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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01519-01(40971)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2002-01519-01(40971)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446

DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No

acreditada / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO TERAPÉUTICO / TRATAMIENTO FÁRMACO / TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO Pues bien, según el material probatorio acabado de referir, el señor (…)fue sometido a un injerto aorto –bifemoral, reconstrucción de la arteria femoral derecha, reimplante del injerto aorto-femoral derecho, exclusión de seudoaneurisma de la unión aorto-femoral izquierda, endarterectomia de la arteria femoral superficial izquierda, by-pass aorto femoral izquierdo y amputación de las extremidades inferiores (…), procedimientos éstos que tuvieron como propósito enfrentar el grave cuadro clínico que lo afectó y mejorar sus condiciones de salud; además, a lo largo de su enfermedad aquél recibió tratamiento médico, terapéutico y farmacológico (…), todo lo cual indica que, contrario a lo asegurado por la parte demandante, a la víctima no sólo se le suministró una atención médica oportuna, sino adecuada, pues a lo largo de los casi 4 años que duró su convalecencia, la demandada le prestó los servicios médicos requeridos y los que la lex artis recomienda para enfrentar cuadros clínicos como el que lo aquejó. (…) De otra parte, no obra prueba alguna en el expediente que indique que el tratamiento médico dispensado al hoy occiso en Sincelejo o en Barranquilla fuera equivocado y que, debido a ello, el cuadro clínico de aquél se complicó, hasta perder la vida, pues,

como se dejó dicho, a lo largo de los años de convalecencia del paciente la demandada le suministró una atención médica adecuada. TRATAMIENTO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Sobre el particular, resulta preciso insistir en la posición jurisprudencial reiterada por la Corporación, que señala que “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 18947; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Ahora, la responsabilidad del Estado también se puede derivar de la omisión en la prestación del servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial, siempre que la

desatención o negligencia haya incidido en el resultado adverso a la salud e integridad física de quien requiera ese servicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No acreditada / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD / TRATAMIENTO MÉDICO / TRATAMIENTO TERAPÉUTICO /

TRATAMIENTO FÁRMACO / TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO En el presente asunto, la parte actora no demostró los hechos alegados en la demanda, esto es, que Cajanal no dispensó a la víctima el tratamiento médico adecuado, que el diagnóstico fue errado y que esto último provocó que el paciente no fuera tratado con la urgencia especializada requerida, que hubo desatinos del médico vascular, ya que el organismo del paciente rechazó el injerto practicado y que la demandada no suministró los medios necesarios para el tratamiento adecuado, pues lo cierto es que, de conformidad con el material probatorio valorado, el diagnóstico médico de la víctima fue acertado y el tratamiento médico y hospitalario dispensados fueron adecuados y oportunos, pues, como se vio, la demandada le prestó en todo momento los servicios requeridos, a pesar de lo cual su estado de salud empeoró con el paso de los días,

hasta causarle la muerte, debido a la gravedad de la enfermedad. CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL – A cargo de la parte demandante Es menester recordar que, en torno a la responsabilidad de las entidades de salud, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que le corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, a lo cual se suma que cobra particular importancia la prueba indiciaria, la cual puede construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. (…) En otras palabras, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla por acreditada con la probabilidad de su existencia cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2008; Exp. 16775; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 22 de marzo de 2001; Exp. 13284; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No condena / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No se acredita la causalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01519-01(40971)

Actor: JENNY MARÍA VELÁSQUEZ CEBALLOS Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de octubre de 2002, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Caja 1 El grupo demandante está conformado por Jenny María Velásquez Ceballos, Martha Elena, Jaime León, Luz Stella, Javier de Jesús y Claudia Inés De La Ossa Velásquez, Martha Lucía y Catalina Montalvo De La Ossa, Juan David De La Ossa García, Sebastián y Cristina Espinosa De La Ossa, Julián y Arturo Riaño De La Ossa, Alejandro De La Ossa Lacayo, Jaime De La Ossa Velásquez, Katty Lacayo, Andrés Felipe Montalvo De La Ossa Velásquez, Alberto Montalvo y Juan

David De La Ossa García (folios 1 y 2, cuaderno 1). Nacional de Previsión Social por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Filadelfo Antonio De La Ossa Carriazo, ocurrida el 23 de abril de 2001, debido a una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Manifestaron que, en mayo de 1994, el citado señor, quien era pensionado de Dassalud y estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, empezó a padecer un fuerte dolor en las piernas, por lo que fue atendido por un médico adscrito a la demandada, quien se limitó a prescribirle complejo B y analgésicos, como si se tratara de una dolencia menor. Aseguraron que, en agosto de 1998, cuando las dolencias del enfermo se agudizaron, la IPS La Sabana, con la que Cajanal tenía convenio, lo remitió tardíamente al especialista Luis Eduardo Mendoza, en Sincelejo, quien omitió practicarle los exámenes requeridos, alegando que los equipos se encontraban dañados. Dijeron que, ante el incremento de los malestares y la insistencia de sus familiares, el señor De La Ossa Carriazo fue remitido a Medellín y hospitalizado en la Clínica Las Vegas, donde el 26 de agosto de 1998 le practicaron un injerto aorto bifemoral. En marzo de 2000, el paciente sufrió fuertes dolores en la ingle derecha y fue remitido al médico vascular Luis Eduardo Mendoza, quien ordenó practicarle un doopler arterial y recomendó que fuera valorado por el especialista que lo intervino quirúrgicamente en Medellín, pero Cajanal se opuso a ello, alegando que no existía

convenio alguno con dicha ciudad, omisión que, a juicio de los actores, agravó la situación del paciente. Sostuvieron que el enfermo consultó nuevamente con el médico Luis Eduardo Mendoza, quien insistió en que aquél debía ser valorado por el especialista que lo intervino en Medellín, pues era éste quien debía constatar la evolución del injerto implantado, pero la demandada se negó otra vez a remitirlo a esa ciudad y, en cambio, lo envió a Barranquilla, donde fue atendido por el médico Gabriel Crawnfor Chatelain, quien se limitó a recomendarle que caminara todos los días, lo cual no pudo realizar, debido a las fuertes dolencias en sus piernas. Ante la negativa de la demandada de remitir el paciente a Medellín, su estado de salud empeoró, por lo que la IPS La Sabana lo remitió a Barranquilla, donde fue atendido por el médico Enrique Sampayo Álvarez, quien ordenó practicarle varios exámenes, entre éstos, un cateterismo, los cuales no se realizaron, por cuanto la demandada no expidió las órdenes respectivas. Indicaron que, según el galeno acabado de citar, el paciente requería urgentemente una cirugía y que, por ser sencilla, ésta podía practicarse en Sincelejo, como en efecto ocurrió, pues el médico Luis Eduardo Mendoza realizó el procedimiento y volvió a insistir en la necesidad de que el señor De La Ossa Carriazo fuera remitido a Medellín; pero, al igual que en las otras oportunidades, la demandada se negó a ello, por lo cual los familiares de la víctima la trasladaron a dicha ciudad con sus propios

recursos y, el 20 de mayo de 2000, el especialista que la intervino quirúrgicamente la sometió a un nuevo procedimiento. En julio de 2000, la pierna derecha del paciente se inflamó, pero el médico Luis Eduardo Mendoza se limitó a recetarle antibióticos; sin embargo, la inflamación y el dolor se agudizaron, por lo que aquél fue remitido en ambulancia a Barranquilla, donde, el 1 de agosto de ese mismo año, fue intervenido quirúrgicamente y reconstruido el injerto. El 25 de agosto de 2000 fue dado de alta, pero la demandada se negó a asumir los gastos de traslado en ambulancia a Sincelejo. El 18 de septiembre de 2000, el señor De La Ossa Carriazo fue remitido nuevamente a Barranquilla, para ser tratado de una fístula y, al día siguiente, le sobrevino una hemorragia y fue internado en la Clínica Asunción, donde le extrajeron el injerto; pero, debido a la complicación de la sintomatología, los médicos le amputaron la pierna derecha. Expresaron que el médico Sampayo Álvarez recomendó que el paciente se sometiera a un tratamiento homeopático, el cual tenía un costo de $50.000 por sesión, los cuales fueron asumidos por la familia del enfermo, quien, además, pagó las sesiones en la cámara hiperbárica, el medicamento iruxol -necesario para evitar la gangrenay el servicio de transporte; asimismo, el citado especialista ordenó que la víctima se practicara un ecodoppler en la Clínica del Caribe, donde también se le

reconstruyó el injerto de la pierna izquierda. Anotaron que, 8 días después de este último procedimiento, el médico Sampayo Álvarez ordenó el traslado del paciente a la Clínica La Sabana, por cuanto la herida seguía abierta; sin embargo, Cajanal, como ocurrió en otras oportunidades, se negó a asumir los costos del traslado. En Sincelejo, el cirujano plástico Juan Leonardo Chadid Bitar informó a la familia del paciente que éste tenía seudomas y que ello le generaba el rompimiento de los puntos, por lo que fue intervino quirúrgicamente, a fin de cerrarle el muñón. Manifestaron que los gastos del cirujano y de los medicamentos ascendieron a $1’800.000 y que éstos fueron asumidos por la familia de la víctima. El 4 de abril de 2001, el señor De La Ossa Carriazo fue valorado nuevamente por el médico Luis Eduardo Mendoza, quien manifestó que a aquél debía amputársele la pierna izquierda y sugirió que fuera trasladado a Medellín, para “ver si un milagro le salva la pierna”; no obstante, el especialista no sólo se negó a ordenar la remisión, aduciendo no contar con la historia clínica, sino que, además, omitió ordenar su hospitalización, a pesar de la gravedad de la situación, afirmando que lo único que podía hacer era incrementar la dosis del medicamento tentral. El 7 de abril de 2001, el paciente experimentó un fuerte dolor en la pierna izquierda, debido al incremento de la necrosis distal, por lo que el médico recomendó suministrarle tramal intramuscular y conbaren, para calmarle el dolor; pero, debido a

que el tratamiento no fue el adecuado, la víctima sufrió convulsiones, con pérdida de conocimiento. El 11 de abril de ese mismo año, el paciente fue trasladado a la Clínica La Asunción de Barranquilla, donde se le practicó una arteriografía. El 13 y el 20 de abril siguientes fue intervenido quirúrgicamente, pero su estado de salud empeoró notablemente, tanto que el 23 de abril de 2001 se produjo su deceso. Expresaron que la muerte del señor De La Ossa Carriazo obedeció a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto: i) no dispensó a la víctima “el tratamiento requerido para una patología catalogada como enfermedad de cuarto nivel, cuyo tratamiento es prioritario y requiere atención de ALTA CALIDAD”, ii) el diagnóstico fue errado y provocó que el paciente no fuera tratado con la urgencia especializada requerida, iii) hubo desatinos del médico vascular, ya que el organismo del hoy occiso rechazó el injerto practicado y iv) no suministró los medios necesarios para el tratamiento adecuado. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, incluyendo a la víctima directa del daño, pues en vida padeció un largo y penoso sufrimiento; asimismo, pidieron $6’952.830, por perjuicios materiales y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “por cambio de las

condiciones de vida”, al igual que las sumas que lograran demostrarse en el proceso, por concepto de lucro cesante (folios 1 a 15, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y notificación del auto admisorio El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 240 y 241, cuaderno 1). No obstante que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Caja Nacional de Previsión Social el 12 de diciembre de 2002 (folio 243, cuaderno 1), ésta guardó silencio (folio 245, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio, el 6 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 452, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la muerte del señor De La Ossa Carriazo obedeció a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto omitió suministrarle a la víctima una atención adecuada y oportuna. Aseguró que el cuadro clínico que aquejó al paciente requería que éste fuera atendido permanentemente por un médico especialista en asuntos vasculares, lo cual no ocurrió, pues la ciudad no contaba con uno de ellos, circunstancia que incidió

notablemente en el agravamiento de su estado de salud, al punto que falleció después de varios años de sufrimiento. Manifestó que, en casos de responsabilidad médica, la entidad prestadora del servicio tiene la carga de demostrar que actuó de forma eficiente y diligente, cosa que acá no ocurrió, por lo que la demandada estaba obligada a resarcir los perjuicios causados a los actores (folios 454 a 456, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 460, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó la falla médica alegada y que, por el contrario, se demostró que la atención suministrada al hoy occiso fue adecuada y oportuna, como se deprendía claramente del dictamen pericial rendido en el proceso (folios 559 a 578, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto, con las pruebas aportadas al plenario, se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a la entidad demandada. Cuestionó que la decisión del Tribunal se cimentara únicamente en el dictamen pericial practicado en el proceso, dejando de lado las demás pruebas que militaban en

el mismo, de las cuales surgía con toda claridad que la muerte del señor De La Ossa Carriazo obedeció a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, pues era obvio que Cajanal no le dispensó a la víctima una atención adecuada y oportuna. Aseguró que, si bien todos los procedimientos médicos requeridos por la víctima fueron practicados por la demandada, éstos siempre fueron tardíos, lo cual prolongó innecesariamente el sufrimiento de aquélla y de sus familiares; además, los diagnósticos médicos fueron errados, al punto que no fue posible establecer desde un principio la causa de las dolencias en las piernas del paciente. Señaló que la patología que aquejó al paciente era de cuarto nivel y que, por lo mismo, éste requería una atención especializada, la cual brilló por su ausencia. Manifestó que, para atender enfermedades como la padecida por la víctima, las entidades prestadoras de salud suscribían pólizas de seguro de enfermedades catastróficas y de alto costo, a fin de que los gastos en los que incurrieran fueran reembolsados por las aseguradoras. Dijo que, a pesar de que para la época de los hechos Cajanal suscribió una póliza con Liberty Seguros, no hizo uso de ésta y de paso imposibilitó que la víctima recibiera una buena atención. Indicó que, si bien el médico general que atendió a la víctima en Sincelejo recomendó que ésta fuera remitida a Medellín, para que fuera valorada por el especialista que le practicó el injerto, la demandada se opuso injustificadamente a ello, de suerte que el paciente y su familia se vieron obligados a costear los gastos del

traslado a dicha ciudad. Expresó que no era cierto que el paciente se hubiera negado a practicarse “los exámenes de arteriografía de piernas” en Sincelejo, como lo sostuvo el perito que rindió el dictamen en el proceso, pues lo cierto es que, para esa época, no se practicaban tales exámenes en dicha ciudad y menos aún el doppler. Afirmó que, cuando se produjo el rechazo del injerto en la segunda pierna, la víctima fue trasladada a una “clínica de garaje” en Barranquilla, “que nunca estuvo acorde con la situación del paciente y que en ella se descubre que (…) se había infectado el muñón con una pseudomona, bacteria de difícil erradicación y de producción intrahospitalaria (sic) por tenerlo expuesto a habitación compartida y en condiciones de caridad”. Agregó que el tratamiento en la cámara hiperbárica, el de medicina alternativa y el traslado en ambulancia fueron asumidos por los familiares de la víctima. Expresó que la Clínica La Sabana se negó inicialmente a recibir al paciente, alegando que tenía las piernas infectadas; posteriormente, cuando lo recibió, lo dejó “tirado” en una camilla y, luego, lo recluyó en una habitación aislada, “pero siempre expuesto a vejámenes que ni él ni su familia estaban en capacidad de soportar”. Adicionalmente, debido a la ineficiencia de Cajanal, la Clínica del Caribe suspendió el suministro de medicamentos al paciente, sin justificación alguna. En suma, dijo la recurrente que la víctima fue sometida a un trato denigrante que agravó, indudablemente, su estado de salud, hasta causarle la muerte y, por ende, se

encontraba acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, de modo que la accionada estaba obligada a indemnizar los perjuicios causados (folios 580 a 582, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 28 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación (folio 584, cuaderno principal) y, mediante auto del 27 de mayo de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 589, cuaderno principal). 1.6.2 El 24 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 591, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes guardaron silencio (folio 613, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró la presencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a la demandada. Manifestó que al paciente no se le prestó una atención médica adecuada; además, el diagnóstico inicial no fue acertado, lo cual desencadenó las dificultades que complicaron su estado de salud, hasta causarle la muerte y, por consiguiente, la demandada estaba obligada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes (folios 593 a 612, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte

actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de las pretensiones de la demanda asciende a $1.003’200.000. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de marzo de 2011 (folios 580 a 582, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, la muerte del señor Filadelfo Antonio de La Ossa Carriazo

ocurrió el 23 de abril de 2001 (folio 34, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 17 de octubre de 2002, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio 2 Para el año de presentación de la demanda (2002), el salario mínimo era de $309.000 (Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $154’500.000. 3 Ley 446 de 1998. Según la demanda, la muerte del señor Filadelfo Antonio De La Ossa Carriazo obedeció a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a Cajanal, por cuanto: i) no dispensó al paciente el tratamiento médico adecuado, ii) el diagnóstico inicial fue errado, lo cual imposibilitó que aquél fuera atendido con la urgencia especializada requerida, iii) el médico vascular se equivocó, pues el injerto que le practicó al paciente no sirvió, ya que la pierna lo rechazó y iv) no suministró los medios necesarios para realizar el tratamiento adecuado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que la atención brindada al hoy occiso fue adecuada y oportuna y, por ende, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró. Pues bien, teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandante y las pruebas que militan en el plenario, la Sala analizará si Cajanal es responsable de la muerte del señor De La Ossa Carriazo, por cuanto se habría configurado una falla en la

prestación del servicio médico asistencial, imputable a la demandada. Está acreditado, según la historia clínica visible a folios 359 a 363 del cuaderno 1, que el 16 de febrero de 1998 el citado señor, quien para entonces tenía 68 años y sufría fuertes dolores en las piernas, acudió a la IPS La Sabana, en Sincelejo, donde le ordenaron que se practicara varios exámenes y que acudiera nuevamente a cita con los resultados el 24 de esos mismos mes y año (folio 351, cuaderno 1). En la fecha acabada de indicar, el especialista que atendió al paciente diagnóstico que éste padecía ausencia de pulsos periféricos y que presentaba arteriopatía obstructiva (leriche)4 y várices, tipo III, por lo que le ordenó que se practicara un estudio de la circulación arterial y venoso, de tipo no invasivo, y exámenes de colesterol, triglicéridos y glicemia y que, cuando tuviera los resultados, acudiera nuevamente a consulta (folio 350, cuaderno 1). El paciente fue sometido a distintos exámenes que corroboraron no sólo el diagnostico anterior, sino que las lesiones que padecía eran graves; al respecto, el informe dúplex arterial mostró que aquél padecía: i) obstrucción completa de ambas arterias ilíacas externas, con reconstrucción distal por colaterales, pero con flujo de 4 El síndrome de leriche se caracteriza por la ausencia bilateral de pulso en las extremidades inferiores, debilidad de las piernas e impotencia,

que se debe a una oclusión de la bifurcación de la aorta, generalmente de tipo arteriosclerótico, aunque también puede ser congénita (AzconaElizallde y col.: Síndrome de obliteración aortoiliaca o síndrome de Leriche, Medicina Interna, XIII Ed. Farreras-Rozman, pág. 639) (www.iqb.es/cardio/trombosis/patologia/sd013.htm). muy baja velocidad, ii) árbol arterial del lado derecho con flujo filiforme de baja velocidad en toda su extensión. Distalmente solo se observa flujo a través de la arteria tibial posterior y es de muy mala calidad y iii) árbol arterial izquierdo permeable en toda su extensión, pero con flujo filiforme de mala calidad (folios 165 y 166, cuaderno 1). La ecografía dúplex venoso de miembros inferiores estableció que el señor De La Ossa Carriazo padecía insuficiencia de colaterales del sistema de la safena interna en ambas piernas (folios 168 a 170, cuaderno 1). El informe de pletismografía arterial mostró (se transcribe textualmente): “…En el lado derecho, no se detecto presión en ninguna de las dos arterias tibiales en su porción distal y la onda de presión de volumen es completamente plana, indicando prácticamente ausencia de flujo a ese nivel. “En el lado izquierdo, se obtienen presiones segmentarias demasiado bajas tanto en la arteria tibial anterior como en la posterior, con un índice tobillo brazo de 0.3, indicando una insuficiencia arterial de características severas. La onda de presión de volumen es prácticamente plana a este nivel.

“Por la anterior razón no se practico prueba de esfuerzo arterial, pues el examen en reposo demuestra que existe una insuficiencia arterial de los MsIs de características severas” (se resalta) (f

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