CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01032-01(40457)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01032-01(40457)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Almacenamiento de estupefacientes / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Flagrancia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [E]l 3 de noviembre de 1998, la Armada Nacional puso a disposición del Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales al señor José Ángel Mena Beltrán quien fue capturado en flagrancia (…) [A] través de Resolución del 30 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Trece Seccional decretó la detención preventiva del señor Mena Beltrán por presunta violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (…) El 28 de agosto de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Ángel Mena Beltrán por encontrarlo responsable del delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (…) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió en sentencia del 5 de febrero de 2001 revocar la misma, y en su lugar absolvió al señor Mena Beltrán (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por José Ángel Mena Beltrán devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos tipificados en los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, en aplicación del principio de in dubio
pro reo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala
actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / DAÑO EMERGENTEReconocimiento [L]la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía
afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el expediente se encuentra acreditado que José Ángel Mena Beltrán comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad, además que estuvo privado injustamente por el término de 11.2 meses. En consecuencia, la Sala reconocerá (…) perjuicio moral (…) [L]a Sala procederá a reconocerle a título de daño emergente al señor José Ángel Mena Beltrán, la suma pagada al abogado (…) Por concepto de lucro cesante, José Ángel Mena Beltrán, solicitó el reconocimiento de la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad, de conformidad con lo demostrado en el proceso. Frente a este ítem, en la demanda se señala que antes de la privación de la libertad el señor Mena Beltrán se desempeñaba como pescador, circunstancia que fue corroborada con el testimonio de Luis Fernando Fernández Arroyo de manera que queda plenamente probado que para la fecha de los hechos la víctima era una persona laboralmente activa. Sin embargo, no se demostró cuanto percibía el señor Mena Beltran por dicha labor razón por la Sala reconocerá y liquidara el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01032-01(40457)
Actor: JOSE ANGEL MENA BELTRAN Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Descriptor: revoca la sentencia de instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación pues la absolución se dio en aplicación del indubio pro reo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Derecho a la libertad individual. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
1. La demanda.
En demanda presentada el 28 de junio de 20022 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaArmada Nacional, el señor José Ángel Mena Beltrán solicitó que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el mismo y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
El 3 de noviembre de 1998, el señor José Ángel Mena Beltrán fue capturado ilegalmente por miembros del Batallón de Policía Naval Nro. 23 cuando aquel ingresó a la Cabaña Acarina, mientras se adelantaba un operativo de incautación de sustancias alucinógenas. El señor Mena Beltrán fue detenido por considerar que formaba parte de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, y su aprehensión se dio cuando se acercó a averiguar por la suerte de un amigo detenido al momento en que la policía ingresó al inmueble. El detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los jueces Regionales de Barranquilla, la cual el 9 de noviembre de 1998 abrió investigación formal en su contra. A pesar que en el proceso no obraban pruebas, el 30 de noviembre de 1998 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales profirió auto de detención preventiva, además de resolución de acusación contra el señor Mena Beltrán. El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo
profirió sentencia condenatoria contra el señor José Ángel Mena Beltrán. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación el Tribunal Superior de Sucre revocó la misma y en su lugar absolvió al señor José Ángel Mena Beltrán disponiendo su libertad inmediata. 2 Fls. 1 a 8 C.1. José Ángel Mena Beltrán estuvo privado de la libertad por un tiempo de dos años, tres meses y dos días, tiempo en el cual dejó de desempeñarse como pescador artesanal y celador.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3, se ordenó la notificación a las entidades demandadas, quienes dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a su prosperidad4. Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaArmada Nacional7. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 24 de noviembre de 20108, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que la absolución del señor Mena Beltrán no se dio por ausencia probatoria o en aplicación del in dubio pro reo, sino que lo que se presentó fue una valoración diferente del fallador de segunda instancia de los medios de pruebas obrantes en el proceso, circunstancia que no implica per se que surja la responsabilidad del
Estado, pues se requiere que el daño sea antijurídico circunstancia que a su juicio no sucedió en el sub lite.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3 En auto del 16 de agosto de 2002 (Fls. 13 y 14 C.1.) 4 A Fls. 30 a 32 c.1.obra contestación del Ministerio de Defensa; a Fls.37 a 41 C.1. de la Rama Judicial; y a 57 a 67 C.1. de la Fiscalía General de la Nación. 5 En auto del 4º de noviembre de 2004 (Fls. 105 a 108 C.1). 6 Mediante auto del 27 de abril de 2010 (Fl. 426 C.1). 7 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos suscritos mediante memorial del 11 de mayo de 2010 (fls 428-435 C.1); la parte demandante mediante memorial del 13 de mayo de 2010 (Fls. 446 a 450 c.1.) A su vez, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó los respectivos alegatos el 14 de mayo de 2010 (fls 458 a 460 C.1). 8 Fls. 475 a 494 C.Ppal Por medio de escrito del 14 de diciembre de 20109, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló el apelante que la absolución del señor José Ángel Mena Beltrán, contrario a lo expuesto por el a quo, se debió a la aplicación del in du bio pro reo pues “es sobre la falta de pruebas que conduce a la duda que se apoya el juez de segunda instancia en el proceso penal para declarar la absolución. Además reiteró que la
captura del demandante no fue en flagrancia. Por lo anterior, solicitó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que conduce a la revocatoria del fallo apelado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 9 Fls. 495 a 498 C.P El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no
puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una
persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad
En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. El caso en concreto.
Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial de los daños y perjuicios sufridos por José Ángel Mena Beltrán con ocasión de la privación injusta de su libertad. Consta que por medio de oficio Nro. 0301-CBPNM23-AUX19-ASJUR-711 del 3 de noviembre de 199818, la Armada Nacional puso a disposición del Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales al señor José Ángel Mena Beltrán quien fue capturado en flagrancia19 con base en los siguientes hechos: “(…) me permito comunicarle que en el día de hoy en desarrollo de una
operación de registro y control en el sector Palo Blanco del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), se encontró al interior de la Cabaña “ACARINA”, aproximadamente 355 libras (177.5 kilos) de cocaína camufladas al interior de un cilindro P.V.C. con armadura de hierro, en los que se encuentran dos prensas para ser adheridas a los buques y 150 cartones de cigarrillos marca BELTMONT de contrabando guardadas en tres (03) maletas”. De conformidad con lo anterior, mediante Resolución del 3 de noviembre de 199820, la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante los Jueces Regionalesdecretó la apertura de instrucción penal en contra de José Ángel Mena Beltrán. Posteriormente, a través de Resolución del 30 de noviembre de 199821 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Trece Seccional decretó la detención preventiva del señor Mena Beltrán por presunta violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986. Mediante Resolución del 16 de noviembre de 199922 la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor Mena Beltrán por presunta violación de los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986 en 18 Fl. 333 c.1. 19 Fl. 334 c.1. 20 Fls. 159 y 157 C.1. 21 Fls. 144 a 155 C.1. 22 Fls. 158 a 171 C.1.
calidad de autor, además revocó la libertad provisional que había sido concedida al mismo23. El 28 de agosto de 200024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Ángel Mena Beltrán por encontrarlo responsable del delito descrito en el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió en sentencia del 5 de febrero de 200125 revocar la misma, y en su lugar absolvió al señor Mena Beltrán, bajo las siguientes consideraciones: “Pues bien, estudiado detenidamente el acervo diligenciatorio, la Sala encuentra que si bien obran graves elementos indiciarios que comprometen la responsabilidad de JOSE ANGEL MENA BELTRAN, asiste razón tanto al representante de la Fiscalía General de la Nación, con concepto emitido en la audiencia pública, como al defensor de aquel, cuando exponen que las pruebas recogidas no lograron consolidar en el grado de certeza la responsabilidad de este acusado, como uno de los coautores del injusto. Sea lo primero decir que no es exacto que MENA BELTRAN hubiese sido aprehendido en situación de flagrancia, desde luego que el contexto de las deponencias militares que intervinieron en su aprehensión pone de presente que hicieron esto cuando MENA BELTRAN se acercó al lugar del operativo para indagar por la suerte de su amigo y pretender obtener una entrevista que no logró, con el Comandante del grupo, Teniente Coronel GUILLERMO LARA PAEZ. Y si bien la afirmación del oficial en el sentido de
que MENA BELTRAN quiso entrevistarlo para ofrecerle dinero u otra ventaja para propiciar el fracaso del operativo, lo que constituiría un indicio de gran fuerza incriminatoria, no es menos cierto que el Infante de Marina JOSE LUIS AYAZO ZAMBRANO, a través del cual dice el oficial haber recibido la oferta, lo desmiente en las dos oportunidades en que se obtiene su testimonio jurado, al negar dicha oferta de arreglo. Ello quiere decir que el testimonio de oídas, no fue confirmado por quien debió corroborarlo y en esa línea de interpretación, la acusación pierde su fuerza, porque esta no es susceptible de mantenerse con simples conjeturas emanadas de lo que pudo suceder o verdaderamente sucedió con los cambios jerárquicos militares que se dieron al interior de las fuerzas armadas. De otro lado en la diligencia de audiencia pública, la principal testigo de cargos, MARIA DEL ROSARIO BLANCO DEDE, afirma que conoció a JOSE ANGEL MENA BELTRAN el mismo dia de los hechos, es decir, en la mañana del 3 de noviembre de 1998 y da a entender que cuando vio a éste con DEIVIS MIRANDA VALENCIA, los dos estaban acompañados de solados, lo que quiere decir que esa presencia de MENA BELTRAN al 23 Sobre el particular y pese a la orden dada en esta resolución, no aparece en el plenario que al encartado se le hubiese otorgado libertado provisional. 24 Fls. 172 a 240 c.1. 25 Fls. 253 a 295 c1. interior de las cabañas “ACARINA”, se dio cuando éste ya había sido capturado.
(…) En el anterior orden de ideas, la Sala (….) revocará absolviendo al acusado JOSE ANGEL MENA BELTRAN, de los cargos que se le formularon en la resolución acusatoria, pese a que, como ya se dijo, contra éste se hayan aducido, en el grado de probabilidad, algunas pruebas que lo comprometen, pero que no logran consolidar el estado de certeza exigible para el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra. Se procede así, de conformidad con el principio de presunción de inocencia contemplado en los artículos 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política y conforme al apotegma in dubio pro reo.” Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por José Ángel Mena Beltrán devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos tipificados en los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, en aplicación del principio de in dub
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