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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01089-01(54886)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01089-01(54886)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Procede en casos excepcionales / MODIFICACIÓN ORDEN PARA FALLAR – Por liquidación de entidad demandada / PRELACIÓN DE FALLO – Procede por liquidación de entidad pública Orden puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares. De otro lado, el orden de fallo es modificado, cuando exista disposición legal que así lo establezca, tal es el caso del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 que consagra “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación”. Frente a esta última disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió formalizar su posición respecto a la prelación de fallos en los eventos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, de tal forma que acogió positivamente la disposición antes transcrita. Lo anterior, sumado a que en el acta n.° 10 de la sesión celebrada el 1° de junio

de 2011 consta que la Sección en pleno, concluyó que “las prelaciones acordadas por los acuerdos de Sala continuarán vigentes”.

FUENTE FORMAL: LEY1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7

PRELACIÓN DE FALLO - Procedente cuando se trate de entidad en liquidación / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia / TURNO PARA DECIDIR PRELACIÓN DE FALLO - Se deciden primero los beneficiados antes que el sub examine [L]a Sala encuentra que, en el sub-examine se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, comoquiera que se trata de una demanda contra una entidad que se encuentra en proceso de liquidación. En efecto, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión y le traslado de sus funciones a diferentes organismos y entidades, por lo que es del caso acceder a la solicitud. No obstante, debe conocer el solicitante que la concesión de la prelación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que otros procesos que cursan en este despacho gozan de prelación, de tal manera que antes que este asunto, se decidirán aquellos que beneficiados con la prelación, entraron para fallo de segunda instancia antes que el sub-examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886) Actor: JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO Y OTROS Demandado: CLÍNICA DE LA SABANA LIMITADA - IPS DE LA SABANA,

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: SOLICITUD PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2002, a través de apoderado, los señores Yenifer del Carmen Navarro Hernánndez; Simona Covo Vergara; Escilda Hernández Pastrana y José Luis Santodomingo Covo actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Fernando, Maura Alejandra, Orlando José y Samir Saúl Santodomingo Campo interpusieron acción de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social-Clínica de la Sabana Ltda., y I.P.S de La Sabana, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de la menor Gabriela Santodomingo Navarro. En sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad del demandado e inexistencia de la obligación propuesta por la I.P.S de La Sabana y negó las pretensiones de la demanda. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015 la parte actora interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de agosto de 2015. Solicitud de prelación

La parte actora, a través de apoderado, solicita al despacho disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación. Al respecto pone de presente que: “(...) respetuosamente por el presente escrito solicito se dé TRAMITE DE PRELACIÓN DE FALLO, contemplado en el literal segundo del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 que modifico el El (sic) artículo 7° del Decreto-ley 254 de 2000, estableciendo: “son perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. En la presente causa es parte demandada, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.; entidad pública a la que se le ordenó su disolución y liquidación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4409 de diciembre 30 de 2004” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Así pues se procederá a dictar sentencia en el orden que corresponda. Dicho orden puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave

del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares. De otro lado, el orden de fallo es modificado, cuando exista disposición legal que así lo establezca, tal es el caso del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 que consagra “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación”. Frente a esta última disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 resolvió formalizar su posición respecto a la prelación de fallos en los eventos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, de tal forma que acogió positivamente la disposición antes transcrita. Lo anterior, sumado a que en el acta n.° 10 de la sesión celebrada el 1° de junio de 2011 consta que la Sección en pleno, concluyó que “las prelaciones acordadas por los acuerdos de Sala continuarán vigentes”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el sub-examine se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, comoquiera que se trata de una demanda contra una entidad que se encuentra en proceso de liquidación. En efecto, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión y le traslado de sus funciones a diferentes organismos y entidades, por lo que es del caso acceder a la solicitud.

No obstante, debe conocer el solicitante que la concesión de la prelación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que otros procesos que cursan en este despacho gozan de prelación, de tal manera que antes que este asunto, se decidirán aquellos que beneficiados con la prelación, entraron para fallo de segunda instancia antes que el sub-examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta 1 Acta n.° 005 de la sesión celebrada el 22 de marzo de 2007.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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