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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00025-01(36793)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00025-01(36793)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Muerte violenta de un ciudadano por grupo al margen de la Ley que accionó indiscriminadamente un arma de fuego La parte actora imputó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Aquilino Rafael Bravo Lastre, como quiera que, según su afirmación, ésta se produjo por la conducta omisiva de la demandada consistente en no brindarle la protección requerida por las amenazas a su vida y a su integridad por parte de los grupos subversivos que transitaban por el corregimiento de Palmarito del municipio de Majagual - Sucre.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES

COMPETENTES - Niega / FALTA DE PROTECCIÓN DEBIDA - Niega IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD / RIESGO - Abstracto Previo a entrar la imputación del daño es pertinente precisar que: “el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los residentes la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”. (…) El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran

la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala, (…) considera que está demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la muerte del señor Aquilino Bravo Lastre en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2000 (…) de la necropsia se pudo establecer que la casusa de la muerte del señor Bravo Lastre se debió a la “destrucción de masa encefálica ocasionada con proyectil del arma de fuego” (…) la Fiscalía Trece Delegada (…) no pudo reunir el material probatorio para esclarecer los hechos, ni quienes pudieron ser los posibles autores y los móviles o causa del hecho. (…) se puede concluir que si se produjo un daño antijurídico que la víctima (…), sus familiares no estaban llamados a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL No existe prueba contundente para imputar la responsabilidad al estado por la muerte del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre, (…) la muerte del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre, (…) se ocasionó por proyectil de arma de fuego en el municipio de Majagual – Sucre. (…) de los hechos esgrimidos en la demanda,

como de las pruebas aportadas con ella no se puede imputar una responsabilidad al Estado por la acción, omisión o inactividad, en la protección de la vida del señor Bravo Lastre, pues de los testimonios que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación considera que demostraba tal atribución, no brindan certeza para conceder las súplicas de la demanda, y por tanto para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, al haberse consolidado en el análisis probatorio la plena ausencia de imputación. Así las cosas, no se acreditó la conducta por acción, omisión o inactividad del Ministerio de DefensaArmada Nacional, frente a la solicitud de protección del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre, por lo que se impone concluir que el daño no les es imputable a las demandadas.

DE LA PRUEBA TRASLADADA Y SU VALORACIÓN EN CONJUNTO CON LA

PRUEBA RECOPILADA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA / PRUEBA

TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DEL DAÑO EN SU

SENTIDO GENERAL / NOCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00025-01(36793)

Actor: MARIA ISABEL NAVARRO DE BRAVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas. Prueba trasladada – Prueba testimonial – Legitimación en la causa por activa – Daño antijurídico - Ausencia de imputación.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Sucre [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], mediante la que resolvió negar las 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador súplicas de las demanda [fls 170 al 186 c2].

ANTECEDENTES

1. Delimitación del caso.

El 19 de diciembre de 2000 al corregimiento del Palmario, municipio de Majagual (Sucre), llegaron hombres armados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares en el que fue asesinado Aquilino Rafael Bravo Lastre, por ser este y otros más colaboradores del Ejército Nacional.

2. La demanda.

Fue presentada el 18 de diciembre de 2002 por María Isabel Navarro de Bravo, Yaqueline de Jesús Bravo Navarro, Viviana Rocio Bravo Navarro, Fabio Luis Bravo Navarro, Aquilino Vicente Bravo Navarro, Álvaro José Bravo Navarra, Yudis Miladis Bravo Navarro, Etelbina Lastre López, Cecilia Bravo Lastre, José Gregorio Celins Bravo y Kilman David Lastre Galván, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional [fls. 1 a 12 c1], para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas por la muerte violenta del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre el 19 de diciembre de 2000 en el corregimiento de Palmarito, jurisdicción del municipio de Majagual – Sucre, como consecuencia directa de la omisión atribuida a los miembros del Ejército y la Armada Nacional de Colombia. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a las mismas entidades públicas a la reparación de los perjuicios morales subjetivos y materiales en modalidad de lucro cesante.

Lo anterior se fundó en los siguientes hechos: (1) Aquilino Rafael Bravo Lastre2 trabajaba en el corregimiento de Palmarito del municipio de Majagual, Sucre en la Finca del señor Gabriel Galván Bravo; (2) el 19 de diciembre de 2000 en horas de la mañana llegaron a su lugar de trabajo un grupo de hombres “fuertemente General de la Nación”. 2 Nació el 19 de enero de 1936 en el municipio de Galeras, se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.990.162 de Nueva Granada Sinú – Sucre, el día que falleció esto es el 19 de diciembre de 2000 contaba con 64 años de edad, convivía con su esposa María Isabel Navarro de Bravo y su hijo Fabio Luis Bravo Navarro de condición sordomudo. armados, con armas de corto y largo alcance y explosivos, pertenecientes a la subversión vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia”, quienes les preguntaron a los trabajadores de dicha finca “qu[é] actividad había desarrollado el Ejército Nacional en la zona, y estos manifestar[on] que no tenían ningún conocimiento sobre el particular”, (3) en consecuencia de tal declaración el grupo armado al margen de la Ley, les atribuyeron a los trabajadores de la finca ser colaboradores del Ejército Nacional, por lo que en represalia “detonaron unos explosivos en el mismo lugar, dispararon sus armas indiscriminadamente, logrando lesionar con balas en la cabeza y tórax al señor AQUILINO RAFAEL BRAVO LASTRE quien murió al instante, como consecuencia

de dichos impactos”, (4) en la zona de los hechos se presentan conflictos entre los grupos subversivos de las FARC, ELN y Paramilitares, quienes disputan el dominio de la zona por ser un sitio cercano al “Magdalena Medio es un hecho notorio el predominio de la subversión”, (5) señaló que las Fuerzas Armadas de Colombia no ejercieron operativos especiales para tomar precauciones y evitar la violencia en la zona, por lo que es lógico que la administración ha incumplido con sus obligaciones de vigilancia y control; por lo tanto se le imputa responsabilidad por su culpa o falla del servicio de la muerte del señor Aquilno Rafael Bravo Lastre.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto de 3 de abril de 20033 [fls. 40 al 41 c1], notificada4 el 14 de agosto de 2006 al Ministerio de Defensa-Ejército y Armada Nacional por conducto del Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en Corozal, Sucre [fl.48 c1]. El proceso se fijó en listas por el término de 10 días los cuales se empezaron a contar a partir del 2 de octubre de 2006 al 13 del mismo mes y anualidad [fl.51]. 3 En dicha providencia en el numeral tercero dispuso que: “para efectos del numeral 4° de la norma citada y el artículo 2° del Decreto 2867 de 1989, se fija suma de veinte mil pesos ($20.000) M/L., que deberán consignar los demandantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a la

señora Agente del Ministerio Público, para sufragar los gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar a ellos (….)”. Disposición que se cumplió hasta el 24 de noviembre de 2004 y mediante oficio radicado el 15 de julio de 2005 por el apoderado de los demandantes, solicitó realizar la debida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados. 4 Se dio en cumplimiento de la providencia del 29 de junio de 2006 en la que se dispuso efectuar las diligencias pertinentes y necesarias para que se produzca la notificación de la presente demanda a los demandados, toda vez que se dio cumplimiento a la orden impartida del pago de los gastos del proceso. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional oportunamente contestó la demanda [fls. 52 a 62 c1], con las siguientes consideraciones: (1) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la muerte del señor Aquilino Bravo Lastre fue perpetrada por desconocidos, por lo que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad por acción ya que nunca estuvo presente en el lugar de los hechos y por omisión puesto que nunca contó con la posibilidad de evitar o contrarrestar la acción violenta; (2) invocó como causal de exculpación hecho notorio de un tercero, pues la ocurrencia de los hechos son atribuibles a personas ajenas a la institución demandada; (3) señaló que no se demostró cual era la actividad económica del señor Aquilino Bravo Lastre, ni cuál era el ingreso percibido por éste; (4) manifestó que se configuraba falta de legitimación por activa de los señores Etelvina Lastre López, José Gregorio

Celines y Kilman David Lastre, toda vez que tienen un parentesco con la víctima que no les permite ser sujetos procesales y reclamar perjuicios dentro de la presente acción. El proceso se abrió a pruebas por auto de 31 de enero de 2007 [fls.68 al 71 c1] en el que se: (1) tuvo como pruebas documentales las aportadas por la parte actora con la demanda; (2) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras para que recibiera los testimonios solicitados por la parte demandante; (3) ofició a la Fiscalía 13 Seccional de Sucre – Sucre, a la Personería del municipio de Majagual – Sucre, a la Procuraduría Provincial de la Nación con Sede en Mangual – Sucre para que remitieran copia de las diligencias y pruebas, con relación a la muerte violenta del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre y, por último, (4) ofició al señor Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, con sede en Corozal, para que informara si se adelantó investigación disciplinaria y penal en contra de algunos miembros de esa institución por la muerte de Aquilino Rafael Bravo Lastre.

4. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 11 de diciembre de 2008 negó las pretensiones de los actores [fls. 170 al 186 del c2], con fundamento en que: (1) la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que es necesario el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos en cada caso concreto, para establecer la responsabilidad del Estado respecto de

los daños sufridos por los demandantes, adicionalmente, que se debe analizar en qué régimen se encuadra la situación fáctica, la cual en el caso sub examine señaló que es la falla del servicio y como punto central de discusión uno de los elementos fundamentales de responsabilidad es la imputabilidad del daño; (2) realizó un análisis del material probatorio que le permitió concluir: (2.1) que el daño del cual se derivan los perjuicios es la muerte del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre acaecida el 19 de diciembre de 2000 por los hechos violentos que se dieron en el municipio de Majagual – Sucre; (2.2) respecto a la imputación de la entidad accionada la Fiscalía Trece no contó con las probanzas que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos, tampoco quienes pudieron ser los posibles autores y las causas del hecho, además, de las declaraciones obrantes no se probó la omisión por falta de protección y vigilancia que se endilga a las entidades demandadas y tampoco ésta demostrado que a pesar que dicha muerte haya ocurrido por la acción de grupos armados al margen de la Ley, es decir por personas ajenas a la administración la entidad accionada deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados, bien sea por acción o por omisión.

5. El recurso de apelación.

En escritos radicados el 22 de enero de 2009 [fl. 188 c2] y el 22 siguiente [fls. 189 al 192 c2] el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a quo en los que manifestó que: (1) el Tribunal de primera

instancia solo apreció el testimonio del señor Amín Castro Orozco rendido ante la fiscalía, más no tuvo en cuenta el material allegado, ni las declaraciones rendidas por éste en curso del proceso, a fin de valorarlas en conjunto, de conformidad lo establece los artículos 175 y 187 del C.P.C, (2) indicó que el testimonio del señor Castro Orozco el cual rindió ante la fiscalía tiene un vicio5 de consentimiento de conformidad lo establecido por los artículos 1508 y 1514 del Código Civil, (3) en cuanto a la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Bravo Lastre, existe una verdadera falla del servicio, como se probó con las declaraciones de los señores Amín Castro y José Manuel Uparela quienes informaron que existió una omisión de las autoridades competentes; (4) indicó que esas zonas eran controladas por la subversión, lo cual era un hecho notorio, el cual no necesita probarse; (5) señaló que la muerte violenta del señor Bravo Lastre no se motivó por causas particulares como pudieron ser el hurto, venganzas personales u otro 5? Indicó que tal situación se presentó porque “es lógico concluir que ante unas amenazas que fueron ejecutadas con actos violentos por parte de los grupos subversivos, esta persona se encontraba turbada de miedo, si también se tiene en cuenta que no contaba con la protección necesaria de las autoridades militares, razón por la cual se vio obligado a exponer cualquier motivo que produjo la muerte del citado señor”. motivo, sino se dio por la responsabilidad del Estado por lo que se configuró un daño especial, tal situación se presentó por actos políticos e ideológicos.

6. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 5 de junio de 2009 se admitió el recurso de apelación que fue oportunamente formulado y sustentado [fl. 200 c2] y el 21 de agosto de 2009 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente [fl. 202 c2]. Las partes oportunamente presentaron los alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes en escrito radicado el 18 de noviembre de 2009 [fls. 203 a 204 del c2] manifestó que: (1) la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la responsabilidad estatal, además, ha establecido que el Estado tiene la obligación de brindar todas las medidas de seguridad necesaria para evitar la ejecución de actos terroristas, (2) señaló que ya no acude el concepto de falla relativa, sino que se fundamenta estrictamente en que así no haya “falla del servicio, la indemnización es procedente con base en la responsabilidad objetiva por parte de la ruptura el equilibrio de las cargas públicas”, (3) indicó que aunque el acervo probatorio en este caso no se probó la falla en el servicio por parte de la administración, por falta de protección debida, en este caso basta la producción del daño antijurídico cuando la víctima del mismo no ésta obligada por el imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por las normas jurídicas; (4) manifestó que esta entidad ha planteado la teoría del daño así: (4.1) es jurídico cuando el que lo sufre tenía la obligación

expresa de soportarlo; (5) arguyó que en el caso concreto se configuró un daño antijurídico y se debe aplicar la responsabilidad objetiva del Estado “por un lado o por otro la doctrina del daño especial o riesgo seccional conforme a la doctrina reiterada del Consejo de Estado fundamentándose en la misma responsabilidad objetiva o ruptura del equilibrio de las cargas públicas, con base en lo anterior debe ser indemnizado aun no probándose la falla en el servicio”; y (6) por último, señaló que la falla del servicio se probó con los testimonios de los señores Uparela Anaya y Amín Castro, escuchados en primera instancia, los cuales pidió se valoren conforme a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El apoderado de la demandada radicó oficio el 19 de noviembre de 2009 [fls. 205 al 210 c2] en que expuso sus alegatos así: (1) indicó que el artículo 90 constitucional establece que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere, además del daño antijurídico, que el mismo le sea imputable; (2) señaló que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entra la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama; (3) por último, arguyó que “el a quo considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de la FALLA EN EL SERVICIO en virtud de los hechos relatados en la demanda, pero una vez estudiado el material probatorio allegado al plenario se pudo establecer que no se

encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad, toda vez, que con la muerte del señor AQUILINO RAFAEL BRAVO LASTRE, se causó un daño a su familia, éste no fue como producto de la falla del servicio endilgada a la demandada, pues dentro de las pruebas no se allegó ninguna que así lo acreditara y en consecuencia no se configuró el nexo causal entre el hecho y el daño requisito fundamental para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada”. El Ministerio Público en la instancia de alegaciones de conclusión guardó silencio. En auto del 4 de diciembre de 2009 se le solicitó a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que presentara en original o copia auténtica los documentos que soportan el poder conferido al abogado de esa entidad [fl. 224 c2], en cumplimiento de tal providencia la demandada aportó los documentos requeridos y, en consecuencia, el 29 de enero de 2010 se le reconoció personería a la apoderada. [fl. 233 c2] La apoderada de la entidad demandada renunció la cual se admitió en providencia del 20 de enero de 2014 [fl. 238 del c2], se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa ante la ausencia de apoderado [fl.240 del c2], el cual atendió la accionada y mediante auto del 1 de julio de 2014 se le reconoció personería al doctor Gerany Armando Boyacá Tapia [fl. 253 del c2].

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte

actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2 El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

2. Aspectos procesales previos. 3 Dentro de la apelación se plantearon varias cuestiones procesales a resolver por la Sala, y otras que la misma encuentra debe dilucidar previamente como: a) ¿se debe tener en cuenta solo los testimonios rendidos en este proceso de los señores Amín Castro y José Manuel Uparela o de manera conjunta con los que rindieron inicialmente en la Fiscalía que adelantó la investigación por la muerte del señor Bravo Lastre prueba que fue traslada al proceso de la referencia?, y b) ¿está acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Etelvina Lastre López [tía], José Gregorio Celins Bravo [sobrino] y Kilman David Lastre Galván

[Ahijado]?. 2.1 De la prueba trasladada y su valoración en conjunto con la prueba recopilada en el proceso de la referencia y la prueba testimonial. 4 Al examinar el acervo probatorio, la Sala encuentra que fue solicitado el traslado

de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 13 Seccional de Sucre, la Personería del municipio de Majagual – Sucre y la Procuraduría Provincial de la Nación con sede en Majagual Sucre, así como, la certificación del Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en Corozal en el que informara si existían proceso penal militar con ocasión de la muerte del señor Aquilino Rafael Bravo Lastre. 5 La Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera de 9 de mayo de 2012 (expediente 20334), según la cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos normativos del artículo 1856 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el (los) proceso (s) del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia7, fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A8 (vigente para la época de entrada para fallo del proceso): “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

5.1 Precisamente la Sección Tercera en su dilatada jurisprudencia al analizar la aplicación de los anteriores presupuestos normativos plantea una serie de criterios con base en los cuales puede tenerse, valorarse y apreciarse la prueba trasladada: i) en “punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: - Que hayan sido válidamente practicadas. - Que se trasladen en copia auténtica. - Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”9; ii) la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada10; iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración11; iv) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con 6 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 8 El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. 9 Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 10 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14951. 11 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”12; v) en cuanto a las pruebas trasladadas desde los procesos disciplinarios y penal militar se consideran los siguientes criterios: a) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones

disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea el caso, dentro del proceso de responsabilidad”13; b) la prueba trasladada del proceso penal militar y de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional14; vi) en cuanto a los testimonios que obran en proceso o investigaciones disciplinarias se sostiene: a) que “no necesitan ratificación, pero esto hay que entenderlo, como es obvio, frente a las personas que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (para el caso la Nación). Desde luego, entonces, esas declaraciones, para hacerlas oponibles, debieron ratificarse en la forma prevista en el artículo 229 del C. de P. C.”15; b) la prueba testimonial rendida ante la jurisdicción ordinaria y trasladada puede valorarse ya que fue ratificada y peticionada por la parte demandada16; vii) “la Sala, en aplicación del principio de 12 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 13 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 14 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se

allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 15 Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1993, expediente 8059. 16 Sección Tercera, sentencias de 14 de abril de 2004, expediente 15630; de 22 de abril de 2004, expediente 14877; de 5 de diciembre de 2005, expediente 15914. “(…) El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos pre

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