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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01159-01(44302)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2001-01159-01(44302)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Muerte de civil y daños a la propiedad por artefacto explosivo en zona de Montes de María / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO – Test de vulnerabilidad / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Configurada El 20 de febrero de 2001 cuatro desconocidos que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de largo alcance, llegaron hasta la vivienda del señor William Antonio Romero Ribón, ubicada en el barrio la Bomba del municipio de Ovejas (Sucre), lo ultimaron con arma de fuego y detonaron un artefacto explosivo en el almacén ubicado en la estación de gasolina de propiedad de la víctima. Por tales hechos, los familiares del fallecido incoaron la presente demanda (…) Conforme a los hechos debidamente probados, para efectos de la imputación, la Sala establece como premisas básicas: i) la víctima no había sido objeto de amenazas ni había solicitado protección especial de las autoridades; ii) aun cuando se desconoce la identidad de los autores materiales del hecho, se infiere que se trató de integrantes de algún grupo armado de los que operaban en la zona y, III) los hechos sucedieron en zona urbana del municipio de Ovejas Sucre, región de los Montes de María y, por entonces, zona de disputa territorial entre distintos grupos de al margen de la ley (…) En términos de previsibilidad resulta evidente que la población civil del municipio de Ovejas y sus alrededores, entre los que se contaba Romero Ribón, estaba expuesta al accionar

deliberado de los grupos armados ilegales (…) Además, que el contexto situacional de los pobladores de Ovejas (Sucre) en su zona rural y urbana para el momento de los hechos, hacía presumir que los grupos ilegales continuarían con su escalada de terror. Ciertamente, con esto lo único que resulta evidente es que al ser el riesgo razonablemente previsible, se hacían necesarias y urgentes medidas especiales por parte de las autoridades para la protección efectiva de los habitantes (…) [Q]ueda claro que las autoridades, a partir de los consejos de seguridad que se venían realizando y en los cuales tomaron participación activa los integrantes de la fuerza pública (Ejército, Armada y Policía) venían tomado medidas de control para cubrir los que consideraban puntos críticos, entre ellos, la entrada y salida a los cascos urbanos de los municipios y, habían considerado la implementación de medidas restrictivas dada la gravedad de los hechos que venían sucediendo (…) Es claro, que la noche de los hechos, los anunciados controles y las medidas restrictivas fallaron, ya que en las condiciones en que arribaron los victimarios era difícil que pasaran desapercibidos si tales controles hubiesen existido o de existir hubieran funcionado debidamente, los cuales se esperaría operaran con mayor eficiencia en las horas de la noche, no solamente porque en ese horario la población circulante se reduce ostensiblemente, sino porque ya las autoridades habían detectado que los grupos ilegales aprovechaban estas horas para sorprender a la población y a la misma fuerza pública. La omisión evidenciada se predica tanto de la Armada Nacional, como de la Policía, ya que una y otra tenían a

cargo la protección de los habitantes de Ovejas y, una y otra habían participado de los consejos de seguridad en los que se suscribieron compromisos en torno a las medidas que ameritaba la gravedad de la situación a la que venían siendo expuestos los habitantes de la zona. Por estas razones, la Sala estima que, dadas las circunstancias en que se sucedió la muerte del señor William Antonio Romero Ribón, la misma es imputable el Estado a título de falla del servicio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO O

RIESGO EXCEPCIONAL

[P]ara que el daño proveniente de actuaciones exógenas le sea imputable al Estado se requiere que existan razones de derecho que lo vinculen con la garantía de “estándares normativos funcionales fijados por el orden interno e internacional”; de tal manera que el incumplimiento y desatención de los mismos acarree el deber de responder ya sea porque se pudo comprobar una falla del servicio o, en ausencia de esta, la administración con su legítima actividad haya generado un riesgo anormal y excesivo. conforme al más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera [(exp.18860)], la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, procede ya sea a título de falla del servicio o riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el caso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS /

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES COMPETENCIALES DEL

ESTADO - Incumplimiento / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO - Criterios / TEST DE VULNERABILIDAD - Niveles de contexto En términos generales, cuando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.” Sobre este último aspecto, esto es, la previsibilidad del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha tenido en cuenta la variable del contexto, para evaluar el conocimiento anticipado que las autoridades pueden tener de determinado hecho, razón por la cual, la Sala hará un análisis de incidencia del contexto como factor para determinar la actuación o inactuación constitutiva de falla (…) A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y, tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; esta Subsección ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la obligación de responder, en aquellos casos en que a partir de las mentadas condiciones

se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo (…) [P]ara determinar la vulnerabilidad jurídica específica de un individuo o grupo y, por vía de esta, el mayor riesgo de sufrir daños y afectaciones (previsibilidad) en el marco de la responsabilidad del Estado por actos violentos provocados por terceros, se debe identificar claramente el contexto en sus tres dimensiones: i) contexto distal que refiere a la existencia de unas causas subyacentes y estructurales; ii) contexto proximal, entendido como el nivel de exposición a presiones variables provenientes de la primera dimensión contextual y, iii) contexto situacional, relacionado con el grado de sensibilidad al riesgo o fragilidad evidente. Estas tres dimensiones, en conjunto, hacen previsible la exposición a un riesgo exponencial o extraordinario, a partir del cual se debe analizar la diligencia debida o, en su defecto, la negligencia u omisión constitutiva de la falla del servicio (…) En consecuencia, la lectura del contexto (conflicto armado) y la influencia de este en el desencadenamiento de los hechos (sensibilidad a la intimidación o peligro) debe superar el umbral de los riesgos ordinarios que se ciernen de manera general sobre los habitantes del país o de una zona determinada, para que pueda exigirse del Estado un nivel de protección especial, bajo el entendido que el daño –en tales condiciones – se hace previsible (…) Con todo esto se quiere significar que el asunto de la previsibilidad o la imprevisibilidad de los hechos, depende por exclusivo de los supuestos fácticos de cada caso y que, de conformidad con lo expuesto, el contexto (en sus tres dimensiones) es relevante para

afirmar el nivel de previsibilidad y los deberes de protección especial, a partir de los cuales debe comprobarse la omisión del Estado, so pena de que el caso se atribuya por exclusivo al hecho del tercero. En otras palabras, a partir de una visión integral del contexto se verifica lo que el Estado estaba obligado a hacer pero, además, debe verificarse que no lo hizo (omisión); por tanto, una vez explorado el contexto, el paso a seguir es analizar si el Estado incurrió o no en falla. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUDNo acreditado / DAÑO EMERGENTE – Incumplimiento de carga probatoria / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Comoquiera que se encuentra debidamente demostrado el parentesco entre el señor William Antonio Romero Ribón y quienes en el presente caso concurrieron en demanda y solicitaron perjuicios morales, la Sala otorgará, a cada uno de los demandantes (…) reconocimientos a título de perjuicio moral (…) [L]a Sala se permite recordar que a raíz de la multiplicidad de perjuicios que se asociaban con este tipo de daño, la jurisprudencia concretó lo que es objeto de reconocimiento, ya no del daño a la vida en relación sino del daño a la salud como una categoría omnicomprensiva (…) Como en el presente caso, no existe ninguna prueba que acredite el perjuicio reclamado, en consecuencia será negado (…) [L]os testigos indicaron que el artefacto afectó la parte del almacén u oficina, es decir que se trató de una afectación parcial con pérdida de

algunos elementos (neumáticos, filtros, tornillería) sin que ninguno de los documentos allegados como prueba indique, precise o aproxime la magnitud del perjuicio, mucho menos su estimación. Por ser así, la Sala encuentra que los demandantes no realizaron el más mínimo esfuerzo probatorio encaminado a demostrar el perjuicio alegado, es decir, abandonaron la carga impuesta por el art. 177 del C.P.C. para acreditar la existencia real de las pérdidas y, en tales condiciones no es posible acceder a lo pedido (…) De esta manera y, sin perjuicio de la fe pública atribuida a los contadores (as), la Corporación ya de antes ha sostenido que los certificados de dichos profesionales sobre el estado contable de los comerciantes deberán apoyarse en otros medios de prueba, como por ejemplo, los estados financieros o los libros de contabilidad. Como en el presente caso de manera expresa la Cámara de Comercio certificó el incumplimiento de la obligación de registro de libros de contabilidad, se desvanece la presunción según la cual la atestación de la firma del contador da prueba de la fidelidad de los datos conforme a las normas contables y, por lo mismo, la mentada prueba no será tenida en cuenta. En todo caso, como de lo que si no hay duda es que para el momento de su muerte, el señor William Antonio Romero Ribón desempeñaba una actividad productiva que le significaba ingresos superiores al salario mínimo, como lo era la comercialización de gasolina, máxime, cuando tenía empleados a su servicio. Por esta razón y ante la certeza del perjuicio ocasionado, la Sala acude a lo dispuesto en el artículo 172 del

C.C.A., para proferir condena en abstracto en lo que refiere al lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las certificaciones de contador público, cita sentencias de 26 de junio de 2014, exp. 30496, de la Sección Cuarta, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 15931.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01159-01(44302) Actor: ÁNGELA TERESA FLÓREZ MENDOZA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: i) Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros; ii) el contexto como factor de previsibilidad del daño; iii) test de vulnerabilidad; iv) niveles de contexto: contexto distal, contexto proximal y contexto situacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 204-211, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra

la Sala a decidir: SÍNTESIS El 20 de febrero de 2001 cuatro desconocidos que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de largo alcance, llegaron hasta la vivienda del señor William Antonio Romero Ribón, ubicada en el barrio la Bomba del municipio de Ovejas (Sucre), lo ultimaron con arma de fuego y detonaron un artefacto explosivo en el almacén ubicado en la estación de gasolina de propiedad de la víctima. Por tales hechos, los familiares del fallecido incoaron la presente demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-5, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Sucre1, Ángela Teresa Flórez Mendoza (compañera permanente) en nombre propio y en representación de su hija menor Carmen

Yesenia Romero Flórez; Ruth Marina Romero Flórez, Nafer Rodrigo Romero Flórez y William Francisco Romero Flórez (hijos); Carmen Ribón Salcedo, Francisco José Romero Gamarra (padres) y, Yolanda Marina Romero Ribón, Orlando de Jesús Romero Ribón, Rodrigo Rafael Romero Ribón, Hereida Isabel Romero Ribón, Berta Candelaria Romero Rivón2, Marta Cecilia Romero Ribón, Iris del Carmen Romero Ribón y Ana Yuli Romero Ribón (hermanos) y William Rodrigo Romero Guerra, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. Que se declare a la NACIÓN administrativamente responsable por la falla protuberante e injustificada en el servicio, tras la manifiesta omisión que derivó en

el asesinato del señor WILLIAM ROMERO RIBÓN, ocurrida el día 20 de febrero del año 2001. Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a doña Ángela Flórez Mendoza, Ruth Marina Romero Flórez, Nafer Rodrigo Romero Flórez, William Francisco Romero Flórez y Carmen Yesenia Romero Flórez. Compañera e hijos de William Romero Ribón, respectivamente por los siguientes conceptos: a. PERJUICIOS MORALES que la muerte violenta del mencionado compañero, padre, hijo y esposo les causó, en la suma de dinero equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno, al valor que tenga al momento de la ejecutoria de la sentencia. b. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE VIDA en suma igual a 2.000 gramos oro puro para la compañera e igual valor para los hijos comunes. c. PERJUICIOS MATERIALES que el asesinato les ocasionó, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE que estimamos en suma muy superior a $102.000.000.oo; y EL LUCRO CESANTE en suma muy superior a $ 200.000.000,oo atendiendo las pruebas que sirvan de sustento a la sentencia que habrá de recaer sobre esta demanda. d. A sus hermanos, Yolanda, Orlando, Rodrigo, Hereida, Berta, Marta, Iris, Ana Yuris (sic) e Iris Romero Ribón, se indemnizarán por el dolor padecido en cuantía equivalente a 2.000 gramos de oro puro para cada una (sic) por PERJUICIOS

MORALES.

e. El valor de las condenas se actualizarán al momento de la sentencia.

(….). 1 La demanda fue presentada el 13 de julio de 2001 (fl. 5, c. 1) y admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de septiembre de 2001 (fls. 34-35, c. 1). Se notificó debidamente a las entidades demandadas así: Ministerio de defensa (fl. 40 y fl 66, c. 1) Policía Nacional (fl. 41, c. 1) y, al Ministerio Público (fl. 35, anverso, c. 1). 2 Conforme figura en el registro civil de nacimiento fl. 23, c. 1. 1.1. Los hechos. En el libelo introductorio (fls. 1-5, c. 1), el actor hizo el siguiente relato fáctico: Señaló que el 20 de febrero de 2001, hacia las 10 de la noche el señor William Romero Ribón se encontraba en su negocio (bomba de gasolina y hotel) donde además residía, cuando unos hombres con el señuelo que se hospedarían en el hotel, sin mediar palabra ni causa alguna, le dieron de muerte a Romero Ribón y, posteriormente, los asesinos arrojaron en el almacén de la bomba, una granada de uso privativo de las fuerzas militares, causando destrozo total del lugar. Indicó que los responsables de la muerte violenta fueron ejércitos armados al margen de la ley que para la época sembraban el terror en la región de los Montes de María, a la cual pertenece el municipio de Ovejas (Sucre), principalmente, por disputas de territorio entre grupos subversivos y grupos de autodefensas. Manifestó que la violencia diaria que estos grupos sembraban en

la región se había hecho notoria y ampliamente publicitada por medios de prensa hablada, escrita y televisada y había suscitado la celebración de varios consejos de seguridad a los cuales asistieron autoridades nacionales y militares, entre ellos, representantes del Batallón Fusileros nº 5 – Bafín y autoridades de Policía, con el fin de contrarrestar la ola de homicidios que azotaba a la aterrorizada población civil. Sostuvo que ante tal panorama, la población había exigido seguridad y el delegado del DAS había expuesto la necesidad de realizar patrullajes, pero la Policía no había prestado la colaboración debida. Asimismo, que la Procuraduría había concluido que las autoridades encargadas de mantener el orden habían actuado con negligencia y, en ocasiones habían prestado colaboración en la muerte de los habitantes de Ovejas. Refirió que la muerte del señor Romero Ribón causó gran conmoción en el municipio, máxime cuando se trataba de una excelente persona y, que trajo hondos padecimientos morales de pérdida de la vida de relación para los familiares demandantes, sumados a la dependencia económica que tenían respecto del fallecido. Argumentó que las entidades demandadas eran responsables porque a pesar de las insistencias y advertencias para que se hicieran patrullajes y retenes, inexplicablemente fallaron en la prevención y permitieron que la noche de los fatídicos hechos los victimarios se desplazaran sin ningún control o limitación, por tanto, la muerte de Romero Ribón fue producto de la omisión del Estado para proteger la vida, ya que las autoridades conocían “plena y absolutamente la

seriedad de la “amenaza” o mejor sentencia de muerte, proferida por grupos armados al margen de la Ley”. Adicionalmente, sostuvo que de cualquier forma el Estado debía responder bajo la perspectiva de un daño especial3. Finalmente, adujo que los ingresos mensuales del señor Romero Ribón superaban los $5 000 000, y que al momento de su fallecimiento estaba en su plena madurez (50 años, 2 meses y 9 días), es decir, gozaba de las mejores expectativas económicas.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación–Ministerio De Defensa - Armada Nacional (fls. 51-54, c.1), en su contestación se opuso a las pretensiones por inexistencia absoluta de falla del servicio imputable a dicha entidad, pues era claro que el homicidio de William Romero había sido perpetrado por oscuros delincuentes, a partir de lo cual se configura la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.

Indicó que teniendo como cierta la conducta ejemplar y el aprecio de que gozaba el señor Romero, resultaba demostrado que no existían razones ni fundamento para que la fuerza pública le brindara a la víctima una protección especial o para que aquella la hubiera solicitado, lo cual efectivamente nunca hizo. No desconoció la inseguridad reinante en los Montes de María que había dado lugar a muertes, secuestros, desapariciones y que afectó a todos los habitantes por igual, por lo cual, la fuerza pública instaló batallones contra guerrilla en diferentes puntos de la región y efectuó de manera frecuente patrullajes y retenes móviles,

de acuerdo con las capacidades logísticas y de personal, cumpliendo una función de medio y no de resultado, dado que resulta imposible detener o neutralizar todos los crímenes. Refirió que no era cierto que por los hechos que produjeron la muerte de Romero Ribón la Procuraduría hubiera adelantado investigación alguna contra las 3 A tal efecto, refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta, reafirmada por la sentencia del 1 de marzo de 1991, exp. 11.366, C.P. Daniel Suárez. Fuerzas Armadas o de Policía, como tampoco era cierto que Romero Ribón hubiera solicitado protección para él o su establecimiento; por tanto, ninguna de las Fuerzas Armadas tenía responsabilidad en la muerte del precitado señor, como tampoco podía aplicarse la teoría del daño especial, porque no fue el actuar ni la omisión de las autoridades públicas las causantes del daño alegado. Argumentó que el Estado no puede responder por todas las muertes ni los patrimonios lesionados. Enfatizó en que la víctima nunca solicitó protección para sí o para su negocio ni manifestó sentirse amenazado ni extorsionado, por ello no existe falla del servicio alguna y la muerte del señor Romero Ribón es fruto de una circunstancia fortuita imposible de prevenir y evitar, ya que no había ninguna razón para pensar que él fuera a llegar a ser víctima del crimen organizado. Por su parte, la Policía Nacional guardó silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011 (fls. 204-211, c. ppal.), el

Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones. Consideró que pese a estar probado el daño antijurídico, el material probatorio no era suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado por la falla en la prestación del servicio público de protección y vigilancia, en tanto no se acreditó que contra Romero Ribón existían amenazas o atentados previos; ni que éste hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes alguna situación especial en relación con su seguridad. Asimismo, que no se probó que para la fecha de los acontecimientos el municipio de Ovejas se hubiera declarado como zona roja por la presencia de grupos al margen de la ley y finalmente, que tampoco se demostró la participación por acción u omisión de un agente activo de las fuerzas militares. Al tenor de esto, argumentó: [B]ajo estas circunstancias no se puede afirmar que el hecho delictivo del tercero era previsible para la administración o ésta haya evadido realizar alguna actuación dirigida a evitar o enfrentar el ataque contra la vida del occiso. En caso de haberse demostrado, sería forzoso imputarle al Estado la responsabilidad por la falla del servicio. Lo expuesto sirve para reiterar que los hechos que dieron origen a la litis planteada se desencadenaron por culpa exclusiva y determinante de un tercero que, como se sabe, constituye uno de los elementos que desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a las entidades demandadas, a quienes no se puede atribuir la producción de los daños o perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor William Antonio Romero Robón (sic). Así

entonces, no queda duda, que en el caso bajo examen se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero que conllevan a que la Administración sea exonerada de responsabilidad frente a los resultados dañosos que se le imputan. En definitiva, el Tribunal a quo encontró que la parte actora no logró demostrar una conducta activa u omisiva atribuible a la Administración.

II. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, la parte demandante recurrió el fallo (fls. 213-216, c. ppal.). Como argumento principal esbozó que, en la medida que el Tribunal negó las pretensiones por considerar que no se probó la relación de causalidad entre el hecho dañoso y las entidades demandadas, era menester recordar que dentro del proceso se había probado la situación de inseguridad reinante en el municipio de Ovejas y, que, en tal sentido, las zonas de violencia representan para el Estado la obligación de tomar las precauciones posibles para evitar que se sucedan los hechos violentos. Este supuesto de obligación, lo respaldó a partir de: i) Conforme a la Constitución (arts. 2 y 11) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4), el Estado debe proteger sin excepciones la vida, más aún cuando existan circunstancias anómalas de orden público que hagan imperativa la toma de medidas inmediatas y efectivas para preservar tan importante derecho, en torno a deberes de respeto y protección.

Sostuvo que la garantía de respeto frente a la vida era de un deber de resultado que imponía la abstención de amenazar o conculcar tal derecho y, que, la

garantía de protección debía asegurarse conforme a las circunstancias especiales de cada caso, para impedir que tanto el Estado como terceros interfirieran el disfrute del fundamental derecho y, en tal virtud, algunas veces los deberes de protección son de resultado. Tratándose de obligaciones de resultado, adujo que ninguna situación exoneraba al Estado de su responsabilidad y, en cambio, en las de medio deberá responder en la medida de lo actuado. ii) Si bien era cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que frente a las personas sometidas a una relación de sujeción especial el deber de protección es de resultado y, que en los demás casos debe mediar aviso de amenazas porque el Estado no puede convertirse en el asegurador de todos los asociados, no lo era menos, que en el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso del 5 de octubre de 19884 tal entendimiento se matizó y allí se dijo que la falla del servicio se daba cuando en circunstancias especiales la vida se encontraba en peligro y las autoridades no actuaban para protegerla y que debían proceder de manera oficiosa sin necesidad de requerimiento previo, ya que cuando mediaba un riesgo determinado por circunstancias especiales, no se concebía una impasible espera de la protección. Refirió, además, que lo especial de las circunstancias no se determinaba únicamente por la posición intuito personae del ciudadano sino que, también, por el medio anómalo y perturbado de orden público. Concluyo diciendo que la muerte de William Romero Ribón en circunstancias de violencia estaba probada, así como también la situación de peligro que vivían los

habitantes del municipio de Ovejas por la alterada situación de orden público y, que, por tanto, surgía para el Estado un deber especial de protección y de garantizar la vida, el cual fue omitido. Indicó que estando la región afectada por el accionar de los grupos al margen de la ley y, siendo el occiso funcionario público (concejal) por su investidura permanecía en la mira de los violentos y el Estado debió brindar la protección exigida en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual el país era signatario.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa, la Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional (fls. 227234, c. ppal.) insistió en no estaba probada la acción u omisión de dicha entidad y antes, por el contrario, se configuró el hecho de un tercero. Que si bien, el 4 Alude a un fallo con ponencia de Jorge Penem Deltiure, exp. S-038.

Estado era responsable de la protección de la vida, tal deber no era absoluto por la imposibilidad de asignar un policía a cada ciudadano5. Indicó, frente al caso, que la pregunta necesaria era ¿qué debía esperarse del servicio?, teniendo en cuenta las circunstancias y los recursos humanos, técnicos y logísticos disponibles y la situación crítica de orden público, frente a la cual la falla se relativiza6. En síntesis, replicó los argumentos de la ausencia de falla por cuanto la actividad de la policía era de medio y no de resultado7 y del hecho perpetrado por un tercero (grupo desconocido) La parte demandante y el Ministerio Público optaron por no pronunciarse (fl.242,

c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Se trata de un asunto de naturaleza pública debatible en segunda instancia, comoquiera que la sentencia recurrida proviene de un tribunal administrativo. Asimismo, atendiendo la cuantía la sentencia era susceptible de apelación8. De otro lado las pretensiones son pasibles de estudio a través de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 5 Sin precisar la fuente jurisprudencial introdujo algunos apartes de lo que dijo ser una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se afirmaba lo dicho. 6 En tal sentido, citó, del Consejo de Estado, la sentencia del 25 de octubre de 1991, actor Helí de Jesús Cardona Ríos y otros, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 7 Refirió, en tal sentido, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 3 de noviembre de 1994; sentencia del 13 de junio de 1997, exp. 11.274, C.P.

Daniel Suárez Hernández; sentencia del 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 14 de agosto de 1997, exo. 10.231, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 8 de mayo de 1998, exp. 11.837, C.P. Jesús María Carrillo y la sentencia de la Corte Constitucional T-6495 del 10 de marzo de 1993, C.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Para el momento de interposición del recurso (26 de enero de 201) la cuantía en asuntos de

reparación directa estaba fijada en: $ 283.350.000.oo. En la demanda lo pretendido por perjuicios materiales se fijó en suma muy superior a $ 302.000.oo (fl. 4, c. 1), de lo cual se infiere que la demanda tenía vocación de doble instancia. 1.2. La legitimación en la causa. Teniendo en cuenta que la legitimación comporta una condición anterior y necesaria para proferir sentencia9, la Sala examinará este presupuesto procesal en su aspecto material, esto

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