CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00670-02(38724)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-00670-02(38724)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud sin la suscripción de un contrato ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actio in rem verso o enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / ACTIO IN REM VERSO - Excepciones para la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal. Elementos La Sala limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que por razones de interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo debe resaltarse que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. (...) concretamente en lo que refiere a la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, debe resaltarse que la excepción b) enunciada por la sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud (...) por tratarse de un derecho de carácter fundamental, la Sala admite excepcionalmente la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, aunque, es categórica en exigir
para su configuración, que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, en razón a lo cual se establecieron como requisitos que: (...) La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta (...) La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio (...) La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general. ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Niega. No se reúnen los elementos para reconocer la compensación del enriquecimiento sin causa La responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Respecto a la solución del caso, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Ahora bien, como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas
requeridas para la prosperidad de las pretensiones. Es así que los supuestos beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda no se encuentran identificados y tampoco se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda; ni mucho menos se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación ni el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. Ahora bien, si a esta conclusión se llega frente a los requerimientos generales para el reconocimiento de la deuda, qué podrá decirse frente a los elementos específicos que configuran el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en sede contencioso administrativa, pues, es evidente que la urgencia y necesidad del servicio no aparecen manifiestos y, mucho menos, puede afirmarse la existencia de circunstancias que conllevaron la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Lo anterior es consecuencia del material probatorio obrante en el plenario que presenta información deficiente y que adicionalmente no especifica los conceptos ni las circunstancias que exigieron la prestación del servicio, de modo que no le permite a la Sala extraer los elementos cuya acreditación se requiere. (...) no reposa en el expediente prueba alguna idónea y útil que permita establecer los supuestos servicios médicos prestados por la parte demandante a la entidad demandada, comoquiera que no hay una sola factura ni historia clínica que así lo corrobore. Con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de estas consideraciones, la Sala concluye que no se reúnen los elementos para reconocer en sede contencioso administrativa la compensación del enriquecimiento sin causa alegado por la sociedad demandante toda vez que ni siquiera se probó el daño sufrido por la entidad demandante.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00670-02(38724)
Actor: HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: La acción de reparación directa como la acción procedente y adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin justa causa - Los elementos requeridos para la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud. Restrictor: La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta/ La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio / La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Sucre1, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 2 de mayo de 20012, el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra municipio de Sucre, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA:- Declarar administrativamente responsable al municipio de Sucre y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel de Sincelejo, por los perjuicios causados al Hospital Regional de Sincelejo de II Nivel. E.S.E., con ocasión del enriquecimiento sin causa de las demandadas en detrimento del patrimonio de la entidad demandante (Acción In rem verso), por conductas activas y/o (sic) omisivas de las entidades demandadas.
SEGUNDA: - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Municipio de Sincelejo y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel de Sincelejo, a pagar a mi poderdante por concepto de la Prestación de los Servicios de Salud, las cantidades a que asciende la sumatoria de cuentas de cobro y facturas relacionadas en ésta demanda por la suma de $645.346.842.
TERCERA: - Que igualmente se condene a las entidades demandadas a pagar interés corrientes y moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y los que se causen durante el tiempo que dure el proceso.
CUARTA: - Condenar igualmente a las entidades demandadas a pagar los honorarios de abogado según sentencia de la Corte Constitucional C-593 de Julio 28 de 1.999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que no podrá ser inferior al 20% del valor de lo pretendido. 1 Fols. 404-417 cuaderno principal.
2 Fls. 2-6 cuaderno 1.
QUINTA: - Que la parte demandada debe cumplir con los prescrito en la sentencia que resulte de la presente demanda, dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. cuya omisión le acarreará las consecuencias estipuladas en el Artículo 177 del C.C.A.” Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza a continuación: Da cuenta la demanda que el Hospital Regional de Sincelejo II Nivel E.S.E., prestó los servicios en salud al municipio de Sincelejo y a la Empresa Social del Estado San Francisco de Asís de I Nivel, acorde con los parámetros de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver específicamente con partos y legrados de la población vinculada del referido municipio. Afirmó, que pese a no existir un contrato la entidad demandante siguió prestando el servicio que le imponía la ley y facturó los servicios de salud.
Se alegó, que como prueba de la prestación del servicio además de las facturas y cuentas de cobro, los representantes legales de las entidades demandadas reconocieron las obligaciones y suscribieron un acta de compromiso el 21 de mayo de 1999, la cual se hizo con fecha de corte de 30 de abril de la misma anualidad por una suma de $972.397.479. Adicionalmente sostuvo, que pese a que la atención del servicio llevaba un control por facturaciones y cuentas de cobro recibidas real y materialmente por las entidades demandadas, se solicitó una inspección judicial a las instalaciones de las demandadas, con el objeto de confeccionar un título para así iniciar un proceso
ejecutivo, inspección que se realizó el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. De lo cual resultó que tanto el Secretario de Hacienda Municipal y como la E.S.E. San Francisco de Asís adujeron no tener documento alguno sobre el tema. Finalmente, reiteró que la conducta activa y también omisiva de las entidades demandas para no cancelar la obligación, generó en el hospital un detrimento en su patrimonio a costa del enriquecimiento del municipio y de la E.S.E.
2. El trámite procesal 2.1. Por auto de 15 de mayo de 20023, se resolvió rechazar la demanda respecto de las cuentas de cobro anteriores a mayo de 1999, es decir, de la No. 7498 de enero de 1998 hasta la No. 4841 de abril de 1999, por encontrase caducadas.
Pese a lo anterior, se admitió respecto de las cuentas de cobro No. 6113 a la 6217 de mayo de 1999. Así pues, noticiadas las entidades demandadas, el asunto se fijó en lista. La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo para ello que en el caso no se configura el enriquecimiento sin causa porque no hubo empobrecimiento del demandante, comoquiera que la controversia está basada por una serie de cuentas de cobro de las cuales no se probó que se hubiesen mandado y mucho menos que se deban los supuestos servicios prestados. Propuso como excepciones las de (i) Inepta demanda porque no hubo estimación
razonada de la cuantía en la demanda; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Caducidad de la acción y (iv) Inexistencia de los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa. Por su parte el municipio de Sincelejo contestó la demanda5 oponiéndose a todas las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 3 Folios 130 a 133 C.1. 4 Folios 138 a 142 C.1. 5 Folios 146 a 149 C.1. Sostuvo, que el Hospital Regional de Sincelejo es por excelencia el primer centro asistencial de salud del Departamento de Sucre que se sostiene con recursos de la Nación, del Departamento y recursos propios, y es por ello que está obligado a prestar un servicio generalizado a todos los que se acerquen a solicitarlo sin distinción alguna. Finalmente, propuso como excepciones las de (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) No procedencia de la acción in rem verso y (iii) Inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Sincelejo. 2.2Después de decretar6 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por todas las partes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones de la demanda7.
3. La sentencia de primera instancia.
Como se anotó ab initio de esta providencia el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre negó a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) Al reiterar que la pretensión aducida a través de la acción in rem verso con miras a
que el Municipio de Sincelejo y la E.S.E. San Francisco de Asís paguen el monto de los servicios de salud dispensados por el Hospital Regional de Sincelejo, quedó circunscrita al mes de mayo de 1999, dígase que los soportes que acreditaren la prestación de ese servicio y el empeño por recaudar su valor (facturas y cuentas de cobro) no fue aportado con la demanda, pero en su lugar se recabó la práctica de una inspección judicial al efecto. La diligencia fue efectivamente ordenada y llevada a cabo, según quedó plasmado en el auto de septiembre 21 de 2004 (f. 193/96) y actas de 18 de julio y 22 de agosto de 2006 (fs. 225/53; 255/346). De su resultado se puede observar que no empece (sic) la suficiente claridad sobre la delimitación del objeto del proceso y, por ende, de la prueba de campo, por el Hospital Regional se aportaron un sinnúmero de documentos que versaban sobre la prestación del servicio de salud de partos y 6 Fls.158 a 159 C.1. 7 Fls. 177 a 189 C.1. legrados, esto y en principio en las circunstancias planteadas en la demanda, correspondiente a tiempo anterior y posterior al hito suficientemente predeterminado8 y no, satisfactoriamente, respecto a este, ósea, mes de mayo de 1999. Por lo demás, lo inconfundible es la falta de idoneidad de la mayoría de los documentos allegados al proceso a iniciativa del actor, bien por resultar copias simples, o con autenticación deficiente9, o, caso de las facturas, sin la prueba de la aceptación por parte de los entes demandados, cual requisito para acreditar
fehacientemente las obligaciones. (…) al no existir certeza de la real prestación del servicio en ese período, con mayor motivo y por simple razonamiento es palmar que quedó sin demostración el aducido traslado de su valor monetario al patrimonio de la P. opositora, como para sostener válidamente la ocurrencia del enriquecimiento sin causa.”
4. Recurso de apelación.
La parte demandante mediante escrito de 10 de diciembre de 200910 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en los siguientes términos: Sostuvo que la valoración probatoria realizada por el a quo violó el acceso a la administración de justicia, toda vez que dejaron de valorarse otros medios de prueba como testimonios y copias simples aportadas con la demanda.
5. Tramite de segunda instancia.
Por auto de 10 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación, y por auto de 8 de julio del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto11, 8 “Las facturas con sus correspondientes historias clínicas, años que van de 1979 al 2000. También, por excepción, a población distinta a Sincelejo”. 9 “Facturas y cuentas de cobro que tienen sello de ser la primera copia, pero no se especifica qué autoridad hace la autenticación”. 10 Fls. 419 - 422 C.P 11 Fl. 432 C.P Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el demandante, la Sala
precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1. La reparación directa es la acción procedente; 2. Actio de in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; 2.1. La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta; 2.2. La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio; 2.3. La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general; 3. El enriquecimiento sin causa en el caso concreto; 3.1. Valor probatorio de las copias simples; 3.2. Valoración probatoria frente a la prestación del servicio de donde se desprende el enriquecimiento sin causa. 3.3. Conclusiones sobre la configuración de la excepción prevista para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud en el caso concreto; 4. Costas.
1. La reparación directa es la acción procedente.
Como primera medida, la Sala estudiará la procedencia de la acción de reparación directa como el medio idóneo para reclamar los perjuicios sufridos por la entidad demandada. Mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa
con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Al respecto la Sala unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “(…) Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la action de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento. Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y
que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es
más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.
14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.” En síntesis, en sede contenciosa administrativa la acción de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal.
2. Actio de in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. Esta Corporación sobre el punto ha tenido posiciones encontradas que van desde la admisión hasta el rechazo de aquel instituto en la hipótesis antes mencionada, pasando, como podrá suponerse, por una tesis intermedia que se sustenta en el deber de proteger la buena fe del contratista que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias. Sin embargo, lo cierto es que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida dentro del Expediente 24.897, la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de afirmar “que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan
ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”. No obstante lo anterior, la Sala también admitió hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, aunque insistió en que “estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”. Así la Sala previó que los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso serían entre otros los siguientes: “(…) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas
investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. En este orden de ideas, debe concluirse que la Sala limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que por razones de interés público ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública. Del mismo modo debe resaltarse que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Ahora bien, concretamente en lo que refiere a la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, debe resaltarse que la excepción b) enunciada por la sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud, sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional que: “El derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura12 […]”. De igual forma, ha admitido la Corte Constitucional que el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional13 y que el 12 Corte Constitucional, Sentencia C-811 de 2007. la decisión de considerar la salud como un derecho fundamental se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de “dignidad humana”, elemento fundante del Estado Social de Derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la
persona conforme con su humana condición 13 Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12 estipula: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plen
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