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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01511-01(34580)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01511-01(34580)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO

SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE

ADECUACIÓN DE TIERRAS / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA De entrada debe recordarse que la figura de la caducidad está orientada a estabilizar las situaciones jurídicas (…) La naturaleza procesal de esa figura, impone que las normas aplicables para su cómputo sean las vigentes al momento en que se inició su cómputo. En ese orden, debe tenerse en cuenta que los contratos de tracto sucesivo, como ocurre con el contrato de obra pública, que corresponde a la tipología aquí analizada, deben liquidarse, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que corresponde al régimen jurídico aplicable al contrato en estudio, en tanto además de estar vigente al momento de su suscripción, es un contrato estatal por estar suscrito por un establecimiento público del orden nacional, como lo era el INAT, sin que frente a este última exista una norma especial que la sustraiga de la aplicación de la referida ley, al menos en lo que respecto al contrato en estudio. En tal sentido, precisa determinar el momento a partir del cual empezó a computarse la caducidad de la acción. (…) Para el efecto, conviene precisar el alcance de la finalización del contrato o, en otras palabras, como parece equipararlo la norma en comento, su terminación. En tal sentido, conviene recordar que la terminación de los contratos puede ser

normal o anormal. (…) se tiene que frente al plazo de ejecución como punto de finalización o terminación de la relación contractual, la Sala, en principio, respaldó ese entendimiento, hasta el punto que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de ejecución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el de vigencia del contrato. Finalmente, se ha afirmado que por regla general los plazos del contrato estatal son suspensivos; sin embargo, ese entendimiento sólo se extiende frente a la exigibilidad de las obligaciones, en tanto es claro el efecto extintivo que tiene el plazo sobre la relación contractual (…) (i) La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal. (…) En esta oportunidad, es preciso reiterar, en línea con lo expuesto, que la entidad estatal contratante determinará la viabilidad de las prórrogas, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer, en la forma y términos que prescribe el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al señalar que cuando fuere necesario introducir variaciones al contrato, estas deberán “evitar la paralización del contrato o la afectación grave del servicio público”. Tampoco puede pasarse por alto que si esas prórrogas suponen un incremento del valor del contrato, las mismas se sujetarán a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la citada ley. En caso contrario, si las partes dejan vencer el plazo contractual, la intención de ellas quedará puesta de manifiesto en el sentido de

finalizar el contrato, en tanto es inconveniente su prórroga, siempre que satisfagan los términos arriba expuestos. (…) (ii) La forma escrita del contrato estatal. La Sección ha exigido la forma escrita para predicar la existencia de la prolongación del plazo contractual. (iii) La distinción entre terminación y liquidación. (…) (iv) El acta de recibo final como punto excepcional para el cómputo del término para liquidar el contrato. La Corporación, en sede de consulta, ha distinguido entre finalización del contrato, atada al vencimiento del plazo de ejecución, y su extinción, supeditada a la liquidación unilateral. Además, aclaró que el término para liquidar el contrato empieza a correr desde la finalización del contrato, a menos que las partes condicionen ese cómputo a la suscripción del acta de recibo final, evento en el cual será este último momento en que empiece a computarse el término de liquidación, so pena de verse afectada en su legalidad (…) En esa dirección, recientemente la Sala señaló que el acta de recibo final constituye un elemento de verificación de la ejecución contractual, esto es, de lo cumplido dentro del plazo de ejecución (…) De lo expuesto puede concluirse que es el fenecimiento del plazo contractual, el que da lugar a la iniciación del trámite de liquidación, salvo, claro está, que las partes lo condicionen en una forma distinta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. 30.566, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15.239, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 1996, exp. 2.240. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 21.184, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28.205, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, exp. D-3277, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 30.834, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 15.024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15.239, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en: Subsección B, sentencia del 28 de

febrero de 2013, exp. 25.199, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de agosto de 2003, rad. 1453, M.P. Augusto Trejos Jaramillo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO

SUCESIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE

ADECUACIÓN DE TIERRAS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Definido que el vencimiento del plazo de ejecución contractual dio lugar a la terminación del contrato, precisa establecer el momento en que empezó a computarse el término de caducidad de la acción, en tanto para el efecto, el legislador, al recoger el desarrollo jurisprudencial sobre el particular, ha distinguido los contratos que se liquidan de los que no están sometidos a dicho trámite (…) De lo anterior se desprende que el contrato terminó su plazo de ejecución el 9 de septiembre de 1998. Desde el día siguiente, tal como se dispuso en la circular n.° 8420 del 1 de septiembre de 1994 (…), los pliegos de condiciones (…) y el contrato (…), empezó a correr el término para liquidar el contrato. En ese orden, el

literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, norma procesal vigente al momento en que inició el cómputo de la caducidad de la acción, estableció que en los contratos sometidos al trámite de liquidación, la administración contaba con el término fijado por las partes, en este caso, tanto la circular citada, como los pliegos y el contrato fijaron que la liquidación se haría cuatro meses después de finalizado el plazo para la ejecución de las obligaciones (…). Lo anterior significa que entre el 10 de septiembre de 1998 y el 10 de enero de 1999, las partes podían liquidar bilateralmente. Ahora, desde el 11 de enero hasta el 11 de marzo de 1999, la entidad contratante tenía la facultad para liquidar unilateralmente. Desde el 12 de marzo de 1999, de acuerdo con el citado literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, los interesados, en este caso las partes del contrato, podían acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes, es decir, hasta el 12 de marzo de 2001. En esos términos, el plazo máximo con que contaba el contratista para demandar vencía el 12 de marzo de 2001, al tiempo que la demanda sólo fue presentada el 19 de septiembre de ese mismo año (…) En esos términos, está demostrada con suficiencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Ahora, no puede computarse la caducidad en la forma en que lo hizo el a quo y el

Ministerio Público, en tanto ello habilitaría la prórroga automática del contrato y contrariaría el entendimiento extintivo del plazo contractual. Además, en ningún momento las partes condicionaron el cómputo del término de caducidad al levantamiento del acta de recibo final; (…) el contrato, así como los documentos integrantes del mismo, fueron claros en definir que el momento para el cómputo de la liquidación y, por ende, de la caducidad, era la terminación del plazo contractual. Ahora, aun si se interpretara que la vigencia del contrato se extendió por el término de la liquidación, en aras de honrar el acceso a la administración de justicia, la acción también estaría caducada. En efecto, al adicionar el plazo de cuatro meses de liquidación, como disponía la cláusula cuarta del contrato, según la cual durante ese término se mantendría vigente la relación contractual, el plazo máximo para presentar la acción vencería el 12 de junio de 2001. Ni siquiera si se adiciona el plazo de la liquidación unilateral de dos meses, se enerva la excepción de caducidad, toda vez que aun así el plazo finalizaría el 12 agosto de 2001, al tiempo que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de ese mismo año, es decir, de forma extemporánea. Finalmente, tampoco está demostrado que se hubiera agotado el trámite conciliatorio, para que diera lugar a la suspensión del término de caducidad. En los términos expuestos, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 1995, exp. 10.634, M.P. Daniel Suárez Hernández; autos del 8 de abril y 20 de mayo de 1999, exp. 15.872, M.P. Daniel Suárez Hernández; del 13 de julio de 2000, exp. 12.513, M.P. María Elena Giraldo Gómez; del 30 de agosto de 2001, exp. 16.256, M.P. Alier Hernández Enríquez, y del 31 de octubre de 2001, exp. 12.278, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…) En consecuencia, como la conducta de las partes no da cuenta de temeridad sino del despliegue de su derecho de defensa y contradicción, se impone negar la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional Sentencia C-043 del 27 de enero de 2004, exp. D-4695, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01511-01(34580) Actor: CONSORCIO PLINIO MOLINA RAMOS - EDMUNDO MOLINA RAMOS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INATReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: Caducidad de la acción de controversias contractuales; normatividad procesal aplicable para el cómputo de la caducidad de la acción; terminación del plazo contractual como punto de partida para ese cómputo e iniciación del trámite de liquidación unilateral.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver elp recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual resolvió (fls. 1410 y 1411, c. ppal, segunda instancpia): PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Reconocer a favor del demandante, las sumas a que haya lugar, por obra adicional reconocida en actas n.° 1 y 2, se sumará el

precio de Stand Bay de maquinaria y mayor permanencia en obra entre el 14 de julio y el 10 de diciembre de 1997, pero sólo se indemnizará a precio de costo, es decir que la liquidación por estos últimos dos conceptos no debe incluir la ganancia esperada del contratista, porque como quedó dicho por los hechos imprevistos, sólo se lleva a la parte a un punto de no pérdida. La suma así encontrada, se comparará con el valor recibido por el contratista tanto por anticipo como por actas de avances de obra; y sólo si resulta menor valor, habrá lugar a reconocerlo al contratista.

QUINTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El consorcio Plinio José Molina Ramos-Edmundo Molina Ramos, en el marco del contrato de obra pública n.° 357 para la construcción de las instalaciones del Centro Piloto de Investigación de Majagual, en el departamento de Sucre, suscrito con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, solicitó que se declarará el incumplimiento de esta última entidad, así como el reconocimiento de las mayores cantidades de obras, la mayor permanencia en la obra y demás restablecimientos surgidos como consecuencia de la ejecución del referido contrato, los cuales estimó imputables a la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de septiembre de 2001 (fl. 11, c. ppal), el consorcio Plinio José Molina Ramos-Edmundo Molina Ramos, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de controversias contractuales, desarrollada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT (fls. 1 a 11, 63 a 88, c. ppal)1. Los fundamentos y pretensiones de la demanda son los siguientes: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 2 a 7, 65 a 77, c. ppal): 1.1.1. El 31 de diciembre de 1996, previo agotamiento del procedimiento de selección, identificado como Licitación Pública n.° R-18-03-1996, el INAT y el consorcio Plinio José Molina Ramos-Edmundo Molina Ramos suscribieron el contrato de obra pública n.° 357 para la construcción de las instalaciones del Centro Piloto de Investigación de Majagual, en el departamento de Sucre. 1.1.2. Dentro de la ejecución contractual, el INAT pagó tardíamente al contratista el anticipo pactado. Esa demora también generó que la iniciación de la obra se dilatara hasta el 15 de abril de 1997. De la misma forma, se adicionaron y modificaron obras, actividades y equipos que no fueron asumidos por la contratante, valiéndose de actas que fueron suscritas por empleados no autorizados del consorcio actor. 1.2.3. Igualmente, se presentaron prolongaciones del plazo contractual por situaciones del orden público, que generaron mayor permanencia en la obra. En efecto, el 14 de junio de 1997, se suspendió por primera vez la

ejecución contractual y se reanudó el 15 de agosto siguiente; el 1 de noviembre de 1997 nuevamente se suspende el contrato; el 15 del mismo mes y año se produce la tercera suspensión y se reanuda el 1 de diciembre de 1997; el 12 de diciembre siguiente se produce la cuarta suspensión y se reanuda el 20 de abril de 1998, y el 21 de abril de 1998, se suscribe el primer contrato adicional frente al plazo. 1 Mediante auto del 1 de abril de 2002 (fl. 472, c. ppal), el a quo admitió la corrección de la demanda (fls. 63 a 88, c. ppal), frente a las pretensiones, hechos y fundamentos de los mismos. 1.2.4. El 23 de marzo de 1999, las partes suscribieron el acta de entrega y recibo final de las obras ejecutadas. 1.2.5. A la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no había procedido a la liquidación del contrato, a pesar de la voluntad del consorcio actor para llevar a cabo dicho trámite. 1.2.6. La prolongada ejecución del contrato generó diferentes perjuicios a la parte actora, tales como: (i) los gastos señalados en la oferta presentada por el consorcio demandante; (ii) los gastos de personal y maquinaria como consecuencia de las suspensiones de la obra; (iii) las utilidades dejadas de percibir, y (iv) los honorarios de abogados. Así como las demás reclamaciones contenidas en las pretensiones de la demanda. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las

siguientes pretensiones (fls. 63 a 65, c. ppal):

DECLARACIONES

1. Que el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INATes responsable patrimonialmente de los daños generados al contratista el CONSORCIO PLINIO MOLINA RAMOS-EDMUNDO MOLINA RAMOS por incumplimiento en la liquidación oportuna del contrato celebrado con para (sic) “LA CONSTRUCCIÓN DE LAS

INSTALACIONES DEL CENTRO PILOTO DE INVESTIGACIÓN DE

MAJAGUAL EN LA REGIÓN DE LA MOJANA DEPARTAMENTO DE

SUCRE, REGIONAL N.° 18”.

2. Que el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” es responsable patrimonialmente de los daños generados al contratista el CONSORCIO PLINIO MOLINA RAMOS-EDMUNDO MOLINA RAMOS por la ejecución accidentada del contrato, sus demoras, obras y suministro de equipos adicionales, reajustes pendientes de pago por desfinanciación, reajustes de obras y suministro de equipos adicionales, pago de servicio de vigilancia de las obras, mayor permanencia en la obra, stand by de maquinaria, intereses moratorios, etc, etc.

3. Que por ser responsable el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” de los daños infringidos (sic) al CONSORCIO PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS-EDMUNDO MOLINA RAMOS por los gastos en que incurrió el actor por la reclamación administrativa contractual y judicial.

CONDENAS:

1. Que se condene al establecimiento público del orden (sic)

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” a

cancelarle al CONSORCIO PLINIO MOLINA RAMOS-EDMUNDO MOLINA RAMOS una suma liquida de dinero que resulte de la liquidación judicial del contrato de “CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PILOTO DE INVESTIGACIÓN DE MAJAGUAL EN LA REGIÓN DE LA MOJANA DEPARTAMENTO DE SUCRE REGIONAL N.° 1” y en cuya liquidación se incluyan entre otros los extremos siguientes: parte del precio no cancelado, ajustes pendientes de pago por desfinanciación, capital por retardo en el inicio de la ejecución de las obras contratadas, mayor permanencia en la obra por suspensiones de la ejecución del contrato no imputables al consorcio contratista, mayores cantidades de obras y suministros de equipos adicionales, con su debida actualización de precios e intereses por concepto de ajustes pactados, pagos por celadurías de la construcción de las instalaciones del CENTRO PILOTO DE INVESTIGACIONES y el stand by por maquinaria y que por lo menos es el equivalente a una suma líquida de dinero no menor a MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.287.926.935.90) o una suma mayor de lo que resulte probado en el curso del proceso.

2. Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a la actora la suma líquida de dinero equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de costas procesales y agencias de derecho.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INAT (fls. 477 a 491, c. ppal)2 precisó que el anticipo quedó supeditado a lo

dispuesto en numeral 1.6. del artículo 1 de la Circular n.° 8420 que disponía que la demandada se comprometía al pago de ese rubro en un término máximo de cuatro meses, contados a partir de la presentación, en debida forma, de la respectiva cuenta de cobro, sin que el incumplimiento de ese término diera lugar al pago de intereses o cualquier tipo de indemnización. En todo caso, el anticipo se pagó dentro del término referido. 2 Vale advertir que falta el folio 492 de la contestación de la demanda, donde al parecer iba la firma de ese documento. Con todo a folio 493 se observa el informe de la secretaría que da cuenta de la presentación oportuna del referido escrito y que se encuentra suscrito por el respectivo apoderado. La parte demandada señaló que fue el contratista el que se sustrajo de sus obligaciones, so pretexto de las condiciones de orden público, las cuales manifestó conocer desde cuando participó en la licitación pública respectiva, razón por la cual resulta improcedente imputarle ese hecho a su contraparte; sin embargo, la contratante siempre estuvo presta a colaborarle con la suscripción de las suspensiones y adicionales del plazo requeridas, sin que el contratista se pusiera al día con su carga obligacional. La demandada advirtió que la obra nunca se terminó y que cursan investigaciones penales ante las autoridades competentes por esos hechos, toda vez que el acta de recibo final no fue firmada por los funcionarios encargados de tales funciones. En todo caso, la misma acta deja en evidencia que la obra quedó inconclusa. La parte pasiva sostuvo que la obra se hizo a precios unitarios y que no se contrató la compra de materiales, toda vez que estos estaban incluidos en la

primera forma de pago; igualmente, señaló que, después de que recibió el proyecto de acta de liquidación por parte del contratista, encontró inconsistencias que le fueron informadas a este último, sin que fueran aceptadas. En todo caso, advirtió que las sumas canceladas superan la cantidad de obra ejecutada, hasta el punto que existe un saldo a favor del INAT. Afirmó que todas las actas suscritas siempre fueron ratificadas por el contratista; algunas obras que se reclaman no fueron autorizadas por la entidad, como los metros cúbicos de concreto clase c, el acero de refuerzo liso A-37, ítem 12.1, caseta para instalar la planta eléctrica, sobreacarreo, etc.; igualmente, el pago del servicio de vigilancia le es imputable al contratista, en tanto al incumplir con la entrega de la obra, debió asumir todos los costos relacionados con esa demora. Con base en lo hasta aquí expuesto, propuso como excepciones las que denominó como (i) inexistencia del perjuicio reclamado e incumplimiento contractual, (ii) caducidad de la acción, toda vez que entre el acta de recibo final de obra, suscrita el 23 de marzo de 1999, y la presentación de la demanda, 19 de septiembre de 2001, han transcurrido más de dos años, (iii) y, por último, el cobro de lo no debido, en tanto las cantidades ejecutadas no alcanzan a superar lo pagado.

3. LOS ALEGATOS La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, precisó el alcance del proceso fiscal seguido en contra de los integrantes del consorcio contratista por parte de la Contraloría General de la República y, además,

explicó que esa actuación se encuentra prescrita (fls. 985 a 998, c. ppal 11; fls. 1258 a 1260, 1313 a 1315, c. ppal 14). El Ministerio Público (fls. 1000 a 1019, c. ppal 11) conceptuó que no existía caducidad de la acción, en tanto desde el recibo final de obras, esto es, el 23 de marzo de 1999, se tiene que el plazo para liquidar bilateral y unilateralmente venció seis meses más tarde, esto es, según la vista fiscal, el 23 de septiembre de 1999, razón por la cual los dos años de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vencían, de acuerdo con el cómputo de la vista fiscal, el 23 de septiembre de 2001 y como la demanda se presentó el 19 del mismo mes y año, es claro que la acción fue ejercida oportunamente. Igualmente, estimó que se encontraba demostrado el incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato, razón por la cual debía procederse en tal sentido en sede judicial. De la misma forma señaló cumplidos los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que hubo mayor permanencia en la obra por causas ajenas al contratista, como lo es, el orden público. En tal sentido, consideró que se debió acceder a las pretensiones de la demanda, en particular sobre los gastos de celaduría después de terminado el plazo contractual, en tanto el INAT debió recibir la obra, así como la paralización de la maquinaria y la variación de precios unitarios; solicitó que se negaran las mayores cantidades de obra y

actividades no autorizadas, a diferencia de las autorizadas, las cuales debían incluirse dentro de la liquidación judicial, y finalmente, frente a los reajustes sostuvo que los mismos fueron reconocidos oportunamente por el INAT. Por último, sostuvo que está probado que el contratista no cumplió con la entrega total de la obra, razón por la cual todo reconocimiento debe compensarse con el valor de las obras faltantes, en razón de la excepción de contrato no cumplido.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de julio de 2007 (fls. 1369 a 1411, c. ppal, segunda instancia), el a quo resolvió (i) declarar no probada la excepción de caducidad, (ii) declarar probada la excepción de contrato no cumplido, (iii) reconocer a favor de la parte actora las sumas por obra adicional reconocidas en las actas n.° 1 y 2, el stand by de maquinaria y mayor permanencia en obra por las suspensiones ocurridas entre el 14 de julio y el 10 de diciembre de 1997 y, finalmente, (iv) ordenó la liquidación en abstracto del contrato. Frente a la excepción de caducidad, la sentencia recurrida sostuvo (fls. 1382 a 1384, c. ppal, segunda instancia): De la caducidad de la acción (…) El contrato n.° 357 de diciembre de 1996 celebrado entre el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y el Consorcio Plinio Molina Ramos-Edmundo Molina Ramos, es un contrato de obra, que por su naturaleza es de tracto sucesivo, es decir, que la obligación no es

susceptible de cumplirse de una vez sino que su ejecución se difiere en el tiempo y, por lo tanto, es de aquellos que requieren de liquidación para que se produzca su extinción. Así lo establece el artículo 60 d ela Ley 80 de 1993 al decir: “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”. Esto significa que la caducidad de la acción en el presente caso viene determinada por la fecha en que debió liquidarse el contrato; a partir de allí dentro de los dos años siguientes puede el interesado interponer la acción, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., literales c) y d) (…). Queda claro que la liquidación del contrato marca el punto de partida para determinar el plazo de caducidad de las acciones que se deriven del mismo, y a su vez, el término para la liquidación comienza a correr una vez se ha producido la finalización del contrato. En consecuencia, a fin de tener claridad sobre la caducidad de la acción, es necesario establecer la fecha en que finalizó el contrato en estudio y la fecha en que debió liquidarse. En la cláusula n.° 4 del contrato celebrado entre el INAT y el Consorcio demandante, se estableció: “TÉRMINO DEL CONTRATO Y PLAZO DE EJECUCIÓN. El contratista se compromete a entregar las obras objeto del contrato en un término de seis (6) meses. El contrato permanecerá vigente por cuatro meses más para su liquidación” (folio 14). El contrato fue suscrito el 31 de diciembre de 1996 y la iniciación de la

obra se produjo hasta el 15 de abril de 1997 (ver folios 14 y 26), siendo entregada definitivamente el día 23 de marzo de 1999, según consta en acta de esa fecha suscrita entre el representante legal del Consorcio demandante y el interventor designado por el INAT (ver folio 187), por lo que, para efectos de la liquidación del contrato se tendrá como término de finalización del mismo, el día 23de marzo de 1999, fecha en que se suscribió el acta de recibo definitivo de la obra. A partir de allí, según lo estipulado en la cláusula n.° 4 del contrato, la vigencia de este se extendió por cuatro meses más para llevar a cabo su liquidación, esto es julio 23 de 1999, y como quiera que las partes contratantes no hicieron uso del plazo convenido de común acuerdo, la administración (INAT) contaba con dos meses, desde el 23 de julio de 1999, para hacer uso de la facultad establecida en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y liquidar el contrato unilateralmente (…). Como el incumplimiento de la obligación de liquidar por parte de la administración se verificó el 23 de septiembre de 1999, día en que vencieron los dos meses para liquidar unilateralmente el contrato, el demandante contaba desde esa fecha con dos años para iniciar la acción, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2001, siendo recibida la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo el día 19 de septiembre de 2001 (ver folio 11), según consta en certificación expedida por el Director de Administración Judicial-Seccional Sucre (ver folio 971).

Luego, no operó la caducidad por cuanto la acción se ejercitó dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Al pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, el a quo señaló (i) que el desembolso del anticipo se pr

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