CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00783-01(36405)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00783-01(36405)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA
[P]ara cuando se interpuso ese recurso – 28 de octubre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos , condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00783-01(36405)
Actor: DANNY DEL CARMEN AVILEZ LOPEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA EN REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 9 de octubre de 2008, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el 15 de mayo de 2002, la señora Danny Avilez López, en nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños que se le ocasionaron con la conducta de las autoridades demandadas, de no impedir que los vehículos y motocicletas que se encontraban matriculados como particulares, fueran destinados para la prestación del servicio público de transporte, situación con la cual su actividad legal de transporte de pasajeros resultó perjudicada.
2. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 9 de octubre de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de octubre siguiente.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 25830.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $
154.500.000.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si para la fecha en que se interpone el recurso de apelación ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que en el presente asunto la pretensión mayor asciende a $ 25830.000, los cuales equivalen a 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la demanda, razón por la cual no era viable conceder el recurso de apelación.
6. La parte actora formuló recurso de queja el 30 de enero de 2009, esto es,
oportunamente. Afirmó que “La providencia que niega el recurso de apelación oportunamente presentado, parte de un equívoco, que consiste en tener por cierto y lo copiamos textualmente ‘…las pretensiones van dirigidas al pago de los perjuicios morales y materiales para lo cual solicitaron 100 S.M.L.V., para cada uno de los afectados y 44.000.000 respectivamente…’, pero esto no es verdad, por cuanto en lo que respecta a los perjuicios morales estos se estimaron en quinientos gramos de oro puro fino, los cuales se solicitó se reconocieran y pagaran a la accionante, que es la única por que tampoco es cierto que existan más afectados.” (las subrayas son del texto original). Con fundamento en lo anterior expresó que no le asiste razón al tribunal cuando afirma que las pretensiones se encuentran por debajo de los 500 salarios mínimos, toda vez que las conclusiones extraídas por dicha corporación no corresponden a lo establecido en la demanda, razón por la cual debe concederse el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 13 de noviembre de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de octubre de ese año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer:
- La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2002 por la señora Danny Avilez López, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Transporte al igual que al municipio de Sincelejo por intermedio de su Alcaldía de todos los perjuicios causados al demandante como transportador de servicio urbano en la ciudad de Sincelejo a raíz de la omisión de la aplicación del artículo 25 del decreto 176 de 2001 en relación con las Motocicletas que se encuentran matriculadas como de servicio particular y están prestando el servicio público de transporte en esta ciudad; dando lugar a una ilegal competencia. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo expuesto, la Nación Colombiana, Ministerio del Transporte, el municipio de Sincelejo a través de la alcaldía, pagarán el (sic) demandante por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de la cantidad de mil (1000) gramos oro puro fino conforme precio certificado por el Banco de la República para el tiempo de ejecutoria de la sentencia. Y por concepto de perjuicios materiales la suma que surja conforme las siguientes bases de liquidación: a) El ingreso diario percibido por la actividad de la microbuseta de placas UNC-225 en el servicio público de transporte urbano conforme se describe en los hechos de esta demanda; ingreso referido al tiempo anterior a que se permitiera la proliferación del
servicio irregular de las motocicletas como transporte público urbano. b) El ingreso diario actual reducido por la letal competencia ilegal del llamado mototaxismo. c) El valor de la tarifa del transporte urbano desde el tiempo de la omisión reprochada hasta el de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO.- Las sumas resultantes de la condena deberán ser actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor existente entre el tiempo de la omisión reprochada y el que exista al tiempo de la ejecutoria del fallo que de fin a la actuación; y en todo caso se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En el acápite de estimación razonada de la cuantía, estableció lo siguiente: “Para el tiempo de la ocurrencia de los hechos, noviembre de 2000 de conformidad con el valor de la tarifa de pasajeros y en razón de la frecuencia diaria de la ruta, la microbuseta por tal servicio percibía en un día $145.000; con el advenimiento del mototaxismo el ingreso se reduce a $83.500; teniendo en cuenta la capacidad del vehículo y valor actual de la tarifa. Dado que este fenómeno a la fecha de la presentación de este escrito data de catorce meses, estimo razonadamente que el valor de la pretensión es de $25.830.000. ELLO COMO PERJUICIOS MATERIALES. En cuanto a los morales ya fueron estimados en no menos de mil gramos de oro puro fino, en consecuencia el valor de la cuantía son 43.830.000”. ii) En el presente asunto las pretensiones se dirigen a obtener la indemnización de
perjuicios tanto por daño moral como material. Respecto del primer perjuicio se solicitó para la única demandante la suma equivalente a 1000 gramos de oro, esto es el monto de 22669.410, teniendo en cuenta el valor de ese metal para la fecha de presentación de la demanda. En relación con la indemnización por perjuicios materiales, se solicitó la suma de $ 25830.000, que corresponde en su integridad a la modalidad de lucro cesante, relativo a la reducción de los ingresos que percibía la demandante con el vehículo de su propiedad. iii) De conformidad con lo anterior, se concluye que la mayor de las pretensiones es aquella que corresponde al monto de $ 25830.000 solicitado a título de indemnización por lucro cesante en favor de la señora Danny Avilez López, suma que para la época de presentación de la demanda equivalía a 89.53 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. vi) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 28 de octubre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 28 de octubre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados
administrativos2, condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén
surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.
- Finalmente, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, el cual se subsume en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre, para que formen parte del expediente de la referencia.
TERCERO: Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero
Mauricio Fajardo Gómez.