CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00148-01(38882)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00148-01(38882)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Secretario de la Universidad de Sucre sindicado de los delitos de por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente / DELITOS DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE – Por recibir prima técnica a la que no tenía derecho / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, el 7 de mayo de 1999, por la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Diego Luis Barrios Vergara, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Copia auténtica de la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo el 6 de agosto de 1999, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Luis Barrios Vergara y canceló la orden de captura librada en su contra. Copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Diego Luis Barrios Vergara, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, el 31 de julio de 2000. Copia auténtica de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo el 21 de marzo de 2001, por la cual confirmó la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Diego Luis Barrios Vergara. (…) Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo adelantó investigación penal contra el señor Diego Luis Barrios Vergara, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del
proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00148-01(38882)
Actor: DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, de manera adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de marzo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General
de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la restricción de la libertad de que (sic) objeto el señor Diego Luis Barrios Vergara, durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto del mismo año (…). “Segundo: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Diego Luis Barrios Vergara, una suma equivalente en moneda nacional a quince (15) smlmv (víctima directa); Mónica Lucía Mendoza Pineda como cónyuge de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a quince (10) (sic) smlmv; Luis Enrique Barrios Tapia y Albertina Vergara de Barrios, como padres de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a diez (10) smlmv para cada uno; Ramiro Vergara Barrios como hermano de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a cinco (5) smlmv; por concepto de perjuicios morales, esto conforme se dejó anotado en el cuadro que se consignó en la parte motiva del presente proveído. “Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Diego Luis Barrios Vergara, la suma de $1’490.700 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “Cuarto: Negar las demás pretensiones (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de febrero de 2003 los señores Diego Luis Barrios Vergara, Ramiro Barrios Vergara, Luis Enrique Barrios Tapia, Albertina Vergara y Mónica Lucía Mendoza
Pineda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Gabriela Sofía Barrios Mendoza e Isabela Barrios Mendoza, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al primero de los mencionados demandantes, dentro de una investigación que se adelantó en su contra, circunstancia que, en su sentir, constituyó un error judicial. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en la suma equivalente a $494’800.000. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Diego Luis Barrios Vergara se desempeñaba como Secretario General de la Universidad de Sucre, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1992 y el 12 de mayo de 1998, cuando fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, por haber recibido una prima técnica, a la cual, según las personas que lo denunciaron, no tenía derecho. La Investigación fue adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de mayo de 1999, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor Diego Luis Barrios Vergara.
La demanda refiere que el aquí actor decidió ocultarse de las autoridades para evitar su encarcelamiento, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra era injusta. Mediante decisión del 6 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Luis Barrios Vergara. El 31 de julio de 2000, la Fiscalía Segunda de Sincelejo precluyó la investigación a favor del hoy demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 21 de marzo de 2001.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada.
Al conocer el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto este tipo de asuntos debían ser conocidos en primera instancia por esa Corporación. En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por la Fiscalía General de la Nación, se observa que la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y, fundamentalmente, porque la medida de aseguramiento a la que se aludió en el libelo inicial nunca fue ejecutada, en tanto que el sindicado decidió ocultarse y no acudir al proceso, lo cual se traduce en que no se presentó detención alguna. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los
argumentos expuestos a lo largo de la actuación1.
3. La sentencia de primera instancia 1 Folios 254 a 267 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a la luz de artículo 414 del, ya derogado, Decreto 2700 de 1991, el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. El Tribunal de instancia indicó que la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante porque su conducta no era constitutiva de delito, es decir, resultaba atípica, razón suficiente para concluir que aquel no debía ser sometido a la restricción de su libertad, lo cual se tradujo en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. En este orden de ideas, se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales, en los montos fijados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
4. Los recursos de apelación 4.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia.
Como sustento del recurso, insistió en que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto su actuación estuvo ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, adujo que en este caso no se acreditó la existencia del daño
antijurídico, por cuanto el señor Diego Luis Barrios Vergara no fue privado físicamente de su libertad, en tanto no cumplió la detención preventiva, lo cual implica que la orden de captura nunca se hizo efectiva. 4.2. Apelación adhesiva de la parte demandante Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante adhirió a la apelación presentada por la entidad demandada, para lo cual indicó que el fallo contenía un aspecto desfavorable, que tiene que ver con la liquidación de los perjuicios morales. En criterio de la parte actora, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación para la tasación del perjuicio moral de los demandantes, con ocasión de la privación de libertad sufrida por la víctima directa, razón por la cual solicitó que sea modificada en el sentido de reconocer la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual intervino únicamente la Fiscalía General de la Nación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias y a la luz de las disposiciones normativas pertinentes, aunado al hecho de que el demandante nunca estuvo privado de su libertad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) el caso concreto y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado
que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Sincelejo, sin embargo, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 31 de julio de 20004 y el recurso de apelación, interpuesto por la parte civil, fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de confirmar la resolución de preclusión, el 21 de marzo de 20015, de suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de marzo de 2003 y como ello ocurrió el 10 de febrero de 2 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Folio 40 del cuaderno principal. 5 Folio 62 del cuaderno principal. 2003, es evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
3. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de acreditación. 3.1. Relacionadas con la legitimación en la causa de los demandantes De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que el señor Diego Luis Barrios Vergara fue procesado por la comisión de los delitos de peculado y prevaricato, que en el curso de esa actuación se le impuso medida de aseguramiento -consistente en detención preventivay que la controversia concluyó con preclusión de la investigación, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa.
En cuanto a las pruebas que acreditan la calidad con la que las partes acudieron al proceso, se encuentran las siguientes: - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Diego Luis Barrios Vergara, con el cual se acredita que los señores Luis Barrios y Albertina Vergara son sus padres6. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Ramiro Vicente Barrios
Vergara, a través del cual acredita su condición de hermano de la víctima directa7. - Copia auténtica del registro civil de matrimonio contraído por los señores Diego Luis Barrios Vergara y Mónica Lucía Mendoza Pineda, por medio del cual se acredita su condición de cónyuges8. - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Gabriela Sofía Barrios Mendoza e Isabela Barrios Mendoza, que acreditan su calidad de hijas del señor Diego Luis Barrios Vergara9. 6 Folio 15 del cuaderno principal. 7 Folio 16 del cuaderno principal. 8 Folio 17 del cuaderno principal. 9 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 3.2. Relacionadas con la investigación penal adelantada contra el señor Diego Luis Barrios Vergara - Copia auténtica de la decisión proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, el 7 de mayo de 1999, por la cual se impuso medida de aseguramiento al señor Diego Luis Barrios Vergara, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación10. - Copia auténtica de la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo el 6 de agosto de 1999, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Luis Barrios Vergara y canceló la orden de captura librada en su contra11. - Copia auténtica de la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Diego Luis Barrios Vergara, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de
la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, el 31 de julio de 200012. - Copia auténtica de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 21 de marzo de 2001, por la cual confirmó la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Diego Luis Barrios Vergara13. 3.3. Testimoniales Se recibieron las declaraciones de los señores Ángel María Martínez Vidales, Álvaro Enrique Arroyo Paternina, Diego Antonio Lara Merlano y Álvaro Pérez Quintero, quienes declararon acerca de la situación familiar de los demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Diego Luis Barrios Vergara14.
4. El caso concreto 10 Folios 21 a 39 del cuaderno principal. Documento que se valorará como prueba trasladada, así como las demás decisiones adoptadas en la actuación penal que obran en el expediente, por cumplir con los requisitos para ello, en tanto provienen de la propia entidad demandada, sin que hubieren sido tachados de falsos. 11 Folios 40 a 46 del cuaderno principal. 12 Folios 47 a 61 del cuaderno principal. 13 Folios 62 a 68 del cuaderno principal. 14 Folios 143 a 148 y 175 a 178 del cuaderno principal.
Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo adelantó investigación penal contra el señor Diego Luis Barrios Vergara, por los delitos de prevaricato por acción y
peculado por aplicación oficial diferente. En el curso de la mencionada investigación, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo profirió medida de aseguramiento contra el aquí demandante el 7 de mayo de 1999 y la revocó mediante decisión del 6 de agosto del mismo año. Conviene señalar que es un hecho aceptado por la parte actora que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, no se hizo efectiva por cuanto el señor Diego Barrios Vergara decidió no acudir al proceso y ocultarse, por considerarla injusta, manifestación que se acompasa con la providencia que revocó la medida y ordenó cancelar la orden de captura que pesaba contra el sindicado. Finalmente, se encuentra acreditado que mediante decisión del 31 de julio de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo precluyó la investigación seguida contra Diego Luis Barrios Vergara, por considerar que la conducta era atípica, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación15. En efecto, el ente acusador resolvió (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: declárese (sic) precluída la investigación seguida contra (…) DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA y extinguida la acción penal, porque la conducta es atípica, tal y como quedó consignado en el cuerpo de esta resolución y con fundamento en el artículo 36 del C.P.P.” En segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil -Universidad de
Sucrecontra la resolución de preclusión, decidió (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): 15 Folios 106 a 109 del cuaderno de pruebas “Confirmar integralmente la resolución interlocutoria motivo de alzada por cuanto los hechos que se atribuyen a los señores (…) Diego Barrios Vergara no constituyen conductas típicas de prevaricato por acción, peculado por apropiación ni peculado por aplicación oficial diferente, de acuerdo con lo explicado en la motivación”. (Destaca la Sala). La situación puesta de presente impone la necesidad de estudiar el asunto, desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento en el caso bajo estudio, para lo cual es menester indicar que, desde la presentación de la demanda, la parte actora aceptó el hecho de que el señor Diego Luis Barrios Vergara no estuvo privado de su libertad, porque decidió ocultarse para no cumplir la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por la autoridad judicial. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso, jamás se hizo efectiva, dado que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial, con el argumento de que consideraba injusta la medida de aseguramiento. Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno.
Es de anotar que si bien la demanda no se refirió puntualmente en el acápite de pretensiones a la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Barrios Vergara y que en el confuso libelo inicial también se hizo alusión a un supuesto error judicial como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, lo cierto es que la interpretación de la demanda -particularmente el acápite de fundamentos de derecho16permite entender que la indemnización pretendida tiene como sustento la detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación y las consecuencias que de esta decisión se habrían derivado. Lo anterior para significar que a pesar de que no se hubiere señalado de manera precisa en la demanda, lo que pretendió la parte actora fue la obtención de una indemnización como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por 16 Folio 4 del cuaderno principal. la autoridad judicial, la cual no se hizo efectiva por el ocultamiento del procesado, lo cual impide a la Sala entender el asunto como una privación injusta de la libertad, puesto que el presupuesto de esta es, precisamente, la restricción de este derecho fundamental, ya sea desde el plano físico o jurídico. Resulta de suma importancia indicar que si bien, en oportunidades anteriores, la Sala ha reconocido perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad aunque el demandante no hubiese cumplido la detención física, por ejemplo en eventos de privación jurídica de la libertad o detención domiciliaria, en el asunto bajo estudio no se acreditó la ocurrencia de este tipo de situaciones. Es de anotar que esta Subsección ya conoció de un asunto de características
idénticas a las del caso bajo estudio, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por otra de las personas que afrontó la investigación penal junto al señor Diego Luis Barrios Vergara; luego, en este escenario, se aplicará el mismo razonamiento y para el efecto, se citan las siguientes consideraciones de la sentencia emitida en el marco de dicha controversia: “(…) Lo anterior da a entender, como lo advirtió el Tribunal, que el señor Periñán no huyó, porque, físicamente, estaba prestando sus servicios a la Universidad de Sucre y, en esa medida, la orden de captura, al no ser efectiva, no produjo un evento de privación injusta de la libertad. “La Sala encuentra que, al margen de que el señor Periñán Petro haya huido o que “físicamente” se encontrara prestando sus servicios de docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, lo cierto es que (y ello está suficientemente claro dentro del proceso) la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues nunca se materializó, en el entendido de que el mencionado señor nunca “estuvo preso” o privado “intramuros” de la libertad. “Así, mal podría quedar comprometida la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación pregonado en la demanda (‘privación injusta de la libertad’), cuando, ante la falta de efectividad de la medida de aseguramiento, el afectado nunca estuvo privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que, por ese título de imputación, se pregonó. “Ahora, es oportuno precisar que, si bien esta Sección17 también ha considerado que la libertad de una persona no sólo puede verse afectada cuando ésta ha
sido recluida en centro carcelario sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca restricciones para salir del país o cambiar de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, expediente: 18.452. domicilio18, es claro que ninguna de tales figuras se produjo dentro del proceso penal al que estuvo vinculado el señor Periñán Petro y que el hecho de huir para evitar la captura constituyó un acto volitivo del afectado directo con la medida que comportó una conducta contraria a derecho, pues con ella se desconoció un deber que le era constitucionalmente exigible, consistente en acatar las órdenes de la justicia y acudir a ella ante sus requerimientos”19 (se destaca). La identidad fáctica entre los dos casos impone la adopción de una decisión en igual sentido, puesto que la inexistencia de un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias por una privación de la libertad que, tal como se ha explicado, no se presentó. Ahora bien, frente al planteamiento, según el cual la medida de aseguramiento comportó un error judicial, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la decisión cuestionada no resultó arbitraria ni irracional, puesto que en esta se evidenció un estudio fáctico y jurídico separado frente a los delitos de prevaricato y peculado, que llevó a la conclusión de que no había lugar a imponer la orden de detención por el primer ilícito pero sí por el segundo.
Lo anterior se traduce en que el estudio contenido en la providencia que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento no resultó desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que se evidenció una valoración de la situación fáctica y las disposiciones normativas aplicables, a pesar de que la controversia hubiere finalizado con una decisión absolutoria; lo anterior para significar que la decisión no contiene un vicio de tal magnitud que permita predicar respecto de la misma un error judicial. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones. Finalmente, se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora en su apelación adhesiva no serán objeto de estudio, en tanto estaban dirigidos, únicamente, al incremento de la condena proferida en primera instancia y cualquier pronunciamiento al respecto resulta inane ante la revocatoria del fallo apelado. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16075. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente (40599), demandante Vicente de Paul Periñán Petro y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación.
5. Condena en costas.
En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo
171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en
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