CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01130-02(56363)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01130-02(56363)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[E]n el caso de autos no se configura error jurisdiccional alguno, puesto que el proceso ejecutivo interpuesto por […] se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales y obtuvo la consecución de sus fines mediante providencias que resolvieron en derecho y en justicia los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 4º Civil Municipal de Sincelejo, en atención a su naturaleza. En este orden de ideas, lo que se observa en el presente caso es que el actor pretende utilizar al medio de control de reparación directa como tercera instancia contra una decisión judicial, comoquiera que se busca controvertir nuevamente la decisión proferida […] por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo […], que fue adversa a sus intereses. A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas
dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO /
OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de
los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de
2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66
de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la
decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi)
dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01130-02(56363)
Actor: JAMER EDGAR MARTÍNEZ NAVARRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Proceso ejecutivo se adelantó conforme a previsiones legales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez, junto con la que solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles. El proceso fue radicado con el No. 2001-0156 del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo. El 24 de abril de 2001 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como de propiedad de los demandados. El 24 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. El 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez presentaron ante el despacho judicial memoriales en los que alegaron ser propietarios de los bienes secuestrados. El 29 de junio de 2001, el Juzgado levantó y canceló la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega
de los bienes muebles a sus propietarios. Esta decisión fue recurrida y confirmada mediante providencia del 19 de julio de 2001. El demandante considera que las providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo, contienen un error jurisdiccional porque: i) el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, vulnerando el artículo 687.8 del C.P.C.; ii) “en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, era improcedente el trámite de incidentes”; y (iii) el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 26 de julio de 20021, Jamer Edgar Martínez Navarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 29 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo, mediante las cuales se le dio trámite a un incidente de oposición de terceros.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro fino; y por perjuicios materiales, la suma de $30.000.000.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 23 de abril de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez en la que se solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles. Señala que el proceso fue radicado con el No. 2001-0156 del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, que el 24 de abril de 2001 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como de propiedad de los demandados. Indica que el 24 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, sin que se presentaran oposiciones. 1 Fl. 1 a 2, C.1. Sostiene que el 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez presentaron ante el despacho judicial sendos memoriales en los que alegaron ser propietarios de los bienes secuestrados. Destaca que el 29 de junio de 2001 el juzgado levantó y canceló la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega de los bienes muebles a sus propietarios. Esta decisión fue confirmada por el mismo despacho judicial mediante providencia del 19 de julio de 2001. Asevera que el 9 de agosto de 2001 Jamer Edgar Martínez Navarro presentó un nuevo escrito solicitando el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran en la residencia de los demandados. Manifiesta que dicha solicitud fue denegada por cuanto la dirección de residencia
era la misma donde se había efectuado el embargo anterior y los bienes allí existentes no eran de propiedad de los demandados. Señala que el 9 de noviembre de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro solicitó nuevamente el embargo de bienes muebles y enseres. Afirma que el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo decretó el embargo y secuestro solicitado, limitándolo a la suma de $1.300.000,oo. Advierte que el 4 de abril de 2002 se llevó a cabo el secuestro de una nevera marca Haceb, diligencia a la cual se opuso Luz Enaida Pineda, quien alegó ser propietaria del electrodoméstico. Sin embargo, el bien se declaró legalmente secuestrado porque el documento presentado por la oponente no acreditaba que ella tuviera dicha calidad. Argumenta que, luego de liquidar el crédito, el 12 de junio de 2003 se llevó a cabo el remate de la nevera embargada, la cual fue adjudicada al demandante por la suma de $280.000.oo, quedando un saldo insoluto del crédito por valor de $1.024.352,oo. Esta diligencia fue aprobada mediante providencia del 11 de julio de 2003. El demandante considera que las providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo contienen un error jurisdiccional porque: i) el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, vulnerando el artículo 687.8 del C.P.C.; ii) “en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, era improcedente el
trámite de incidentes”; y (iii) el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo.
2. Contestaciones El 4 de septiembre de 20022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “no hubo falla en el servicio porque el juez no está obligado a mantener un error en un proceso y mucho menos cuando se perjudica a un tercero”, toda vez que en el proceso se demostró que los bienes embargados y secuestrados no eran de propiedad de los ejecutados. Finalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de junio de 20054 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial5, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6. 3.2. El Ministerio Público7 solicitó “no acceder a las súplicas de la demanda”, considerando que en el caso de autos no se configuró el daño antijurídico. 2 Fl. 14 a 15, C. 1. 3 Fl. 27 a 30, C.1. 4 Fl. 168, C.1. 5 Fl. 143 a 148, C.1. 6 Fl. 171 a 172, C.1. 7 Fl. 174 a 181, C. 1.
3.3. La parte demandante guardó silencio8.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no incurrió en error judicial alguno, porque se logró acreditar que los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido por Jamer Edgar Martínez Navarro contra José Márquez y Calixta Banda, no pertenecían al ejecutado y en cambio eran de propiedad de terceros ajenos al proceso.
Al efecto refirió: “[E]s claro que la actuación del órgano jurisdiccional se desarrolló con apegó (sic) a la Ley y a las pruebas que fueron llevadas al proceso, sin que le fuera exigible conducta distinta al momento de tomar la decisión pues se probó que los bienes embargados eran propiedad de unos terceros y no del ejecutado, siendo necesario salvaguardar el derecho de propiedad de esos terceros ajenos al proceso y a la deuda en cabeza del ejecutado”.
5. Recurso de apelación El 7 de septiembre de 20159, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de noviembre de 201510 y admitido el 16 de febrero de 201611. 5.1. El recurrente12, indicó que no existe ninguna norma que faculte a un tercero para solicitar el desembargo de un bien del cual ostente la propiedad. Adicionalmente, sostuvo que en este caso el juez del ejecutivo debió adelantar el trámite incidental para que, después de dar traslado al ejecutante y de practicar las pruebas a que
hubiera lugar, se adoptara una decisión frente al levantamiento del embargo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 Fl. 189, C.1. 9 Fl. 265 a 270, C.Ppal. 10 Fl. 271, C. Ppal. 11 Fl. 275, C.Ppal. 12 Fl. 265 a 270, C.Ppal.
El 5 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor13. 6.1. La demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 13 Fl. 277, C.Ppal. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a
la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro19. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo el 19 de julio de 2001, que confirmó la decisión proferida el 29 de junio de 2001 y cuyo error jurisdiccional se demanda, cobró ejecutoria el 24 de julio de 200120; y ii) que la demanda se interpuso el 26 de julio de 2002.
4. Legitimación en la causa 4.1. Jamer Edgar Martínez Navarro (víctima directa), es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que obró como demandante dentro del proceso ejecutivo No. derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
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