CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01128-01(39432)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01128-01(39432)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de aclaración y corrección de sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en los nombres de algunos de los demandantes al no coincidir con los registros civiles de nacimiento / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por presentación extemporánea La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se consignaron los nombres de algunos demandantes en la forma indicada en la demanda; sin embargo, los mismos no resultan idénticos a los que obran en los registros civiles de nacimiento de aquellos. (…) En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección, por omisión y cambio de palabras, del ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, únicamente en relación con [algunos de los] demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Eventos de procedencia. Fundamento normativo / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Oportunidad legal. Procede dentro del término de ejecutoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte,
dentro del término de ejecutoria de la providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No procede por presentación extemporánea / RECHAZO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2016, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 18 de mayo de 2018, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por
el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la providencia de la corrección de providencias, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01128-01(39432)
Actor: LUIS EDUARDO SALGADO VERGARA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, formulada por la parte demandante.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo del 13 de abril de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de revocar aquella providencia y, como consecuencia de ello, se accedió parcialmente a las pretensiones1 en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Jaime Ramón Salgado Vergara, Delio
Miguel Salgado Vergara, Walter Leopoldo Vargas Vergara y Luis Eduardo Salgado Vergara. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a
pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así: “Para el señor Luis Eduardo Salgado Vergara en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carmen Sofía Flórez Flórez, Luis Fernando Salgado Flórez, Nicolás Elías Salgado Flórez, María Camila Salgado Flórez y María de los Ángeles Vergara de Salgado, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Para Noly de Jesús Salgado Vergara, Luz Marina Salgado Vergara, Arelis María Salgado Vergara, Nora Ester Salgado Vergara, Enriqueta Isabel Salgado Vergara, Alina del Carmen Salgado Vergara y Cecilia Isabel Salgado Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para Jaime Ramón Salgado Vergara, la suma de 22.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Pablo Salgado Salgado la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara, en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carmen del Socorro Rivera Salgado, Leidy Vanesa Vargas Rivera, Heidy Melisa Vargas Rivera, María de Jesús Vergara Vásquez, la suma 1 Folios 599 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de
ellas. “Para Edermelina Vargas Vergara, Elizabeth Vargas Vergara, Alice María Vargas, María Betty Vargas, Ninfa de Jesús Vargas Vergara, Enalba Luz Vargas Vergara, Elimileth Vargas Vergara, Damaris del Socorro Vargas Vergara, Edith del Carmen Vargas Vergara, Dolores Isabel Vargas Vergara y José Luis Vargas Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para el señor Delio Miguel Salgado Vergara, en su condición de víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los señores Delio Enrique Salgado Atencia y Emma Yolanda Vergara Severiche, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Para Francisco Tomás Salgado Vergara, María Eugenia Salgado Vergara, Truby Enriqueta Salgado Vergara, Dersebeth del Socorro Salgado, Álvaro de Jesús Salgado Vergara, Rocío Emilia Salgado Vergara y Luis Enrique Salgado Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 12 de mayo de 2016 y desfijado el 16 de los mismos mes y año.
3. El 18 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, en relación con los nombres de algunos demandantes; lo anterior, en atención al requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación para proceder al pago de la condena2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o 2 Folios 630 a 639 del cuaderno del Consejo de Estado. Cabe señalar que la solicitud fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, se entregó a esta Corporación el 10 de julio de 2018 e ingresó para decidir el 30 de los mismos mes y año. 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2016, de ahí que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 18 de mayo de 20185, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.
2. Corrección de sentencias
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta6. 4 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 5 Folio 630 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o
influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de partecuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
3. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se consignaron los nombres de algunos demandantes en la forma indicada en la demanda; sin embargo, los mismos no resultan idénticos a los que obran en los registros civiles de nacimiento de aquellos.
Es de anotar que la solicitud de corrección obedeció al requerimiento que efectuó la Fiscalía General de la Nación a los demandantes para proceder al pago de la condena, para lo cual tuvo en cuenta la información contenida en las cédulas de ciudadanía de cada uno de ellos. En el caso bajo estudio, la solicitud de corrección se formuló en los siguientes
términos (se transcribe de forma literal): “1. ARELY MARÍA SALGADO VERGARA – figura como Arelis. “2. NORA ESTHER SALGADO VERGARA –figura como Ester. “3. CELIA ISABEL SALGADO VERGARA – figura como Cecilia “4. PABLO FERNANDO SALGADO – aparece solamente como Pablo. “5. EDERMELINA VERGARA DE HERNÁNDEZ – no se indica de Hernández. “6. ELIZABETH VARGAS DE VERGARA – aparece Vergara sin el ‘de’. “7. ALICE MARÍA VERGARA VERGARA – no indica el apellido Vergara. “8. DERSEBETH DEL SOCORRO SALGADO DE ZAMBRANO - se omitió indicar en la sentencia ‘de Zambrano’”. Revisado el expediente, se observa lo siguiente:
1. De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en copia simple a folio 218 del cuaderno principal, el nombre correcto de la demandante Arely María Salgado Vergara es ese y no Arelis, como se indicó en la sentencia.
2. En cuanto a la señora Nora Esther Salgado Vergara –según lo indicado en su cédula de ciudadanía-, debe señalarse que en el registro civil de nacimiento y en el poder conferido para la presentación de la demanda7 aparece como Nohora Esther Salgado Vergara, por lo que este será el nombre que se tendrá en cuenta para corregir la sentencia y no la cédula de ciudadanía, dado que el estudio de parentesco y la correspondiente indemnización se hizo con base en aquel documento.
Lo anterior para significar que, a pesar de que la entidad condenada requirió a la parte actora para que solicitara la corrección de la sentencia para proceder al
pago, con fundamento en la información contenida en las cédulas de los demandantes, ello no resulta viable, en tanto que la identificación y posterior indemnización se efectuó con base en los registros civiles de nacimiento, al margen de que en la parte resolutiva se hubiere incurrido en la imprecisión advertida.
3. La copia del registro civil de nacimiento de la demandante Celia Isabel Salgado Vergara (folio 210 del cuaderno principal) da cuenta de que ese es su nombre correcto y no Cecilia –como se indicó en la sentencia-, por lo que hay lugar a realizar la corrección correspondiente.
4. De acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento del señor Pablo Fernando Salgado Salgado (folio 202 del cuaderno principal), se observa que ese es su nombre correcto y no Pablo Salgado Salgado.
5. En el caso de la señora Edermelina Vargas Vergara, se advierte que en su registro civil de nacimiento (folio 251 del cuaderno principal) y en el poder conferido figura ese nombre -como se plasmó en la sentencia-, razón por la cual no hay lugar a efectuar corrección alguna, pues, se insiste, la cédula de ciudadanía no fue el documento tenido en cuenta para el reconocimiento indemnizatorio. 7 Folio 216 del cuaderno principal.
6. En el caso de la señora Elizabeth Vargas Vergara ocurre la misma situación que se acaba de describir, puesto que en su registro civil de nacimiento (folio 249 del cuaderno principal) y en el poder conferido se indica ese nombre -como se señaló en la sentencia-; sin embargo, la contraseña aportada en copia simple8 refiere como apellidos Vargas de Vergara, luego, no hay lugar a realizar corrección
alguna, por las razones indicadas en precedencia.
7. Respecto de la señora Alice María Vargas Vergara –nombre contenido en el registro civil de nacimiento que obra a folio 247 del cuaderno principal-, se realizará corrección, dado que en la sentencia se omitió incluir su segundo apellido.
8. Finalmente, en cuanto a la señora Dersebeth del Socorro Salgado Vergaranombre contenido en el registro civil de nacimiento que obra a folio 266 del cuaderno principalse realizará corrección, dado que en la sentencia se omitió incluir su segundo apellido. Cabe anotar que no se modificará en cuanto a la información referida en la cédula de ciudadanía por las razones que se han indicado.
En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección, por omisión y cambio de palabras, del ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, únicamente en relación con los mencionados demandantes y por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a 8 Folio 250 del cuaderno principal. pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así: “(…) Para Noly de Jesús Salgado Vergara, Luz Marina Salgado Vergara, Arely María Salgado Vergara, Nohora Esther Salgado Vergara, Enriqueta Isabel Salgado Vergara, Alina del Carmen Salgado Vergara y Celia Isabel Salgado Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “(…) Para Pablo Fernando Salgado Salgado la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(…) Para Edermelina Vargas Vergara, Elizabeth Vargas Vergara, Alice María Vargas Vergara, María Betty Vargas, Ninfa de Jesús Vargas Vergara, Enalba Luz Vargas Vergara, Elimileth Vargas Vergara, Damaris del Socorro Vargas Vergara, Edith del Carmen Vargas Vergara, Dolores Isabel Vargas Vergara y José Luis Vargas Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “(…) Para Francisco Tomás Salgado Vergara, María Eugenia Salgado Vergara, Truby Enriqueta Salgado Vergara, Dersebeth del Socorro Salgado Vergara, Álvaro de Jesús Salgado Vergara, Rocío Emilia Salgado Vergara y Luis Enrique Salgado Vergara, la suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”. En todo lo demás la mencionada sentencia no sufre modificación alguna. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.