CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00195-01(33146)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00195-01(33146)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERENCION DEL PROCESO - Naturaleza / PERENCION DEL PROCESOCómputo / PERENCION DEL PROCESO - Declaración / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Perención / PERENCION DEL PROCESOCausa La perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juez, cuando ocurra la paralización del proceso en primera o en única instancia por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare. Tal medida es una sanción para el litigante descuidado y moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica para impulsar la terminación de los procesos y que sanciona al demandante con su finalización cuando no ha cumplido con la carga procesal de vigilancia y ha permitido su paralización en la secretaría del despacho durante seis meses o más. Para algunos autores, la perención es una sanción para el litigante negligente y descuidado que con su conducta o misiva dio lugar a la terminación del proceso; para otros, la perención es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse. PERENCION DEL PROCESO - Consignación de los gastos. Declaración judicial / CONSIGNACION DE LOS GASTOS DEL PROCESO - Perención.
Declaración judicial / PERENCION DEL PROCESO - Interrupción del término Si bien el apoderado del actor consignó los gastos del proceso el 17 de diciembre de 2003, cuando había transcurrido un período superior a seis meses contados desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, dicha circunstancia no se erige en este caso como un razón válida para haber decretado la perención del proceso, como quiera que una medida semejante requiere declaratoria judicial, lo cual supone que no opera por el simple transcurso del tiempo, de suerte que si el actor consigna los gastos del proceso antes de que el juez la decrete, no habrá lugar a la misma. Aunque el actor consignó las expensas de notificación después del término de 6 meses previsto por el artículo 148 del C.C.A., en el momento en que éste allegó dicha prueba al proceso, 26 de enero de 2004, aún no había operado la perención del proceso, pues para ese entonces la medida no había sido declarada judicialmente. Nota Relataría: Ver Auto de 19 de abril de 2005. Expediente 31.283, Actor: Elvia Rosa Caldera Vides y otros, Magistrado Ponente, Dr. Ramiro Saavedra Becerra ; Auto de 13 de julio de 2000. Expediente 29.289. Actor: Consorcio Moto parque. Magistrado Ponente, Dr. Maria Elena Giraldo Gómez; Auto de marzo 30 de 2006, Proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, Magistrado Ponente. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y; proceso No. 31972, demandante: Carlos Córdoba Aviles, Magistrado Ponente.
Dra. Ruth Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00195-01(33146)
Actor: OMAR ENRIQUE JULIO BLANCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto de 2 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES: El 24 de febrero de 2003, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Fiduciaria La Previsora S.A., Clínica Las Peñitas Ltda., por los perjuicios causados por la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, debido a una falla en la prestación del servicio médico, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001 (folios 1 a 111, cuaderno 1).
Estimaron el valor de los perjuicios morales causados, en una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro para cada uno de los cuatro demandantes y en $1.500’000.000.oo los causados por concepto de perjuicios materiales (folios 7,8, cuaderno 1).
Mediante auto de marzo 28 de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes y fijó la suma de $20.000 como gastos del proceso (folio 141, cuaderno 1). Providencia impugnada. Mediante auto de 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso, por estimar que para la fecha en la cual la parte actora consignó los gastos del proceso, éste se encontraba inactivo en la Secretaría por un período superior a seis meses. Señaló al respecto: “Desde la fecha en que se notificó al Ministerio Público y a la parte actora de las expensas del proceso, hasta el 26 de enero de 2004 fecha en la cual se acredita ante el Tribunal el pago de la correspondiente suma (folio 142), había[n] transcurrido más de 6 meses de inactividad del proceso en secretaría, es decir que ya había tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la perención. “En tales condiciones, si el proceso permaneció inactivo por más de 6 meses en secretaría luego de la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, era obligación del secretario enviar el proceso al despacho del magistrado de reparto para que decretara la perención del proceso, no entiende la Sala por qué el señor secretario no resolvió esta situación inmediatamente se presentó, y dejó transcurrir el trámite del proceso, mucho mas cuando fue advertido por parte de la Sala, de la posibilidad de que en su despacho existieran procesos inactivos donde debía decretarse la medida, es así como, a pesar de que estaba[n] configurados los supuestos para decretar la
perención, procedió con la notificación del demandado, perdiendo de vista que realizó el pago de las expensas extemporáneamente (folio 331, cuaderno 1). Recurso de apelación El 14 y 16 de marzo de 2006, en su orden, el Ministerio Público y el apoderado de la parte actora formularon recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que decretó la perención del proceso (folios 344 a 58, cuaderno 2). A juicio de la Delegada del Ministerio Público, el auto proferido por el Tribunal deberá revocarse, por considerar que en este caso no resultaba procedente la medida decretada, pues si bien el actor consignó de manera extemporánea los gastos del proceso señalados por el a quo, lo cierto es que éste nunca permaneció inactivo. Sobre este punto dijo: “El Tribunal ha fundado su decisión de dar por terminado el proceso por la ocurrencia de la perención, contando el inicio de los seis meses de inactividad del proceso, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y su fijación en estado, pero sin duda alguna luego de cumplida esta notificación, el proceso continúo con su trámite, al punto de cómo bien se reconoce en el auto que se impugna por la Secretaría del Tribunal y por la parte demandada se siguieron adelantando actos procesales que dieron impulso al proceso hasta ponerlo en la etapa probatoria” (folio 349, cuaderno 1). Según el apoderado de la parte actora, el proceso no permaneció inactivo como lo aseguró el Tribunal, puesto que después de la notificación del auto
admisorio de la demanda al Ministerio Público se surtieron varias diligencias, todas encaminadas a impulsar el proceso, teniendo en cuenta que se logró notificar a las demandadas, se fijó el negocio en lista por 10 días, dos de las entidades aludidas anteriormente contestaron la formulación jurídica instaurada en su contra y se consignaron los gastos del proceso señalados por el Tribunal (folios 355 a 358, cuaderno 1). En consecuencia, pidió que se revocara la providencia de 2 de febrero de 2006, mediante la cual se decretó la perención del proceso para que, en su lugar, se continúe con su trámite.
CONSIDERACIONES: La perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juez, cuando ocurra la paralización del proceso en primera o en única instancia por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare.
Tal medida es una sanción para el litigante descuidado y moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica para impulsar la terminación de los procesos y que sanciona al demandante con su finalización cuando no ha cumplido con la carga procesal de vigilancia y ha permitido su paralización en la secretaría del despacho durante seis meses o más.
Para algunos autores, la perención es una sanción para el litigante negligente y descuidado que con su conducta omisiva dio lugar a la terminación del proceso; para otros, la perención es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse. Caso Concreto. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso, por estimar que para la época en la cual la parte actora hizo la consignación de los gastos del proceso, éste se encontraba inactivo en Secretaría durante un período superior a seis meses. Por su parte, los recurrentes señalaron que el proceso nunca permaneció inactivo como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, ya que después de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se surtieron varias diligencias que lo impulsaron, razón por la cual no había lugar a decretar la medida aludida. La Sala revocará el auto del Tribunal mediante el cual se decretó la perención del proceso, con fundamento en las razones que se expondrán más adelante. Para tal efecto, es menester señalar que el Tribunal admitió la demanda formulada por el demandante el 28 de marzo de 2003, la cual fue notificada al Ministerio Público el 23 de abril siguiente (folio 140 a 141, cuaderno 1). El 26 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora aportó fotocopia del recibo de consignación de los gastos del proceso efectuados el 17 de diciembre de 2003 (folio 142, 323, cuaderno 1). El 18 de mayo siguiente, el director de la clínica Las Peñitas Ltda., se
notificó de la demanda instaurada en su contra; el 3 de junio lo hicieron el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el Ministerio de Educación, por conducto de sus representantes en el Departamento de Sucre (folios 143 a 145, cuaderno 1). El 1 de junio de ese año, el apoderado de la clínica Las Peñitas Ltda., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones de fondo (folios 146 a 154, cuaderno 1). El 6 de diciembre de 2004, el Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., se notificó de la demanda formulada en su contra (folio 200, 201, cuaderno 1). El 14 de enero de 2005, el Tribunal fijó el negocio en lista por el término de 10 días (folio 213, cuaderno 1). El 26 de enero de ese año, la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda y pidió la práctica de pruebas. Vencido el término de fijación en lista, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo siguiente (folios 214 a 227, 321cuaderno 1). El 23 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora presentó un escrito mediante el cual pidió que se agregara al expediente el recibo de consignación de los gastos del proceso (folio 326, cuaderno 1). El 2 de febrero de 2006, el Tribunal decretó la perención del proceso (folios 327 a 334, cuaderno 1). Vistas así las cosas, tienen razón el Ministerio Público y el apoderado de la
parte actora, en cuanto afirmaron que el Tribunal no debió decretar la perención del proceso, como quiera que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos por la ley para proferir una medida como la adoptada. En efecto, luego de que se surtió la notificación de la demanda al Ministerio Público el 23 de abril de 2003, se llevaron a cabo varias actuaciones, pues, como se vio, las demandadas fueron notificadas del auto admisorio, se fijó el negocio en lista por el término de 10 días, la clínica Las Peñitas Ltda., y la Fiduciaria La Previsora S.A., contestaron la demanda que se instauró en su contra, pidieron la práctica de pruebas y formularon excepciones de fondo, de las cuales se corrió traslado al demandante, siendo la última diligencia la realizada por el apoderado del actor el 23 de noviembre de 2005, esto es, dos meses antes de que el Tribunal decretara la medida de perención; es decir, las actuaciones observadas estuvieron dirigidas a impulsar el proceso de manera permanente. De otra parte, si bien el apoderado del actor consignó los gastos del proceso el 17 de diciembre de 2003, cuando había transcurrido un período superior a seis meses contados desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, dicha circunstancia no se erige en este caso como un razón válida para haber decretado la perención del proceso, como quiera que una medida semejante requiere declaratoria judicial, lo cual supone que no opera por el simple transcurso del tiempo, de suerte que si el actor consigna los gastos del proceso antes de que el juez la decrete, no habrá lugar a la misma.
Sobre la interrupción del fenómeno de la perención, la Sala ha considerado lo siguiente: “El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. Si ésta no se decreta y la parte actora procede a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del proceso, no se puede declarar la perención”1. “...si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure debe existir declaración judicial. 2 Aunque el actor consignó las expensas de notificación después del término de 6 meses previsto por el artículo 148 del C.C.A., en el momento en que éste allegó dicha prueba al proceso, 26 de enero de 2004, aún no había operado la perención del proceso, pues para ese entonces la medida no había sido declarada judicialmente. Por último, la Sala quiere poner de presente que si bien el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en demora por no haber remitido a tiempo el expediente al Despacho del Magistrado Ponente advirtiendo que la parte actora no había sufragado los gastos del proceso, como lo señaló el a quo, tal falencia obedeció a un descuido de la Secretaría que, en ningún caso, debe ni
1 Expediente 31.283 Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Elvia Rosa Caldera Vides y otros. En igual sentido, ver auto de 19 de abril de 2005, exp. 29.289. Actor: Consorcio Motoparque. Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 2 ? En el mismo sentido, ver auto de 13 de julio de 2000, proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y auto de marzo 30 de 2006, proceso No. 31972, demandante: Carlos Córdoba Aviles, MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. puede afectar a las partes, mucho menos cuando ni siquiera se encontraban acreditados los presupuestos del artículo 148 del C.C.A. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, razón por la cual se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que la impuso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo R E S U E L V E: REVÓCASE el auto de febrero 2 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se decretó la perención del proceso; en su lugar, continúese con el trámite del mismo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente de Sección