CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01356-01(42845)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01356-01(42845)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso de Alcaldesa de Tolú capturada y recluida por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES /
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL DECRETO 2700 DE 1991 / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD / EXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala encuentra que el poder conferido en el proceso comprende la facultad expresa de solicitar la reparación de perjuicios causados a los demandantes por la investigación penal adelantada por (…) cuya investigación culminó en las sentencias absolutorias aludidas (…) el daño alegado por la demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo detenida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra (…) por el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario desde el 13 de septiembre de1996, según consta en el oficio de 10 de junio de 2010 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-(…) la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora (…)
fue procesada penalmente como supuesta autora del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (…) a la Sala no le cabe duda de que su conducta dio lugar a que, además de ser investigada, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no (…) la Sala concluye que la conducta de la demandante fue determinante en la producción del daño, entendido como la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario y posteriormente restricción domiciliaria, pues se demostró que la actora no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, toda vez que no atendió el procedimiento establecido para la contratación estatal, teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos (…) en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad en la modalidad de culpa grave, toda vez que está demostrado que la conducta de la demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones que esta formuló en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 247 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 20 de octubre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos
años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada, lo último que ocurra (…) a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia del 8 de septiembre de 2000 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2000, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de septiembre de 2002, resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa respecto de la parte demandante está acreditada, dado el interés que le asiste a la señora (…) para reclamar la indemnización de perjuicios por la medida de privación de la libertad, la misma que depreca para sus familiares, de los cuales se arrimó al expediente la prueba que demuestra el vínculo parental, así: la señora (…) acreditó ser madre de la víctima directa; la señora (…) acreditó la calidad de hija de esta y los señores (…) probaron ser sus hermanos (…) en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, actuaciones estas que fueron señaladas en la demanda como las causantes del daño cuya indemnización reclama la parte actora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01356-01(42845)
Actor: ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento, que se califica de culpa grave.
Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 1995, la señora Rocío del Carmen Quintero Porto, en su condición de Alcaldesa de Tolú, llevo a cabo contratos de suministro de unos computadores con diferentes empresas de la región, sin el lleno de requisitos legales, por ello, la Fiscalía Octava Delegada – Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió una investigación penal en su contra por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en sentencia de 12 de noviembre de 1999 decidió absolver a la hoy demandante por considerar que se configuraba la atipicidad de la conducta penal por la cual se le investigó, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal en sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2000 confirmó la absolución de la sindicada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de septiembre de 2002 (fls. 644 a 633 c. 1) por conducto de apoderado judicial debidamente constituido (355 a 352, c. 1), los
ciudadanos Rocío del Carmen Quintero Porto, Laura Angélica Sanclemente Quintero, Teresa Porto de Quintero, Freddy, Hernando, Constanza Matilde, Eduardo y Carmen Teresa Quintero Porto interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable del daño antijurídico ocasionado a los señores Rocío del
Carmen Quintero Porto, Laura Angélica Sanclemente Quintero, Teresa Porto de Quintero; Hernando, Freddy, Eduardo, Constanza Matilde y Carmen Teresa Quintero Porto, respectivamente, identificado como ha quedado consignado en esta demanda, por los hechos que se han expuesto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, el artículo 414 del decreto 2700 de 1.991 (C. de P.P. vigente para la época).
2. Como consecuencia, condenar a la entidad demandada a la reparación integral del daño causado, en las siguientes modalidades:
2.1. Daño Moral:
Atendiendo la orientación adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 13.232, solicito se condene por el daño moral, así: a) Para Rocío del Carmen Quintero Porto el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de hacerse efectiva la condena o, por la cantidad que el Tribunal estime justa, todo lo cual consultando la exigencia del artículo 16 de la ley 446 de 1.998. b) Para Laura Angélica Sanclemente Quintero el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales, o por la cantidad que el Tribunal estime justa con base en la petición anterior. c) Para Teresa Porto de Quintero el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales o, en subsidio como se solicita en la petición a). d) Para Hernando, Freddy, Eduardo, Constanza Matilde y, Carmen Teresa Quintero Porto, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a cada uno, respectivamente o, en subsidio como se solicita en la petición a). 2.2. Daño Material: Está constituido por los siguientes perjuicios ciertos, surgidos de una relación causal concreta y consolidada. a) Ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000) o más correspondiente al retardo o mora en el pago de los salarios y demás prestaciones económicas de Rocío del Carmen Quintero Porto como exalcadesa del municipio de Tolú. O, en subsidio por el valor que se determine probatoriamente en el proceso. b) Noventa y un millones doscientos mil pesos ($91.200.000),
correspondiente al valor por el cual fue rematada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo la casa de habitación ubicada en la carrera 14 N° 340-0001-911, perteneciente al señor Hernando Quintero Porto, padre, cónyuge y abuelo de los actores. c) La suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000), valor por el que fueron entregados los siguientes bienes: i) vehículo marca Renault 19, color rojo, modelo 1995, de placa DZK-135 por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); ii) Lote de terreno denominado ‘Cantera’, ubicado en el Municipio de Tolú, con una extensión de 8 hectáreas 5.100 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-0039.721 por valor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000); iii) catorce (14) vacas por valor de doce millones de pesos ($12.000.000) y iv), el apartamento 402 bloque 36 de la Urbanización La Palma por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), los cuales fueron cedido como pago del cheque N° 8831459 del Banco de Occidente al señor Antonio Nader Urzola por la obligación cobrada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo Sucre.
3. En subsidio solicito, condenar por las sumas que el Tribunal encuentre probadas, resultantes de la relación causal del hecho y el daño, aplicando el principio de reparación integral que contempla el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4. La suma por los perjuicios materiales a que sea condenada la
entidad demandada, debe ser indexada desde la producción del daño hasta que la sentencia cobre ejecutoria, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el D.A.N.E., aplicando para ello la fórmula empleada por la jurisdicción contenciosa. Y desde esa fecha devengará intereses moratorios conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que la señora Rocío del Carmen Quintero Porto en su ejercicio de Alcaldesa del municipio de Tolú celebró un contrato de suministro de computadores con las sociedades Petrofer Ltda., David Jaramillo y Cía. S en C., Organización Comercial Tropicana Ltda., Álvaro Luna Jiménez, Gilberto Javier Jiménez Moyano e Inversiones Jimo Ltda., contratos que a juicio de la Fiscalía Octava Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo se efectuaron sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por esta situación profirió en su contra medida de 1 Folios 18 a 21 del cuaderno de primera instancia. aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de peculado por destinación diferente. El 4 de marzo de 1997, la Fiscalía referida dictó resolución de acusación contra la sindicada por los referidos tipos penales, posteriormente la decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en cuanto revocó la imputación por el delito de peculado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 12
de noviembre de 1999 absolvió a la demandante, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de proveído de 8 de septiembre de 2000. La señora Quintero Porto permaneció privada de la libertad por el término de 48 meses, desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 16 de noviembre de 1999.
2. El trámite en primera instancia La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 30 de octubre de 2002, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 356, 360, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra la hoy demandante se realizó en función de determinar la verdad de los hechos. Asimismo, manifestó que la medida de aseguramiento proferida el 12 de septiembre de 1996, por la Fiscalía Delegada Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sucre tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que la sindicada compareciera efectivamente al proceso penal, en razón a que existían indicios en su contra. Con fundamento en 2 El término de fijación en lista transcurrió desde el 23 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2003. El
apoderado de la Fiscalía General de la Nación allegó el escrito de contestación de la demanda el 3 de octubre de 2003, visible a folios 362 a 381 del cuaderno de primera instancia. esas afirmaciones, formuló la excepción de inexistencia del nexo causal y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Vencido el período probatorio, dispuesto en auto de 10 de noviembre de 2004 (fl. 420 a 423, c. 1), el Tribunal de primera instancia mediante auto de 27 de abril de 2007 (fl. 547 a 548, c. 1) ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para que avocaran el conocimiento del mismo, en razón de la cuantía. Seguidamente, mediante proveído de 29 de agosto de 2007 (fl. 551, c. 1), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente controversia y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Mediante providencia de 20 de octubre de 2008 (fl. 586, c. 1), el citado despacho judicial ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, dado que consideró que era el competente para conocer el presente asunto en razón de la regla de competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por esta Corporación3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 4 de febrero de 2009 (fls. 590 a
594, c. 1), avocó el conocimiento de la presente acción y como consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del 29 de agosto de 2007. En proveído 9 de noviembre de 2010 (fl. 579, c. 1), el Tribunal de primer grado declaró precluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad la entidad demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 581 a 591, c. 1). La parte actora guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, señaló que los fundamentos de hecho de la demanda eran 3 Proveído dictado dentro del Expediente No. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. insuficientes y no sustentaban la detención injusta, por lo que los motivos de los operadores judiciales en el proceso penal para absolver a la hoy demandante no encajaban en ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, aseveró que el argumento para absolver a la procesada se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que no se tiene certeza de la comisión del hecho punible (fls. 608 a 615, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual efectuó un recuento de las
disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, y concluyó que al presente caso le era aplicable un régimen subjetivo de responsabilidad. Por lo anterior, estudió si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al privar de la libertad a la hoy demandante y consideró que a pesar de que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, lo cierto era que la demandante estaba obligada a soportar el daño y que si la entidad hubiera desplegado una acción investigativa más exhaustiva la sentencia penal muy probablemente, hubiera sido condenatoria. En su criterio, el daño que debió soportar la señora Rocío del Carmen Quintero Porto no podría ser calificado como antijurídico, toda vez que el tiempo de la privación de la libertad no fue desproporcionado, dado que las actuaciones de la entidad demandada se encontraron respaldadas en la ley (fls. 644 a 663, c. 2). En relación con las demás investigaciones penales que aduce la demandante, el Tribunal consideró que estos hechos se encuentran relacionados con el proceso penal que dio lugar a la investigación de la conducta de contratación sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que la referencia de los demás procesos penales adelantados en contra de la señora Rocío del Carmen Quintero Porto se hizo solo para ahondar en argumentos, “pero de ellos no se reclama ninguna indemnización” (fl. 655, c. 2).
4. El recurso de apelación La parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación mediante el
cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones. Adujo que en el plenario obraban pruebas suficientes del daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, así como de los perjuicios causados a los demandantes, circunstancia que la entidad demanda no desvirtuó con las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, la privación de la libertad a que fue sometida la señora Quintero Porto por la Fiscalía de Sucre es contraria a la ley. Añadió que el Tribunal desconoció el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, que resulta aplicable cuando la absolución del privado de la libertad derive de la aplicación del principio de in dubio pro reo, reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 665 a 670, c. 2).
5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la parte actora fue concedido en proveído de 30 de noviembre de 2011 (fl. 672, c. 2), y fue admitido por auto del 26 de enero de 2012 (fl. 676, c. 2). En proveído de 28 de febrero del mismo año (fl. 678, c. 2), se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Quintero Porto se efectuó con fundamento en los indicios graves en
su contra. La entidad se encontraba en el deber de iniciarle una investigación penal e imponerle medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, la cual era procedente para la época de los hechos. La decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales previstas en la ley y, por tanto, la demandante se encontraba en el deber de soportar tal medida de aseguramiento (fls. 679 a 686, c. 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 672, c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 20 de octubre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada
en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada, lo último que ocurra5.
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por la aquí 4 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. demandante con ocasión de la privación de la libertad, ocurrida entre el 13 de
septiembre de 1996 y el 12 de noviembre de 1999. En el expediente reposa la providencia proferida el 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo que absolvió a la señora Rocío del Carmen Quintero Porto del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ahora bien, respecto a la ejecutoria de las providencias en el marco del proceso penal, el Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Rocío del Carmen Quintero Porto, establecía: Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…). De conformidad con el anterior precepto legal y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia del 8 de septiembre de 2000 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2000, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de septiembre de 2002 (fl. 32, c. 1), resultaría que la
acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa respecto de la parte demandante está acreditada, dado el interés que le asiste a la señora Rocío del Carmen Porto para reclamar la indemnización de perjuicios por la medida de privación de la libertad, la misma que depreca para sus familiares, de los cuales se arrimó al expediente la prueba que demuestra el vínculo parental, así: la señora Teresa Porto de Quintero acreditó ser madre de la víctima directa; la señora Laura Angélica Sanclemente Quintero acreditó la calidad de hija de esta y los señores Hernando José, Eduardo, Freddy, Carmen Teresa y Matilde Quintero Porto probaron ser sus hermanos (fls. 93 a 99, c. 1).
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, actuaciones estas que fueron señaladas en la demanda como las causantes del daño cuya indemnización reclama la parte actora.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de detención preventiva proferida contra la señora Rocío del Carmen Quintero Porto por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo comporta un daño antijurídico que deba ser reparado o, si por el contrario, se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima.
6. Caso concreto 6.1. Cuestión previa Previo a abordar el caso concreto, es importante hacer las siguientes precisiones
relacionadas con el supuesto daño alegado por la demandante en relación con las diferentes investigaciones y detenciones que sufrió la señora Rocío del Carmen Quintero Porto, que fueron alegadas en la demanda y en el recurso de apelación. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, exige que en los poderes especiales se deba determinar claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala las facultades del apoderado, entre otras, que “podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”. Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 la Corte Constitucional6 se señaló que: 6 Criterio reiterado en las sentencias T-988/06, T-194/12. El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin
embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a él conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con el poder especial es necesario determinar las facultades que tiene el apoderado, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta con señalar los parámetros dentro de los cual el abogado deberá elaborar su petición. En el presente caso se estableció un parámetro específico en los escritos de poder especial obrantes a folios 345 a 352 del cuaderno de primera instancia, toda vez, que los poderdantes limitaron las facultades del abogado representante del proceso, a demandar en sede de reparación directa por los perjuicios causados, específicamente, por la investigación penal adelantada contra la señora Rocío del Carmen Quintero Porto, inicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.