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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01140-01(43152)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01140-01(43152)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA POR FALTA DE PROTECCIÓN A CIVIL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Síntesis del caso: El 6 de agosto de 2000, hacia las 10.00 pm, cuando José Pablo Blanco Julio se dirigía al pueblo para realizar una diligencia, fue abordado por unos hombres en una camioneta, quienes abrieron fuego contra él, causándole la muerte. No se cuenta con más información sobre quiénes efectuaron el homicidio. El señor Blanco Julio nunca advirtió a las autoridades de la existencia de alguna amenaza en su contra. De las actas de siete consejos de seguridad celebrados por las autoridades del orden municipal como, la Alcaldía, la Policía Nacional, los Comandos de la Infantería de Marina BAFIM 3 y 5, la Fiscalía Local de San Onofre y la Personería Municipal, en los años 1999 y 2000, se puede evidenciar un contexto de muchos asesinatos, perpetrados en su mayoría en las veredas del municipio, tanto por la delincuencia común, como por las AUC y la guerrilla. De dichos consejos también se puede extraer las dificultades con las que se enfrentó la fuerza pública para actuar en la prevención de estos actos violentas, y para adelantar de forma eficiente la investigación de los mismos, en razón al número reducido de agentes de Policía en el municipio, la ausencia de oficinas del

DAS o del CTI que apoyasen en las labores de investigación e inteligencia, la falta de una buena comunicación entre las autoridades militares y las civiles en el esclarecimiento de los hechos delictivos, el temor de la comunidad de denunciar, entre otras.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXISTENCIA DE ADOPCIÓN DE

MEDIDAS O ACCIONES ENCAMINADAS A PROTEGER A LA POBLACIÓN

CIVIL / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES / AUSENCIA DE DENUNCIA PREVIA A LOS HECHOS

[S]e encuentra acreditado el daño cuyo resarcimiento pretende la parte actora, consistente en la muerte de José Pablo Blanco Julio, ocurrida el 6 de agosto de 2000, en el municipio San Onofre, departamento de Sucre (…) la condena contra el Estado será inminente, sólo en el caso en el que la valoración probatoria permita concluir la ausencia total o franca pobreza de las medidas tácticas y operativas adelantadas por la fuerza pública. (…) José Pablo Blanco Julio se encontraba expuesto a un riesgo alto y razonablemente previsible de ser lesionado en su vida o integridad personal (…) si bien la Policía Nacional no demostró que haya tomado medidas dirigidas a evitar el homicidio del pariente de los actores, i) no se debe perder de vista que el riesgo alto y razonablemente previsible al que este estaba expuesto era el mismo al del resto de la población que habitaba las veredas el municipio de San Onofre, ya que no le era posible, a la fuerza pública,

distinguir un mayor riesgo respecto de alguna parte de la población, como por ejemplo, los campesinos, los comerciantes o los ganaderos, ii) la ausencia de una denuncia previa a los hechos sobre las amenazas que haya podido recibir José Pablo Blanco Julio -si bien no es un requisito sin el cual sea imposible declarar el incumplimiento del deber de protección por parte del Estado-, tampoco permitió evidenciar un mayor riesgo en relación con José Pablo Blanco, iii) lo anterior, aunado a la acreditación de las limitaciones en términos de recursos humanos de la Policía y la falta de apoyo logístico y de inteligencia y iv) el hecho de que la entidad demandada demostró haber tomado al menos dos medidas dirigidas a prevenir y contrarrestar los efectos de los homicidios cometidos en el municipio, las cuales se consideran idóneas, permiten a la Sala afirmar que la entidad demandada no infringió la obligación de protección que le asistía en relación con la vida de José Pablo Blanco Julio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01140-01(43152)

Actor: DENIS BATISTA VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2000, hacia las 10.00 pm, cuando José Pablo Blanco Julio se dirigía al pueblo para realizar una diligencia, fue abordado por unos hombres en una camioneta, quienes abrieron fuego contra él, causándole la muerte. No se cuenta con más información sobre quiénes efectuaron el homicidio. El señor Blanco Julio nunca advirtió a las autoridades de la existencia de alguna amenaza en su contra. De las actas de siete consejos de seguridad celebrados por las autoridades del orden municipal como, la Alcaldía, la Policía Nacional, los Comandos de la Infantería de Marina BAFIM 3 y 5, la Fiscalía Local de San Onofre y la Personería Municipal, en los años 1999 y 2000, se puede evidenciar un contexto de muchos asesinatos, perpetrados en su mayoría en las veredas del municipio, tanto por la delincuencia común, como por las AUC y la guerrilla. De dichos consejos también se puede extraer las dificultades con las que se enfrentó la fuerza pública para actuar en la prevención de estos actos violentas, y para adelantar de forma eficiente la investigación de los mismos, en razón al número reducido de agentes de Policía en el municipio, la ausencia de oficinas del DAS o del CTI que apoyasen en las labores de investigación e inteligencia, la falta de una buena

comunicación entre las autoridades militares y las civiles en el esclarecimiento de los hechos delictivos, el temor de la comunidad de denunciar, entre otras.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 3 de julio de 2001, Denis Batista Váquez, en condición de compañera permanente de José Pablo Blanco, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Rosa Elena, Wilson José, Nairobis, Diana Patricia y Wilmer Manuel, Blanco Batista, así como Valentina Julio Cárdenas, Clemencia Blanco Julio y Ángela Vásquez Magallanes, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Armada Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte de José Pablo Blanco y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados. A continuación, se citan las pretensiones elevadas por la

parte actora (f. 144 c. 1):

1. Que se declare a la Nación administrativamente responsable, por falla protuberante e injustificada en el servicio, tras la manifiesta omisión que derivó en el asesinato del señor José Pablo o Pablo Blanco Julio ocurrida el día 6 de agosto del año 2000.

2. Que, como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a

[los actores] por los siguientes conceptos. a. Perjuicios morales que la muerte violenta del finado compañero, padre, hijo y esposo les causó, en la suma de dinero equivalente a 2000 gramos oro para cada uno, al valor que tenga al momento de la ejecutoria de la sentencia.

b. Cambio en las condiciones de vida en suma igual a 2000 gramos oro puro para la compañera e igual valor para los hijos comunes. c. Perjuicios materiales que el asesinato les ocasionó, en la modalidad de daño emergente que estimaron en suma muy superior a $1 000 000 y el lucro cesante en suma superior a $200 000 000 atendiendo las pruebas que sirvan de sustento a la sentencia que habrá de recaer sobre esta demanda. d. A su madre, Valentina Julio, su hermana clemencia Blanco Julio y su suegra Abgela Vásquez, se indemnizan por el dolor padecido en cuantía equivalente a 2 000 gramos de oro puro para cada una por perjuicios morales. e. El valor de las condenas se actualizará al momento de la sentencia. 1.1. Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes manifestaron que el 6 de agosto de 2000, hacia las 10.00 de la noche, en el momento en que José Pablo Blanco Julio se encontraba en un estadero en el municipio de San Onofre, departamento de Sucre, llegaron unos hombres armados en una camioneta de cuatro puertas y vidrios polarizados y sin mediar palabra abrieron fuego causando su muerte. 1.2. Señalaron que, los autores del asesinato eran miembros de grupos armados al margen de la ley que delinquen en el municipio, y que esta, al igual que otras acciones violentas, eran cometidas por aquellos en contra de la comunidad, generando altos registros de muertes desde el año 1998. 1.3. La comisión de esos delitos, afirman los actores, era conocida por las

autoridades a nivel municipal, quienes en varios consejos de seguridad, convocados por la alcaldía y la Personería, y a los cuales acudía la entidad demandada, discutieron asuntos que aquejaban la seguridad y el orden público en San Onofre. En dichas reuniones, se hizo hincapié en la necesidad de reforzar los patrullajes de la Policía y en mejorar la capacidad investigativa del Estado, pero que “a pesar de las advertencias e insistencia para que se hicieran patrullaje y retenes, inexplicablemente fallaron en la prevención, tanto que en la noche que sucedieron los hechos, sujetos al margen de la ley se desplazaban a lo largo y ancho de la ciudad, sin ningún tipo de limitación”.

II. Trámite procesal

2. La Policía Nacional contestó la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el daño fue producto del hecho de un tercero que no la vincula. Además, a los miembros de la fuerza pública no se les puede exigir que hagan presencia en todos los rincones del país, pues esto sería esperar de ellos lo imposible (f. 47 c.1). 2.1. La Armada Nacional afirmó que la muerte de la víctima ocurrió a manos de delincuentes, en circunstancias que por sus características le resultaron a las autoridades imprevisibles e irresistibles, con lo cual se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero (f. 28 c. 1).

3. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, acerca del

conocimiento que tenían las autoridades militares y civiles, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de la presencia de hombres pertenecientes a las autodefensas y el peligro que ello significaba para la población. Agregó que, en los casos de desaparición forzada, la jurisprudencia –sin que mencionara de qué jurisdicción y sin que citara algún ejemplo de ellaha establecido el derecho de los familiares a ser indemnizados (f. 191 c.1). 3.2. La Policía Nacional manifestó que, una vez estudiadas las actas de los consejos de seguridad que reposan en el expediente, es claro que las fuerzas militares y de policía asumieron compromisos y adelantaron medidas dirigidas al mantenimiento del orden público y a la prevención de los asesinatos selectivos que se presentaban para la época de los hechos. Además, la muerte de José Pablo Blanco Julio pudo ser ocasionada “por discusiones o falta de tolerancia entre los ciudadanos”, como tantos otros casos que se presentaban en la región. Agregó que era muy difícil para las autoridades prevenir la comisión de estos hechos violentos, toda vez que los habitantes de San Onofre no denunciaban las amenazas que en su contra elevaban miembros de grupos armados al margen de la ley (f. 200 c.1). 3.3. La Armada Nacional afirmó que no estaba acreditado “ni siquiera indiciariamente” acción y omisión de las entidades demandadas que guarde estrecha relación con el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de José Pablo Blanco. También consideró que los testimonios presentados en el curso del proceso surtido ante el a quo debían descartarse por ser especulativos, toda vez

que no presenciaron los hechos para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda (f. 191 c.1).

4. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. Consideró que, i) no quedó demostrado que José Pablo Blanco haya elevado ante las autoridades competentes solicitud de protección por la presencia de amenazas contra su vida e integridad; ii) los testimonios decretados por solicitud de la parte actora no aportaron información alguna acerca de los móviles de quienes asesinaron a la víctima el día 7 de agosto de 2000, ni permitieron concluir que este se encontrara en una situación de mayor riesgo respecto de los otros habitantes de San Onofre, que se haya concretado el día de los hechos y que le fuera previsible a la entidad demandada, con lo cual es claro que se presenta la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, y iii) gracias a las actas aportadas de los consejos de seguridad sostenidos por las autoridades del municipio, quedó acreditada la diligencia de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles, quienes trataron los temas de orden público que en el municipio, en busca de respuestas dirigidas a evitar la continuidad de infracciones a los derechos fundamentales y derechos humanos de los habitantes de San Onofre (f. 210 c.ppl).

5. El 2 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y

enfatizó esta vez en la presencia y dominancia territorial que ejercían las Autodefensas Unidas de Colombia, con la anuencia y permisividad de las autoridades. Se lee en el escrito aportado: “Me pregunto, ¿Qué medidas se iban a tomar, cuando el alcalde, el comandante de la Policía, el coronel Norman León Arango y la clase política eran los artífices del terror? Si hubieran tomado medidas de prevención, los paramilitares no hubieran deambulado por San Onofre a sus anchas presumiendo del poder que efectivamente ostentaban”. Aportó junto con el recurso, tres artículos con la intención de demostrar el contexto de conflicto interno, específicamente el accionar de las AUC, en el municipio de San Onofre: el primero enviado por correo electrónico por el remitente justiciaypaz@andinet.com, el 28 de noviembre de 2006, denominado “San Onofre, maquinaria paramilitar; terror, impunidad y corrupción”; el segundo del Pnud Colombia, de abril de 2008, titulado “Historias para contar. San Onofre: un proceso político para la dignidad” y; el tercero titulado “La responsabilidad institucional del gobierno”, sin mención de la fuente de la cual fue extraído (f. 230 c.1).

6. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que de las actas de los consejos de seguridad que se llevaron a cabo con la participación de las autoridades municipales de San Onofre, es posible constatar las actuaciones oportunas adelantadas por la Policía a efectos del mantenimiento del orden

público, en especial, la prevención de los asesinatos selectivos ocurridos en la zona (f. 200 c.1).

7. El proceso entró para elaborar proyecto de sentencia el 1 de marzo de 2013

(f. 275 c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de sucre, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Los hechos probados

9. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 6 de agosto de 2000, hacia las 10.00 pm, en la vereda de Arroyo Arena, cuando José Pablo Blanco Julio, se dirigía al pueblo para realizar una diligencia, 1 La parte actora solicitó $200 000 000, por concepto de lucro cesante (aunque no se especifica a favor de quien se pide este perjuicio). El recurso de apelación se interpuso el 2 de noviembre de 2011, es decir, luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos de conformidad con lo señalado por el artículo 2 del acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 -disposición que estableció el 1 de agosto de 2006 como fecha de entrada en funcionamiento de los despachos respectivos-, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de

1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuese de doble instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía superar los 500 s.m.m.l.v. (equivalente a $143 000 000 para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, cuando el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $286 000), umbral que como se observa, es sobrepasado en el caso concreto. fue abordado por unos hombres en una camioneta, quienes abrieron fuego contra él, causándole la muerte (certificado del registro de defunción emitido por la Notaría Única de San Onofre2, de fecha 12 de septiembre 2000, f. 7 c. 1). 9.1.1. En diligencia de testimonio de fecha 22 de octubre de 2003, los siguientes declarantes respondieron a la pregunta de si sabían qué había ocurrido el día 6 de agosto de 2000, cuando fue asesinado José Pablo Blanco. Desiderio Manuel Mancheco Álvarez, administrador de la finca El Remanso, donde trabajaba José Pablo Blanco, manifestó (f. 165 c.1): Directamente no presencié los hechos donde asesinaron a Pablo. Yo estaba en la finca donde trabajaba Pablo, que se llama El Remanso, yo era el administrador de la finca y Pablo era el cuidandero de la finca. Como a las 11.00 de la noche un trabajador de la finca fue a avisarme que habían matado a Pablo. Pablo estaba en el centro haciendo una diligencia. Cuando iba de regreso fue que lo alcanzó una camioneta. Se comenta que se bajaron unos tipos y le dispararon causándole la muerte. Preguntado.

¿Sabe usted qué clase de personas le quitaron la vida al señor José Pablo Blanco? Contestó. Dicen que era la delincuencia común, otros comentarios decían que era la guerrilla. 9.1.2. Deivis Luna Julio, quien trabajaba con José Pablo Blanco en la finca El Remanso, declaró en sentido similar (f. 167 c.1): “No estaba presente. Me enteré al instante porque llevaron las noticias a la finca. Él venía de la finca para el pueblo. En un callejón lo mataron unos tipos que venían en una camioneta. Preguntado: ¿Sabe usted a quién se le atribuyó el asesinato del señor Pablo Blanco Julio o a qué personas? Contestó: No, no sé. Tampoco escuché decir quiénes fueron.” 9.1.3. Tarcila Coronado Vergara, amiga de la actora Denis Batista, afirmó (f. 169 c.1): “Él nunca salía de su casa de noche y esa noche salió al pueblo. Pasaron unos tipos en una camioneta cuatro puertas y le dispararon, causándole en el acto, la muerte. Preguntado. ¿Sabe usted a quién fue atribuido el homicidio del señor José Pablo Blanco Julio o Pablo Blanco Julio? Contestó. Me contaron que fue a grupos subversivos, porque en esa época había tantas matanzas por aquí. (…) Al momento de su muerte él era el cuidandero de la finca el Remanso, en la vereda de Arroyo Arena”. 2 El Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, establece: “Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y

sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” 9.2. Autoridades del orden municipal tales como, el alcalde y otros funcionarios de esa administración, representantes de la Policía Nacional, los comandantes de la Infantería de Marina BAFIM 3 y 5, el fiscal local tercero de San Onofre y el personero municipal, llevaron a cabo consejos de seguridad, los días 5 de enero, 28 de junio, 3 y 10 de agosto de 1999, y 2 de junio, 29 de agosto 1 de septiembre de 2000, con la finalidad de discutir la difícil situación de orden público en el municipio de San Onofre y ofrecer respuestas institucionales para combatirla. De la lectura de dichas actas se evidencia la presencia tanto de la guerrilla como de miembros de las AUC en el municipio: Según la información de una docente en el sector de Sitegusta o Piñalito, es muy frecuente la presencia de la guerrilla, quienes realizan retenes en estos sitios, como también existe un grupo al margen de la ley, no sé si se llama Autodefensas (palabras del alcalde, consejo de seguridad del 28 de junio de 1999, f. 107 c.1). Sabemos de la presencia de grupos guerrilleros; el 35, el 37, el PRT, y hay unos fenómenos de narcotráfico (palabras de un teniente coronel de la Policía Nacional, consejo de seguridad del 28 de junio de 1999, f. 106 c.1). 9.3. También quedaron planteadas opiniones que expresan la preocupación por

la ocurrencia de actos violentos como extorsiones, “pescas milagrosas”, casos de desplazamiento de las veredas hacia el casco urbano y muertes selectivas, ocurridas en las zonas rurales. En cuanto al último evento, el cual guarda relación con el caso en estudio, se lee en las actas de los consejos de seguridad: El viernes pasado tuvimos el caso de 3 muertes violentas en inmediaciones de la zona norte del municipio de San Onofre, todas realizadas por sujetos desconocidos. Los cadáveres de las víctimas los encontramos regados en distintos corregimientos de la zona norte, como el Cerro, Sabanetica y Bajito (…) Se debería entrar a debatir, después de entrar a escuchar a la inspectora de policía esa serie de muertes que se han venido dando 2 o 3 meses atrás y mirar a ver qué correctivos se pueden hacer y en qué puede la administración comprometerse, dependiendo de que cada uno esboce aquí las necesidades en pro de buscar una mejor solución a esta problemática, que no se siga incrementando. (…) Tengo información de parte del servicio de inteligencia de que hay unas que también se han dado por parte de la guerrilla, quienes, al parecer están apuntando contra la población civil de una manera selectiva (palabras del alcalde, consejo de seguridad del 28 de junio de 1999, f. 104 c.1). De la lectura anterior, se puede resumir: A los grupos de autodefensas se les atribuyen 18 asesinatos; a personas o grupos no identificados, se les atribuyen 7 asesinatos; a la guerrilla y a

grupos reinsertados, 1 asesinato (palabras del comandante de la Policía, consejo de seguridad del 28 de junio de 1999, f. 104 c.1). Todas las muertes han sido en las veredas. Ninguna se ha dado en el casco urbano. Uno practica el levantamiento y los familiares nos hace un recuento de lo que pasó, pero nadie nos colabora. Dice que le preocupa la colaboración que le debe dar el CTI, ya que a la fecha no le están colaborando y que ella no es cuerpo investigativo (palabras de la inspectora de policía, consejo de seguridad del 10 de agosto de 1999, f. 135 c.1). Los he citado a un nuevo consejo de seguridad, dado a unas múltiples muertes que se han venido dando en San Onofre y que perturban la tranquilidad de nuestras comunidades (palabras del alcalde, consejo de seguridad del 29 de agosto de 2000, f. 124 c.1). Después de verificar la asistencia de los invitados, el secretario del Consejo de Seguridad le concede la palabra al alcalde quien manifiesta: “Muy a pesar de que el 29 de agosto del año en curso se convocó a un consejo de seguridad debido a unas muertes selectivas que se veían dando en el municipio de San Onofre, especialmente en las zonas rurales, dicho consejo de seguridad se convocó con el fin de marcar unas directrices en compañía de todas las entidades de vigilancia y control de seguridad, para ver cómo era posible que nuestras fuerzas militares y la Policía llegaran a esa zona que estaba siendo afectada últimamente por esas muertes que se venían dando (palabras del alcalde

municipal, consejo de seguridad del 1 de septiembre de 2000, f. 94 c. 1). Yo quiero retomar las palabras expresadas por el subcomandante Mario Nel Flórez Álvarez, en el anterior consejo de seguridad de que para la Policía Nacional y creo que para otras entidades también es de vital importancia obtener resultados en cuanto a la judicialización de estos casos, primero para saber quiénes son los responsables, para que estos paguen por las acciones que han desarrollado. Tenemos antecedentes; con estos dos últimos, son 33 los muertos en los que va corrido del año. Ayer se presentó la muerte del señor Andrés Wilches Balseiro en el casco urbano del municipio de San Onofre, lo cual es preocupante porque era una persona de trascendencia social, un líder comunitario, una persona de avanzada edad. En estos momentos la Policía Nacional en asocio con la Fiscalía Local Tercera de San Onofre, estamos investigando los móviles de ese homicidio (palabras del teniente de la Policía Nacional, consejo de seguridad del 1 de septiembre de 2000, f. 96 c.1.)

III. Problema jurídico

10. La Sala deberá revisar si la muerte de José Pablo Blanco Julio, ocurrida el 6 de agosto de 2000, le era alta y razonablemente previsible a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que las actas de los consejos de seguridad llevados a cabo en los años 1999 y 2000 pusieron se presente los homicidios selectivos ocurridos en las zonas rurales del municipio. 10.1. También será relevante revisar si la fuerza pública adoptó las medidas eficaces e idóneas dirigidas a la prevención de dichas muertes, y en específico, a

la evitación del asesinato del señor Blanco Julio, en el marco de las limitaciones de esa entidad en recursos humanos y logísticos.

IV. Análisis de la Sala 11.La Sala inicia por indicar que se encuentra acreditado el daño cuyo resarcimiento pretende la parte actora, consistente en la muerte de José Pablo Blanco Julio, ocurrida el 6 de agosto de 2000, en el municipio San Onofre, departamento de Sucre (ver supra párr. 9.1.). 12.Ahora bien, en el marco del análisis de la imputación, por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra personas ajenas al conflicto, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones3. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes4, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de 3 En el sistema interamericano de protección de derechos humanos también se ha admitido la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por agentes no estatales.

En estos casos, el fundamento de la obligación de reparar se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones de protección y garantía consignadas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123; caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero, en donde se condenó al Estado por el asesinato del alcalde de El Castillo-Meta, ocurrida el 3 de junio de 1992, en jurisdicción del municipio de Granada. En esa oportunidad señaló la Corporación: “En el presente riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla5. Al respecto, esta Subsección ha señalado6: La jurisprudencia de la Sala ha admitido que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente7. caso el riesgo en que se encontraba la vida del alcalde afectado era evidente para las autoridades y su reacción fue sin duda precaria; no resulta adecuado aducir que se hicieron advertencias previas de que no se

movilizara fuera del municipio, cuando se desconoce si ello correspondió a un estudio previo y riguroso de seguridad; menos aún, se puede afirmar que se le dio protección, pues la solicitud de la víctima se tramitó después de su asesinato; tampoco se puede alegar que se trataba de una situación de imposible manejo, cuando a la información sobre la misma ni siquiera se le dio un adecuado trámite de archivo y correspondencia”. Sentencia del 31 de mayo 2013, rad. 199903222 (30522), C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), por la muerte del personero del municipio de Guarne, Antioquia, ocurrida el 25 de septiembre de 1997. Meses antes, el funcionario alertado por un tercero de que se preparaba un atentado para acabar con su vida, denunció ese hecho ante la Unidad Seccional de la Fiscalía de Guarne, solicitando que se le brindaran medid

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