CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00994-01(40599)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-00994-01(40599)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES – Reiteración de sentencia de unificación NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No opera. Demanda presentada en tiempo PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad aplicable CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios
de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva
/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como
punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado
código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona
privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado de delitos en contra de la administración pública, peculado por apropiación, absuelto por atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION – No se configuró puesto que el sindicado nunca estuvo preso o privado intramuros. Reo ausente RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION – Error judicial. Requisitos de procedencia / PROVIDENCIAS PRODUCIDAS EN PROCESO PENAL – No adolecen de error judicial por incumplimiento de requisitos legales para su configuración [P]ara que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, en virtud del denominado error judicial, la jurisprudencia ha considerado como requisitos para su configuración: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. Ha precisado la jurisprudencia que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Igualmente, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de
razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) en este asunto, la Sala encuentra que ninguna de las providencias producidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Periñán Petro y que fueron aportadas al proceso adolece del denominado error judicial; por lo mismo, es claro que materializó un daño antijurídico que resulte indemnizable. En efecto, la lectura de las mismas permite inferir, con claridad meridiana, que todas ellas gozan de sustento jurídico y probatorio, que los argumentos que allí se exponen son aceptables y coherentes y que no están desprovistas de fundamentos fácticos o probatorios. Por todo lo anterior, la Sala estima que no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00994-01(40599)
Actor: VICENTE DE PAÚL PERIÑÁN PETRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la parte actora, contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre,
en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2002, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron 1 El grupo demandante está integrado por Vicente de Paúl Periñán Petro (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina y Paúl Alfonso Periñán Montoya), Yina Paola Periñán Yepes, Liliana Milena Periñán Painchault, Virgina y Hernmán (folio 27) Ricardo Periñán Yepes (hijos) y Magdalena del Socorro Yepes Buitrago (esposa). irrogados por “… el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor VICENTE DE PAÚL PERIÑÁN PETRO”.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, el monto máximo reconocido por la jurisprudencia para este tipo de perjuicios y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000.oo que el afectado directo con la medida tuvo que pagar para asumir su defensa judicial. También se solicitó la suma equivalente a 800 gramos oro, por concepto del “daño a
la vida de relación y/o perjuicios del pacer” que padeció el señor Periñán Petro como consecuencia del daño. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 24 de mayo de 1995 el señor Vicente Paúl Periñán Petro tomó posesión del cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Sucre, el cual ejerció hasta el 9 de mayo de 1998, cuando comenzó a prestar sus servicios como docente de planta de tiempo completo en la misma universidad, cargo que desempeñó hasta cuando fue “… separado del servicio con ocasión a (sic) la investigación que se adelantó por el presunto delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación”. Afirmaron que la investigación penal se inició por la denuncia presentada por algunos profesores de la Universidad de Sucre que dieron a conocer a las autoridades las supuestas irregularidades que se habrían presentado con el reconocimiento y pago de una prima técnica a favor de algunos directivos de la universidad, entre ellos, la reconocida al señor Periñán. Precisaron que el 7 de mayo de 1999 se profirió en contra del señor Periñán una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y, en consecuencia, se libraron las correspondientes órdenes de captura. Afirmaron que el señor Periñán fue suspendido del cargo de docente y, como su captura había sido ordenada, “… él tuvo que huir de la Ciudad (sic) (para no ser aprehendido por las autoridades, ya que no había cometido ningún hecho delictuoso porque es una persona honorable) … lo cual le causó graves daños y perjuicios, tanto
materiales, morales y daño a la vida de relación con los suyos y sus amistades (no podía hacer vida social)”2 Sostuvieron que la Procuraduría Departamental suspendió provisionalmente al señor Periñán Petro del cargo de docente, sin que hasta la fecha de la demanda haya sido reintegrado; además, aclararon que la Procuraduría adelantó una investigación disciplinaria que culminó con fallo de primera instancia, el cual ordenó la destitución del cargo y le impuso, como sanción accesoria, “la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de dos (2) años”. Alegaron que, el 3 de agosto de 1999, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó al Consejo Superior de la Universidad de Sucre revocar la suspensión del cargo de docente y, en consecuencia, ordenar el reintegro, lo cual no ocurrió, pues la Procuraduría Departamental de Sucre le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por dos años. Concluyeron que, el 31 de julio de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada, Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, declaró precluida la investigación y extinguida la acción penal iniciada en contra del señor Periñán, al considerar que la conducta cuestionada era atípica. Señalaron que, “Solo, (sic) hasta el 21 de Marzo (sic) de 2001 (tres años y medio después), (sic) y luego del Viacrucis (sic) sufrido por el señor VICENTE PERIÑAN PETRO, (sic) y su familia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sucre, (sic) resuelve
el Recurso (sic) interpuesto por la Universidad de Sucre, el cual confirmó íntegramente la Resolución Interlocutoria motivo de alzada por cuanto los hechos que se atribuyeron a los sindicados de Prevaricato por Acción, Peculado por Apropiación y Peculado por Apropiación diferente no existieron”3. Concluyeron los actores que por ese error jurisdiccional se les ocasionaron “perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación, por cuanto tuvieron que buscar a un abogado para que asumiera la defesa de VICENTE DE PAUL … quien además fue suspendido del cargo y no obstante que esta medida fue revocada junto a la detención preventiva, pasaron penurias económicas ya que todos ellos dependen del 2 Folio 5, cdno. 1 3 Folio 6, cdno. 1 trabajo del hombre cabeza de familia, quien se vio ante la sociedad como un delincuente, a pesar de ser un hombre de bien”4. Como fundamento de derecho de sus pretensiones, los actores alegaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este asunto, por cuanto el sindicado no cometió el delito por el cual se le investigó.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre5 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que el daño alegado en la demanda no es antijurídico, pues el actor evadió la acción de la justicia, al huir para no permitir su captura, con lo cual entorpeció el proceso
penal. Precisó que, si bien se produjo la preclusión de la investigación penal, no puede pretenderse que cada vez que ello ocurra la responsabilidad del Estado quede comprometida, pues admitirlo sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal que no concluya con una decisión acusatoria o que, posteriormente, se produzca una sentencia condenatoria, lo cual desnaturaliza la acción penal a cargo del Estado.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de noviembre de 20047, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8, oportunidad dentro de la cual la parte demandante9 insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, dijo, el error jurisdiccional que se imputa a la Fiscalía General de la Nación radicó en que profirió una orden de captura contra el señor Periñán Petro sin contar con las pruebas necesarias que la soportaran, lo cual, obviamente, causó el daño antijurídico relatado en la demanda.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 Folio 6, cdno. 1 5 Folios 196 y 199, cdno. 1 6 Folios 231 a 241, cdno. 1 7 Folio 255, cdno. 1 8 Folio 292, cdno. 1 9 Folios 294 a 299, cdno. 1
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 21 de octubre de 201010, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las
pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que, de conformidad con lo previsto en la ley 446 de 1998, la Rama Judicial no ejerce la representación de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta puede comparecer por sí sola a los procesos judiciales; así, consideró que el estudio de la responsabilidad del Estado sólo lo haría en relación con la Fiscalía General, dado que fue la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así, luego de rechazar la valoración probatoria de algunos documentos que obraban en copia simple, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Con base en la prueba valorable, se puede concluir que el señor PERIÑAN PETRO, fue vinculado simultáneamente a un proceso penal y a uno disciplinario por los mismos hechos: haber recibido una prima técnica de parte la Universidad de Sucre. “(…) “Al leer el texto de la demanda, se concluye que al redactar la misma no había claridad en lo ocurrido en cada uno de esos procesos, y que en apartes de la misma se refiere a ambos como si fueron el mismo asunto, cuando no es así. Igual ocurre con la prueba testimonial, pues en el dicho de los testigos no hay claridad acerca de cuando se refieren al proceso penal y cuando se refieren al disciplinario. “Corresponde a la Sala entonces desentrañar y analizar lo que tiene que ver exclusivamente con el proceso penal, pues la Procuraduría General de la Nación, que fue quien adelantó el proceso disciplinario no fue demandada. “Sobre el proceso penal se encuentra establecido que contra el señor VICENTE PAUL PERIÑAN, se profirió medida de aseguramiento por el delito de peculado el día 7 de
mayo de 1.999, y que la misma fue revocada el 3 de agosto de ese año, pero hay que aclarar, como se dijo, que las copias de esas dos decisiones por carecer de autenticidad, no son las que llevan a la Sala a concluir existieron, sino que se deducen del auto por medio del cual se precluyó la instrucción … “(…) “Se encuentra también establecido que a pesar de haberse revocado la medida de aseguramiento, el señor PERIÑAN, continuó vinculado a la investigación hasta el 21 de marzo de 2.001, fecha en la cual se confirmó en segunda instancia la providencia que precluyó la investigación. “Se concluye entonces, que la medida de aseguramiento dictada sólo estuvo vigente entre el 7 de mayo de y el 3 de agosto de 1.009, fecha en que fue revocada. 10 Folios 511 a 526, cdno. ppal. “En la demanda, se expresa que esa medida de aseguramiento le implicó separarse del cargo que desempeñaba en la Universidad de Sucre y huir a fin de evitar ser capturado … y que esto le causó graves perjuicios, tanto materiales como morales y daño a la vida de relación. “Para la Sala es claro, que el señor PERIÑAN, no sólo nunca estuvo real y físicamente privado de la libertad, ni jamás tuvo que huir y abandonar su lugar de trabajo, aun cuando pueda ser cierto que en su contra se haya expedido una orden de captura, veamos: “A folios 182, obra certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre … que da cuenta de que el señor PERIÑAN PETRO, laboró en dicha Institución desde el 1° de junio de 1.982, hasta el 1° de diciembre de 1.999 …
“… la Sala … decretó una prueba de oficio, a fin de que la Universidad de Sucre clarificara … cual había sido la razón para su desvinculación … En respuesta del 9 de febrero de 2.010 … la Universidad responde certificando que el tiempo de servicio fue de 1° de junio de 1.982 hasta el 1° de diciembre de 1.999 … complementa su respuesta aportando copia de la resolución por medio de la cual se ejecutó la medida de destitución de la Procuraduría, fechada el 14 de octubre de 1.999. “Lo anterior significa: primero PERIÑAN PETRO, nunca fue suspendido en el cargo por orden de la Fiscalía por el proceso que contra él se adelantó, segundo que no se hizo efectiva ninguna orden de captura en contra suya y tercero, que nunca huyó, pues el tiempo que estuvo vigente la medida de aseguramiento (mayo a agosto de 1.999), continúo ejerciendo sus funciones en la Universidad de Sucre; y esto se encuentra acreditado … “(…) “Concluido que el señor PERIÑAN PETRO, nunca estuvo privado de la libertad, el tema no debe estudiarse a la luz de la privación injusta de la libertad, sino, que se trata de determinar si se presenta un daño antijurídico imputable al Estado, por el hecho de haber vinculado al mencionado señor al trámite de un proceso penal en el que nunca se le privó de la libertad y que concluyó con decisión en su favor. “Sea lo primero afirmar, que el Estado y más específicamente la Fiscalía General de la nación, tiene la obligación constitucional (artículo 250) de investigar las conductas
punibles y en desarrollo de esa facultad, debe asegurar la comparecencia de los posibles infractores, adoptando las medidas de aseguramiento que sean necesarias y por ello, no en todos los casos en que ejerce esa potestad, hay responsabilidad del Estado. “(…) “En este caso, si bien se tomó una medida de privación de libertad, la misma nunca se hizo efectiva, ni le generó restricción alguna de su libertad al ciudadano, pues como se dijo, no resultó cierto afirmado en la demanda, en el sentido que tuvo que huir, pues está probado que mientras duró la medida de aseguramiento, continuó trabajando de manera normal. “Y respecto de tener que soportar la incomodidad de verse sometido al proceso, considera la Sala, que por el sólo hecho de estar vinculado a una investigación penal, no se configura un daño antijurídico, pues como se dijo, la Fiscalía tiene la potestad – deber de investigar los delitos; y en este caso lo hizo con todas las garantías, pues si en un momento consideró necesaria una medida de aseguramiento, esa situación se corrigió antes de que le causara algún daño al administrado, y cuando se mantuvo vinculado a la investigación, no se le afecto su libertad, ni dejó de presumírsele su inocencia, simplemente soportó las incomodidades normales de esta clase de procesos, pero no puede considerarse que por ello se presentó daño antijurídico. “Debe quedar claro, que los perjuicios a que se refieren los testigos como provenientes de la separación del cargo, no pueden ser imputables a la Fiscalía, pues como quedó demostrado, el sindicado nunca se separó del cargo con ocasión al proceso penal …”11.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Cuestionó que el a quo no haya valorado las copias simples de las providencias penales que se aportaron con la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, por solicitud de la parte actora, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia íntegra del proceso penal; sin embargo, la accionada hizo caso omiso al requerimiento. Señaló que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el actor confundió el proceso penal con el administrativo, pues, de una correcta lectura de la demanda, dijo, resulta claro que se está “… censurando el error cometido por la fiscalía (sic) general (sic) de la Nación al ordenar la privación de la Libertad sin beneficio de excarcelación … y a la vez solicitar la separación del cargo para poder hacer efectiva la orden de captura”12. Sostuvo que el señor Periñán Petro, al verse investigado por un delito que no cometió, se ocultó y huyó de Sincelejo, ciudad donde gozaba de respeto y admiración, con el único propósito de evitar ser capturado como un delincuente, lo cual implicó que restringiera sus actividades cotidianas . Precisó que “… la decisión de aseguramiento, aún cuando no se haga efectiva, implica una limitación al derecho”, pues el afectado debe restringir sus actividades diarias y limitar el ejercicio pleno de sus derechos, marginándose de su entorno familiar y laboral, lo cual, en últimas, implica permanecer privado de la libertad.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 Folios 521 a 527, cdno. ppal. 12 Folio 529, cdno. ppal.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 1° de diciembre de 201013 y admitido por esta Corporación mediante auto del 1° de abril de 201114. El 1° de julio de 201115 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandante16 se ratificó en lo dicho en primera instancia y en el recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación17 concluyó que el daño que dice haber sufrido el actor no tiene el carácter de antijurídico y, por lo mismo, no puede imputarse al Estado, si se tiene en cuenta que el actor evadió la acción de la justicia, actitud que resultó contraria a derecho. Para el Ministerio Público18 la sentencia recurrida debe confirmarse, pues “… es claro que el señor PERIÑAN no solo nunca estuvo real y físicamente privado de la libertad, ni jamás tuvo que huir y abandonar su lugar de trabajo”, ya que la orden de captura en su contra nunca se materializó y, además, no fue desvinculado del cargo que desempeñaba, pues, durante el tiempo que estuvo vigente la medida de aseguramiento, continuó desempeñando el cargo de docente en la Universidad de Sucre.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron a la demanda copias simples de algunos documentos19, las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la
Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación20, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad21
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