🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00125-01(38273)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00125-01(38273)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2000 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor (…) por el delito de secuestro extorsivo, la cual cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2000.

En ese sentido, como la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2002, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de

responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se

profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SECUESTRO EXTORSIVO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA

DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

1

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo (…); no obstante, mediante sentencia (…) proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, fue absuelto de responsabilidad penal y se le concedió el beneficio de libertad provisional (…). En sentencia de segunda instancia, se confirmó la absolución en los mismos términos (…). Como se observa de los apartes (…) de la providencia, el aquí demandante fue absuelto de responsabilidad penal porque se demostró que este no participó ni intervino en la comisión del delito de secuestro extorsivo que se le endilgó, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por tanto, su análisis no puede hacerse desde el plano subjetivo de la falla en el servicio, tal y como lo indicó la parte recurrente. En razón de lo anterior, debe destacarse que carece de relevancia examinar si se actuó con diligencia y cuidado al momento de privar de la libertad al demandante, porque en el presente caso, como ya se dijo, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva. (…) En este punto de la providencia, resulta oportuno advertir que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia; sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, cabe concluir

que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única que debe responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. (…) Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $3’079.512,41 a favor del señor (…) y teniendo en cuenta que este punto no fue

objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios [morales], toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán tenerse en cuenta al momento de proferirse esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00125-01(38273)

Actor: ALCIDES MANJARRES PÉREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el sindicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso: 1 “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a ALCIDES MANJARRÉS

PÉREZ, INDIRA LUZ BARRIOS REYES, EDUARDO LUIS MANJARRES

BARRIOS, ENDRY MANUEL MANJARRÉS BARRIOS, PEDRO LUIS

MANJARRÉS BARRIOS, JUAN DIEGO MANJARRÉS BARRIOS, PEDRO MANUEL MANJARRÉS NAVARRO y FELICIDAD PÉREZ MARTÍNEZ, como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el primero de los nombrados. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a ALCIDES MANJARRÉS PÉREZ, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, lo que corresponde a la suma de DOCE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($12’422.500); a los padres PEDRO MANUEL MANJARRÉS NAVARRO y FELICIDAD PÉREZ MARTÍNEZ; a los hijos EDUARDO LUIS, ENDRY MANUEL, PEDRO LUIS y JUAN DIEGO MANJARRÉS BARRIOS, y a la compañera permanente quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos, lo que arroja un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($7’453.500), se repite, para cada uno de ellos; y por concepto de perjuicios materiales, se pagará a favor de ALCIDES MANJARRÉS PÉREZ la suma de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 41/100 (sic) ($3’079.512,41), en la modalidad de lucro cesante. “TERCERO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: Nieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Excluir a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” (Negrillas del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de febrero de 2002, los señores Alcides Manjarrés Pérez,

Indira Luz Barrios Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eduardo Luis, Endry Manuel, Pedro Luis y Juan Diego Manjarrés Barrios; Pedro Manuel Manjarrés Navarro y Felicidad Pérez Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que se abrió una investigación penal en contra del señor Alcides Manjarrés Pérez por la comisión del delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor José Francisco Gómez Flórez.

De acuerdo con el libelo, el demandante fue capturado el 10 de septiembre de 1999 en la ciudad de Sincelejo, siendo recluido en la cárcel de esa misma ciudad, donde permaneció privado de su libertad hasta el 7 de febrero de 2000. Se indicó que mediante sentencia del 30 de enero de 2000, el Juzgado Especializado de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al señor Alcides Manjarrés Pérez, por considerar que este no había cometido el delito endilgado.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 2 de abril de 2002, providencia que fue notificada en

debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no existe responsabilidad del Estado porque no hubo falla en el servicio, ni error judicial, así como tampoco privación injusta de la libertad, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a las normas legales vigentes1. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose también a sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que no es responsable por la detención 1 Folios 33-37 del cuaderno de primera instancia. 1 preventiva del demandante, ni por la resolución de acusación proferida en su contra, por cuanto no se encuentra demostrado que esas decisiones fueron injustas. Indicó que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por error judicial, habida cuenta de que la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante fue emitida, previa valoración seria, razón por la cual, en su criterio, no puede considerarse como una decisión equivocada o contraria a derecho. Adicionalmente, señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así,

las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad2. 3.4. A pesar de que el Ministerio de Justicia fue uno de los sujetos demandados en el escrito de demanda, lo cierto es que nunca fue vinculado a este proceso. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 1º de diciembre de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la demandante y la Fiscalía3. El Ministerio Público rindió concepto a través del cual solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda4.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia fechada el 27 de agosto de 2009, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alcides Manjarrés

Pérez. Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que el presente caso se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento 2 Folios 69-80 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 131-132 y 147-158 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 160-169 del cuaderno de primera instancia. Penal, toda vez que el demandante fue absuelto de responsabilidad penal porque no participó en la comisión del delito de secuestro, configurándose una responsabilidad objetiva5.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra y, por consiguiente, solicitó su revocatoria.

Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que el caso sub examine no se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que los casos de privación injusta deben ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio. Sostuvo que las resoluciones proferidas por la Fiscalía en contra del demandante fueron emitidas, previa valoración seria y razonable, razón por la cual, pese a que el señor Alcides Manjarrés Pérez fue absuelto de responsabilidad penal, tales resoluciones no pueden ser consideradas contrarias a derecho. Señaló que la detención preventiva de la que fue objeto el demandante fue dictada en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales, dado que esa determinación se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio por parte de la Fiscalía6.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 15 de abril de

20107. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, sin embargo, las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 172-203 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 206-218 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 257-259 del cuaderno del Consejo de Estado.

8 Folio 261 del cuaderno del Consejo de Estado. 1 Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso; 5) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad desde el plano objetivo porque el sindicado no cometió el delito; 6) actualización de la condena y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alcides Manjarrés Pérez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2000 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Alcides Manjarrés Pérez por el delito de secuestro extorsivo, la cual cobró ejecutoria el 8 de mayo de

2000. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2002, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010,

expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1 conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada11 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el

Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad 11 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. Las pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registro civil de nacimiento de Alcides Manjarrés Pérez, por medio del cual se acreditó que sus padres son Pedro Manuel Manjarrés Navarro y Felicidad Pérez Martínez12. - Registros civiles de nacimiento de Eduardo Luis, Endry Manuel, Pedro Luis y Juan Diego Manjarrés Barrios, mediante los cuales se acreditó que son hijos del directamente afectado Alcides Manjarrés Pérez y de la señora Indira Luz Barrios

Reyes13. - De los testimonios recaudados se desprende que los señores Alcides Manjarrés Pérez e Indira Luz Barrios Reyes son compañeros permanentes14. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de Alcides Manjarrés Pérez - Providencia fechada el 24 de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, por medio de la cual se revolvió la situación jurídica del demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo15. - Proveído del 4 de agosto de 1999, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, por medio del cual se profirió resolución de acusación en contra del señor Alcides Manjarrés Pérez por el 12 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 19, 21, 22 y 24 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 115-126 del cuaderno No. 2. 15 Folios 80-83 del cuaderno No. 2. 1 respectivo delito16. - Acta de derechos del capturado en la que consta que el 10 de septiembre de 1999, en el perímetro urbano de Sincelejo (Sucre), fue capturado el señor Alcides Manjarrés Pérez por el delito de secuestro extorsivo endilgado17. - Oficio No. 803 del 14 de septiembre de 1999, por medio del cual la Fiscalía de Barranquilla remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados

de Sincelejo para que adelantara la etapa de juicio18. - Sentencia del 27 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través de la cual se absolvió de responsabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...