CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00388-01(41881)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00388-01(41881)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Crimen organizado / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada La Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla sindicó a Víctor Silgado Banquez como posible autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en relación con aquel, en aplicación del principio de in dubio pro reo. […] [L]a Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el ente investigador acusara al actor, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Víctor Silgado Banquez y su posterior preclusión estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.Ç
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha
trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. […] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre los derechos o intereses jurídicamente protegidos de una persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye, en sí misma, el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la
libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. […] Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. […] En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las
circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00388-01(41881)
Actor: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio
Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla sindicó a Víctor Silgado Banquez como posible autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en relación con aquel, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo confirmó la decisión. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES Los señores Víctor Silgado Banquez y Nidia Esther Verbel González, a nombre propio y en representación de su menor hija Diana Ximena Silgado Verbel; Óscar
Iván Silgado Verbel y Elicena Banquez Blanco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el 11 de abril de 20022, con la pretensión de que sean condenadas al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Víctor Silgado Banquez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y contestada por la Rama Judicial5 y la Fiscalía General de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Rama Judicial7, la Fiscalía General de la Nación8 y la parte actora9. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre emitió fallo de primera instancia el 16 de junio de 201110, en el que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de julio de 201112. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 14 de septiembre de 201113. En su momento, la Rama Judicial14 y la Fiscalía General de la Nación15 presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia. La parte actora guardó silencio. 2 Folios 1-10. C.1. 3 Folios 94-95. C.1.
4 Folios 96-97. C.1. 5 Folios 98-100. C.1. 6 Folios 128-138. C.1. 7 Folios 269-270. C.1. 8 Folios 271-263. C.1. 9 Folios 285-288. C.1. 10 Folios 333-352. C. Ppal. 11 Folios 354-357. C.Ppal. 12 Folio 359. C. Ppal. 13 Folio 349. C. Ppal. (el cuaderno está indebidamente foliado. Del folio 359 pasa a contar nuevamente desde el 340). 14 Folios 374-384. C. Ppal. 15 Folios 360-367. C. Ppal. El Ministerio Público rindió concepto16 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión
u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia18 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En vista de que la resolución que confirmó la providencia que precluyó la investigación data del 25 de octubre de 200019 y cobró ejecutoria ese día20, la Sala constata que la demanda interpuesta el 11 de abril de 2002 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Víctor Silgado Banquez como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, Nidia Esther Verbel González, Diana Ximena Silgado Verbel, Óscar Iván Silgado Verbel y Elicena Banquez Blanco acreditaron ser su cónyuge, 16 Folios 388-399. C. Ppal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad.
13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 19 Folios 30-54. C.1. 20 El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 disponía que la providencia que decidían la apelación contra providencias interlocutorias quedaban ejecutoriadas el día en que el funcionario correspondiente las suscribía. hijos y madre, respectivamente, mediantes los registros civiles de matrimonio y nacimiento correspondientes21. Por otro lado, el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (artículo 387 del Decreto 2700 de 1991) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe comparecer el fiscal general o su delegado, y no la Dirección ejecutiva de Administración Judicial22.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente23 en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para
acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las demandadas se limitaron a manifestar que no le constaban.
Según el demandante: La Fiscalía Regional de la Unidad Regional de Fiscalías de Barranquilla inició la investigación No. 9841 por los delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y pertenencia a bandas de sicarios contra Víctor Silgado Banquez y otro. En el trámite ordenó su captura, que se materializó el 18 de mayo de 1998.
Este hecho se demostró con la resolución No. 022 del 19 de febrero de 1998 que asignó la investigación cursada contra el actor y otros por los delitos en mención a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla24. 21 Folios 49-52. C.1. 22 Esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico-sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 23 La Sala ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que aportara en préstamo la investigación seguida contra el actor el 8 de marzo de 2018 (folios 434-435. C. Ppal). El juzgado aportó el
expediente el 16 de julio de 2018 (folio 506. C. Ppal). 24 Folios 5-8. Cuaderno de copias 1. Igualmente, el informe de captura No. 120 del 19 de mayo de 1998 y el acta de derechos del capturado mostraron que la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla emitió la orden de captura No. 837 contra Víctor Silgado Banquez el 15 de mayo de 1998 y que su aprehensión se hizo efectiva el 18 de mayo siguiente25. El señor Silgado Banquez rindió indagatoria y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento el 1 de junio de 1998, lo trasladaron a la Cárcel de Barranquilla, donde permaneció hasta el 10 de octubre siguiente, cuando lo remitieron a la Cárcel El Barne (Tunja, Boyacá). El actor impugnó la medida pero el ente acusador la confirmó. Este hecho se comprobó con la diligencia de indagatoria de Víctor Silgado Banquez del 20 de mayo de 199826. Asimismo, se cuenta con la resolución emitida por la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla el 1 de junio de 199827, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Víctor Silgado Banquez y otros por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir. La providencia ordenó la remisión provisional de aquel a la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla mientras la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo remitía al pabellón especial de funcionarios
públicos de la Cárcel El Barne. Además, consta la resolución dictada por la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla que resolvió la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento impetrada por el defensor de Silgado Banquez, de fecha 3 de agosto de 199828. El ente acusador mantuvo en firme la medida cautelar. La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento el 7 de octubre de 1998, porque no existió el indicio de mala justificación aludido, ya que el procesado no incurrió en inconsistencias en su injurada y la única prueba en su contra fue el dicho de un testigo de oídas. La revocación de la medida de aseguramiento se acreditó con la resolución proferida por la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla el 7 de octubre de 199829, que rescindió la medida cautelar y ordenó la libertad de Víctor Silgado Banquez, la cual se hizo efectiva el 9 de octubre de 1998, como consta en la orden de libertad30. 25 Folios 176-177. Cuaderno de copias 7. Acta de derechos del capturado a folio 178. Cuaderno de copias 7. 26 Folios 1-24. Cuaderno de copias 8. 27 Folios 1-54. Cuaderno de copias 10. 28 Folios 81-118. Cuaderno de copias 16. 29 Folios 209-240. Cuaderno de copias 18. 30 Folio 245. Cuaderno de copias 18. La Sala también constata que la decisión se basó en que un testigo con reserva de identidad, prueba principal en su contra, modificó su declaración
con posterioridad a la emisión de la medida de aseguramiento (11 de septiembre de 1998) en relación con el procesado y, al confrontar su nueva versión con los demás elementos obrantes en el proceso, el fiscal le restó credibilidad a su relato y desvirtuó los indicios de presencia y mala justificación que cimentaron la medida cautelar31. La Fiscalía precluyó la investigación en relación con Víctor Silgado Banquez el 30 de noviembre de 1999 y la resolución cobró ejecutoria el 25 de octubre de 2000. Este hecho se estableció con las resoluciones de primera y segunda instancia, emanadas de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla el 30 de noviembre de 199932 y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo el 25 de octubre de 2000, respectivamente, que precluyeron la investigación en relación con Víctor Silgado Banquez. En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Víctor Silgado Banquez estuvo privado de libertad en virtud de la decisión que decretó su prevención preventiva en centro carcelario. 4.2. De la sentencia recurrida La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre emitió fallo de primera instancia el 16 de junio de 201133, en el que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no aportó la investigación penal seguida contra el señor Silgado Banquez y tampoco la resolución que decretó la detención preventiva, por lo que era imposible realizar el análisis de responsabilidad.
4.3. El recurso de apelación La parte actora34 pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al actor porque no existieron los dos indicios graves requeridos por el CPP para asignarla y luego de la indagatoria no se recaudaron pruebas que soportaran la reclusión. Indicó que solo le competía demostrar que el actor fue privado injustamente de la libertad y las dos resoluciones aportadas (relativas a la preclusión de la 31 Ver folios 221 y 222. Cuaderno de copias 18. 32 Folios 14-29. C.1. 33 Folios 333-352. C. Ppal. 34 Folios 354-357. C.Ppal. investigación en primera y segunda instancia) bastaban para acreditar la detención. Añadió que la Fiscalía tenía la carga de demostrar la legalidad de la medida de aseguramiento y no lo hizo en la contestación de la demanda. También resaltó que el expediente de la investigación penal era voluminoso (más de 1000 folios) y no estaban obligados por ley a aportarlo, pues ello le incumbía a la Fiscalía, de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba. En todo caso, el actor solicitó la copia del proceso 9841 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pero allí las entregaron desordenadas, no incompletas y, por ende, las anexó a la demanda. Igualmente, el Tribunal la decretó como prueba, pero el juzgado no aportó los documentos, por lo que pedía que se ordenara nuevamente su práctica.
Mencionó que aportó los documentos relativos al perjuicio material padecido, los cuales se presumían auténticos según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y las demandadas no los tacharon como falsos. Finalmente, aseveró que no obstante la Fiscalía cimentó la preclusión de la investigación en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que existió una vía de hecho, ya que no existían pruebas para privar de la libertad a Silgado Banquez. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los relativos a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Cabe resaltar que no se plantean las cuestiones a resolver en torno al aporte del proceso penal seguido contra Víctor Silgado Banquez, por cuanto mediante auto de mejor proveer, la Sala ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que aportara en préstamo la investigación seguida contra el actor el 8 de marzo de 2018 y este allegó el expediente el 16 de julio de 2018. Tales problemas son los siguientes: 1º. ¿La medida detentiva, con independencia de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que puedan haberle caracterizado, configura un daño antijurídico por privación injusta de la libertad cuando finaliza por causa de la preclusión de la investigación dentro de la que fue decretada, como consecuencia
de la aplicación del principio in dubio pro reo? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2º. ¿La parte demandante acreditó la falla del servicio imputada a la demandada, relativa a que la medida de aseguramiento no se cimentó en elementos de prueba suficientes para cumplir los requisitos legales para su asignación? 3º. ¿Probó la parte demandante la totalidad de los conceptos determinantes de perjuicios materiales que adujo en la demanda? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación
sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Bajo la concepción así decantada, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros
hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 (LEAJ) dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Y en relación con la privación injusta de la libertad, prescribió en su artículo 68:
“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre los derechos o intereses jurídicamente protegidos de una persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye, en sí misma, el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento j
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