16. - Copia auténtica del Oficio número 192 del 5 de abril de 2000, por el cual la SIJIN del Departamento de Policía de Sucre dejó a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo a tres personas capturadas en esa ciudad, entre ellos al señor Isidro Antonio Silva Madrid17. - Copia auténtica del acta de derechos del capturado Isidro Antonio Silva Madrid, suscrita el 5 de abril de 200018. - Copia auténtica del acta de incautación de elementos a los capturados, entre ellos, al señor Isidro Antonio Silva Madrid19. - Copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Isidro Antonio Silva Madrid20. - Copia auténtica de la Resolución del 14 de abril de 2000, por la cual la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Isidro Antonio Silva Madrid21. - Copia auténtica de la Resolución del 4 de agosto de 2000, por la cual la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo acusó al señor Isidro Antonio Silva 16 Fls. 12 a 15 cuaderno de pruebas. 17 Fls. 3 y 4 cuaderno de pruebas. 18 Fl. 7 cuaderno de pruebas.
19 Fl. 8 cuaderno de pruebas. 20 Fls. 44 y 45 cuaderno de pruebas. 21 Fls. 26 a 31 c 1. Madrid de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, en calidad de coautor22. - Copia auténtica de la sentencia del 26 de enero de 2001, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Isidro Antonio Silva Madrid de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas23. - Certificado expedido el 10 de septiembre de 2007 por el Director del INPEC, según el cual el señor Isidro Antonio Silva Madrid permaneció recluido en la cárcel de Sincelejo entre el 6 de abril de 2000 y el 30 de enero de 200124. 6.- Caso concreto: a) El daño El daño sufrido por el actor, se encuentra demostrado con la sentencia del 26 de enero de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, según la cual se encontró privado de la libertad y procesado por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Igualmente, de acuerdo con el certificado expedido por el Director del INPEC, el actor permaneció recluido en la cárcel de Sincelejo entre el 6 de abril de 2000 y el 30 de enero de 2001. b) Culpa exclusiva de la víctima quien actuó como encubridor y omitió el
deber de denunciar a los autores materiales de los delitos por los cuales fue investigado Según la Resolución del 14 de abril de 2000, por la cual la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Isidro Antonio Silva Madrid con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, los hechos y pruebas que dieron lugar a la judicialización del actor fueron los siguientes (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Según el informe No. 192 de fecha abril 5 del presente año, de la Sijin, el mismo día fueron aprehendidos los señores ISIDRO ANTONIO 22 Fls. 32 a 40 c 1. 23 Fls. 54 a 66 c 1. 24 Fl. 283 c 2. SILVA MADRID, R.U.P. y W.D.J.R.C, por cuanto en compañía de otros dos sujetos: J.J.S.V. y L.C.S.V., quienes actualmente se encuentran huyendo, con un arma de fuego y navajas, intimidaron y retuvieron a la pareja J.A.D.B, de 17 años de edad, a quien amarraron y le hurtaron la moto y a la menor Y.T.A.B, a quien violaron accediéndola carnalmente por cada uno de los retenidos, e igualmente por los que andan huyendo. “Al señor W.D.J.R.C, se le encontró un escrito con el nombre de J.D.B. y su número telefónico (…); igualmente al señor ISIDRO ANTONIO SILVA se el encontró la gorra de propiedad de una de las víctimas, de otra parte, estos dos sindicados informaron a los policiales sobre el
lugar donde se encontraba la motocicleta objeto de hurto. “(…). “A manera de prueba circunstancial obran los indicios de presencia de los sindicados en el lugar de los hechos y la tenencia de los elementos objeto de hurto y que fueron recuperados por los policiales, frente a los cuales los inculpados han confesado su participación en los hechos, claro está tratando de justificarse de una manera ilógica y que no ofrecería mayor detenimiento por parte de este despacho, salvo la situación que se presenta con el señor ISIDRO ANTONIO SILVA MADRID, que si bien es cierto dentro de cada una d
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