CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00125-01(31283)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00125-01(31283)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO - Requisitos. No procede cuando la parte actora realiza actuaciones dentro del proceso. Pago de expensas tardíamente El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. Si ésta no se decreta y la parte actora procede a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del proceso, no se puede declarar la perención. En las anteriores condiciones, estima la Sala que, si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure debe existir declaración judicial. Si bien es cierto, la parte actora no aportó el valor de las expensas necesarias para la notificación, sino hasta después de 11 meses de notificado el auto admisorio, la última actuación, en este caso la notificación a los demandados, se produjo dos meses antes del decreto judicial que perimió el proceso. Así las cosas, la Sala considera que, no le asiste razón al tribunal de instancia para declarar la perención, teniendo en cuenta que el 20 de febrero de 2004 y antes de su decreto, la parte actora canceló el valor de las expensas necesarias para la notificación a los demandados, y de esta forma dar el impulso necesario para continuar con el trámite del proceso, dado que esta figura exige como presupuesto la parálisis del proceso por inactividad de la parte
actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00125-01(31283)
Actor: ELVIA ROSA CALDERA VIDES Y OTROS Demandado: ARMADA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO -PERENCIONCorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el día 9 de febrero de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Elvia Rosa Caldera en condición de compañera de Libardo Zafra Quiroz y en uso de la acción oficiosa representando a su hija Yamiles del Rosario Zafra Caldera; Lidys María Zafra Vides, Evelia Zafra Caldera y Hortensia Lucía Zafra Vides quien representa a sus hijos menores Víctor Hugo y Neiver Guillermo Morales Zafra, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 7 de febrero de 2003, y la dirigieron contra la Nación-Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional y la Policía Nacional. (fols. 1 a 8 c. 1).
Los actores solicitaron como pretensiones que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Fuerzas
Militares de Colombia-Armada Nacional y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Libardo Zafra Quiroz, ocurrida en el corregimiento de Villa López, jurisdicción del municipio de Betulia (Sucre) el día 7 de febrero de 2001.
2. Trámite a) El día 7 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda interpuesta por Elvia Rosa Caldera, Lidis María Zafra Vides, Evelia Zafra Caldera y Hortensia Lucía Zafra Vides en nombre propio y en representación de sus hijos menores Víctor Hugo y Neiver Guillermo Morales Zafra y la rechazó respecto a Yamiles del Rosario Zafra Caldera, por no cumplir lo preceptuado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la representación oficiosa. Ordenó su notificación personal al Señor Agente del Ministerio Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Armada Nacional por intermedio del Comandante de Brigada de Infantería de Marina de Corozal, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y al Director General de la Policía Nacional a través del señor Comandante de Policía del Departamento de Sucre, señaló la suma de veinte mil pesos ($20.000) m.cte., como gastos ordinarios del proceso y la fijación en lista por el termino de diez (10) días.
Igualmente, reconoció personería al doctor Luis Gómez Mesa como apoderad de la parte actora exceptuando a la señora Yamiles del Rosario Zafra Caldera. (fols. 24 y 25 c.1) b) El auto admisorio fue notificado al Procurador Judicial el 14 de marzo de 2003 y
por estado a las partes el 17 de marzo siguiente. (fol. 25 vto. c.1). c) El Tribunal de instancia expidió el comprobante de egreso No. 0089 de febrero 10 de 2004, correspondiente al valor consignado por el doctor Luis Gómez Mesa de acuerdo a los recibos de consignación Nos. 11069529, 11069527, 11069530, 11069528 y 11069526 por la suma de sesenta y dos mil quinientos pesos ($62.500) m.cte., correspondiente al valor de gastos de los pocesos 02-1844, 0201444, 00-1046, 02-01161 y 03-00125 respectivamente, a razón de doce mil quinientos pesos ($12.500) cada uno y sufragó en efectivo treinta y siete mil quinientos por notificación personal. (sin foliar). d) El 7 de diciembre de 2004, se realizó la notificación personal al Comandante General de la Policía Nacional, por conducto del señor Comandante de la Policía, División Sucre. (fol. 26 c.1) e) El 15 de diciembre de 2004, se notificó personalmente al Comandante de la Armada Nacional por intermedio del señor Comandante de la Brigada de Infantería de Marina en Corozal. (fol. 27) f) El 2 de febrero de 2005, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, informa que el proceso de la referencia, permaneció inactivo por más de seis meses por falta de impulso procesal de la parte actora. Señaló que no fue cancelado el valor de los gastos ordinarios por tal razón no ha sido posible la notificación a la parte demandada.
3. Actuación de primera instancia
a) El Tribunal Administrativo de Sucre dictó auto el 9 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió declarar terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la perención, ordenó la devolución de la suma de veinte mil pesos ($20.000) a la parte actora y el archivo del expediente. (fols. 29 a 32 c. ppal). b) La parte demandante apeló la anterior providencia con el fin de que sea revocada, argumentando que el proceso no estuvo inactivo, ya que la notificación del auto admisorio a uno de los demandados la realizó, por impulso oficioso el Tribunal de instancia, el día 15 de diciembre de 2004, señalando que el término de seis meses correría, desde la práctica de la última diligencia, en este caso, hasta el 16 de junio de 2005, por tanto la nota de secretaria de febrero 2 de 2005, que informa la inactividad del proceso carece de fundamento. (fols. 34 y 35 c. ppal). c) El 8 de abril de 2005, el Tribunal de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del proceso al Superior. (fol. 37 c.ppal.) El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 11 de noviembre de 2005. (fol. 42 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de febrero 9 de 2005, que decretó la perención del proceso.
La figura de la perención está regulada especialmente en el C. C. A., al respecto el
artículo 148 prescribe: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido” De lo señalado en esta disposición se observa que, el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. En el caso concreto, se hace necesario establecer si hay lugar a decretar la perención del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiera cancelado las expensas para realizar la notificación al demandado del auto que admitió la demanda. Del estudio del expediente se advierte que, la parte demandante canceló las expensas necesarias ordenadas por el auto admisorio de la demanda el 7 de
marzo de 2003. (sin folio) Observa la Sala que la última actuación judicial que se realizó, antes de que se declarara la perención del proceso, fue la notificación personal al señor Comandante de la Armada Nacional por conducto del señor Comandante de la Brigada de Infantería de Marina de Corozal, uno de los demandados, efectuada el 15 de diciembre de 2004. (fl. 27 C.1). Con posterioridad a esta actuación obra escrito, de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual el Secretario del Tribunal de instancia informa al magistrado sustanciador, “que el presente proceso después de la notificación personal del auto admisorio al ministerio público y por estado a la parte actora, permaneció inactivo por más de seis meses por falta del impuso procesal de la parte actora, la cual no ha sufragado el valor de los gastos ordinarios del proceso señalados en el citado auto. Por lo anterior se ha imposible la notificación personal a la parte demandada”. Para la Sala es claro, que lo informado por el Secretario del Tribunal, carece de fundamento, teniendo en cuenta que el día 20 de febrero de 2004, la parte actora ya había cancelado el valor de $20.000, como gastos ordinarios del proceso y el auto admisorio se notificó a los demandados los días 7 y 15 de diciembre de 2004. Por lo tanto se concluye que la parte actora pagó las expensas necesarias para efectuar la notificación, con posterioridad al tiempo concedido para hacerlo, y se realizó efectivamente la notificación personal a los demandados, dando de esta forma impulso al proceso. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención
debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. Si ésta no se decreta y la parte actora proceder a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del proceso, no se puede declarar la perención. En las anteriores condiciones, estima la Sala que, si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure debe existir declaración judicial. 1 Si bien es cierto, la parte actora no aportó el valor de las expensas necesarias para la notificación, sino hasta después de 11 meses de notificado el auto admisorio, la última actuación, en este caso la notificación a los demandados, se produjo dos meses antes del decreto judicial que perimió el proceso. Así las cosas, la Sala considera que, no le asiste razón al tribunal de instancia para declarar la perención, teniendo en cuenta que el 20 de febrero de 2004 y antes de su decreto, la parte actora canceló el valor de las expensas necesarias para la notificación a los demandados, y de esta forma dar el impulso necesario para continuar con el trámite del proceso, dado que esta figura exige como presupuesto la parálisis del proceso por inactividad de la parte actora. Por las anteriores razones se revocará en su totalidad el auto apelado.
1 En el mismo sentido, ver auto de 13 de julio de 2000, proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y auto de marzo 30 de 2006, proceso No. 31972, demandante: Carlos Córdoba Aviles, MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de febrero de 2005, que declaró la perención del proceso. Continúese con el tramite del mismo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente