CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00195-01(47100)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00195-01(47100)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTETRA - Por atención irregular suministrada a la madre mientras se hallaba en trabajo de parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Procedimiento quirúrgico de cesárea / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Acto obstétrico. No se acreditaron los elementos para configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de mujer en trabajos de parto [E]l 21 de febrero de 2001, alrededor de las 10:00 a.m., la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, quien se encontraba en embarazo, acudió a la clínica Las Peñitas porque presentó dolores de parto, lugar en el que fue atendida por el médico Ricardo Domínguez Guerrero y remitida para cirugía con el fin de que se le practicara una cesárea. Afirmó la parte actora que en la clínica Las Peñitas no había banco de sangre, motivo por el cual le solicitaron al señor Omar Enrique Julio Blanco que consiguiera la sangre a través de un depósito de dinero. Afirmó la parte actora que a la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández no se le practicó a tiempo el examen de protombina o examen de coagulación, necesario en casos como el de ella, en el que se sabía que el parto sería por cesárea, toda vez que su primer parto fue por este medio. Refirió la demanda que, a pesar de que la señora Beatriz
Eugenia Campo Hernández falleció a la 1:00 am del 22 de febrero de 2001, personal de la institución le solicitó al señor Omar Enrique Julio Blanco, horas después, un nuevo depósito para obtener sangre y medicina de uso hospitalario para la paciente. Agregó la parte demandante que la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández se produjo como consecuencia de la irregular prestación del servicio médico de las demandadas. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Fundamento normativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En sentencias proferidas por el a quo en proceso con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / PROCEDENCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes en procura de sus intereses El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definicion. Concepto. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por prestación del servicio
médico de salud / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICAS - Acto obstétrico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla del servicio médico obstétrico. Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTÉTRICO - Régimen de imputación subjetivo. Corresponde a la parte actora acreditar la falla en el acto obstétrico, el daño y la relación de causalidad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio Aun resalta la Subsección que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala. (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, parámetro a la luz del cual enseguida se examinará el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico obstétrico, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CLÍNICA LAS PEÑITAS DE SINCELEJO - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICOImprocedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente / ACTO MÉDICO - Ajustado a los parámetros de la lex artis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No procede su reconocimiento al no acreditarse la falla ni el nexo causal / RESPONSABILIDAD MÉDICA EN EL SERVICIO DE OBSTETRICIA - No procede. Se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes para contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente Para la Sala, contrario a lo establecido para el tribunal de primera instancia, no se evidencia en el expediente una prueba que permita determinar la pretensa responsabilidad que se le imputa a las entidades demandadas, especialmente a la clínica Las Peñitas de Sucre como consecuencia de la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández. Tratándose de falla probada, era deber de la parte activa probar que el actuar médico no fue el adecuado; sin embargo, sin lugar a dudas la parte activa no cumplió con dicha carga y, aunque el tribunal de primera instancia consideró que las pruebas recaudadas acreditaban los elementos de responsabilidad, encuentra la Sala que ello no es así. (…) [S]e concluye que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente. (…) En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, en sede de consulta deberá ser revocada la decisión
emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, consultar sentencia de 7 de febrero de 2011, Exp. 34387, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00195-01(47100)
Actor: OMAR ENRIQUE JULIO BLANCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - CLÍNICA LAS PEÑITAS DE
SINCELEJO Y OTROS
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación
del servicio médico, el daño y la relación de causalidad. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: declárese administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo por la totalidad de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte de la señora Beatriz Campo Hernández. “SEGUNDO: en consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los miembros de la parte actora, esto es, a los señores Omar Enrique Julio Blanco, Liana Margarita y Pamela Beatriz Julio Campo, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: condénese a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas: “Para el señor Omar Enrique Julio Blanco, esposo de la víctima, ciento cuarenta y tres millones quinientos tres mil noventa y cuatro pesos con cero seis centavos ($143’503.094,06)
“Para Liana Margarita Julio Campo, hija de la víctima, setenta y un millones setecientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos con cero centavos ($71’751.546,00). “Para Pamela Beatriz Julio Campo, hija de la víctima, setenta y un millones setecientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y seis pesos con cero centavos ($71’751.546,00). . “En la modalidad de lucro cesante futuro: “Para el señor Omar Enrique Julio Blanco, esposo de la víctima, ciento veintitrés millones ochocientos siete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($123’807.649,15) “Para Liana Margarita Julio Campo, hija de la víctima, treinta millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos nueve pesos con setenta y tres centavos ($30’861.409,73). “Para Pamela Beatriz Julio Campo, hija de la víctima, treinta millones ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos nueve pesos con setenta y tres centavos ($30’861.409,73). “CUARTO: deniéguense las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: sin condena en costas. “SEXTO: ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 24 de febrero de 20032, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Omar Enrique Julio Blanco, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Liana Margarita Julio Campo y Pamela Beatriz Julio Blanco3, por
intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. 1 Fls. 421 a 422 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fl. 11 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder obrante a folio 12 del cuaderno principal. Además, solicitó que se condenara a las entidades a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que resulte con base en el salario devengado por la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández al momento de su muerte y la vida probable de esta y los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, como docente de la escuela Santa Teresita del municipio de Caminito, Sucre, estaba amparada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que a su vez tenía contrato con la clínica Las Peñitas Ltda. para la atención de los servicios de salud del departamento de Sucre. Manifestó la parte actora que el 21 de febrero de 2001, alrededor de las 10:00 a.m.,
la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, quien se encontraba en embarazo, acudió a la clínica Las Peñitas porque presentó dolores de parto, lugar en el que fue atendida por el médico Ricardo Domínguez Guerrero y remitida para cirugía con el fin de que se le practicara una cesárea. Afirmó la parte actora que en la clínica Las Peñitas no había banco de sangre, motivo por el cual le solicitaron al señor Omar Enrique Julio Blanco que consiguiera la sangre a través de un depósito de dinero. Afirmó la parte actora que a la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández no se le practicó a tiempo el examen de protombina o examen de coagulación, necesario en casos como el de ella, en el que se sabía que el parto sería por cesárea, toda vez que su primer parto fue por este medio. Refirió la demanda que, a pesar de que la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández falleció a la 1:00 am del 22 de febrero de 2001, personal de la institución le solicitó al señor Omar Enrique Julio Blanco, horas después, un nuevo depósito para obtener sangre y medicina de uso hospitalario para la paciente. Agregó la parte demandante que la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández se produjo como consecuencia de la irregular prestación del servicio médico de las demandadas. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 28 de marzo de 20034, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma5. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La clínica Las Peñitas Ltda., oportunamente, contestó la demanda y se opuso
a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la paciente tuvo control prenatal normal, periódico y completo como lo demostró la historia clínica. Afirmó que el caso fue analizado por una junta médica de expertos el 23 de enero de 2001, quienes opinaron que la paciente debería esperar el inicio del trabajo de parto para decidir si debía serle practicada o no una cesárea, puesto que, de conformidad con los protocolos de la institución, como también en el ámbito mundial, la cesárea anterior no obligaba a repetir el procedimiento. Sostuvo que, al momento del ingreso a la institución, a la paciente se le practicó una ecografía en la que se encontraron factores que desaconsejaban un parto vaginal, a saber: oligohidramnios (disminución del líquido amniótico) de aparición reciente y doble circulación de cordón al cuello, por lo que el obstetra de turno decidió realizar una cesárea. Indicó que la paciente sufrió un problema hemorrágico o atonía uterina, condición clínica que se presenta aleatoriamente, más frecuentemente en cesáreas, como le sucedió a la paciente, lo que obligó a la extracción de coágulos de su vagina. Este hecho desencadenó el trastorno de coagulación conocido como CID (coagulación intravascular diseminada), que produce sangrados profusos e incontrolables, como lo relataron las notas de evolución médica y sangrados intrabdominal y retroperitoneal, como lo indicó el informe de necropsia. 4 Folios 140 y 141 del cuaderno principal. 5 Folios 141 vto., 142 a 145 del cuaderno principal.
Refirió que esas condiciones obligaron a múltiples transfusiones sanguíneas y tratamientos con la máxima tecnología disponible en la UCI, sin respuesta por parte de la paciente, a pesar de los esfuerzos desplegados por el personal médico. Expresó que con el informe de necropsia se acreditó que la paciente sufría esteatosis micro y macrovesicular hepática aguda que llevó a una insuficiencia hepática aguda, por un cuadro denominado hígado graso del embarazo, condición clínica desconocida en la paciente, pues no presentó los síntomas, además de ser de difícil diagnóstico. Propuso como excepciones la inexistencia de la responsabilidad de la clínica, por cuanto esta actuó con prontitud, diligencia y cuidado que la exime de responsabilidad, y caducidad de la acción, en tanto, de conformidad con la demanda, la paciente falleció el 22 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 24 de febrero de 20036. Solicitó como pruebas el interrogatorio de parte del señor Omar Enrique Julio Blanco, que se nombraran peritos especializados en ginecología y obstetricia, con el fin de que se determinara si la conducta de los médicos fue adecuada y, además, solicitó la copia de toda la historia clínica7. 4.2. El apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A. oportunamente contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones. Como argumentos de defensa, sostuvo que la sociedad no tuvo responsabilidad en los hechos, pues su actuación se limitó a ser representante del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de un contrato
de fiducia mercantil, en virtud del cual el Fondo y la clínica Las Peñitas suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos. Sostuvo que, en este caso, la responsabilidad recae exclusivamente en la clínica, al ser la ejecutora del contrato de prestación de servicios médicos; sin embargo, advirtió que en el presente caso la institución no actuó en forma negligente, imprudente o con impericia y que, por el contrario, le prestó toda la asistencia médica 6 Folios 147 a 154 del cuaderno principal. 7 Folios 147 a 198 del cuaderno principal. requerida, no obstante lo cual, falleció como consecuencia de una falla hepática sin precedentes, lo que rompe el nexo causal y la consecuente indemnización pretendida por los actores8. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de julio de 20089, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de octubre de 201010, corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que estos guardaron silencio.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 31 de enero de 2013, declaró solidaria y patrimonialmente responsables a todas las entidades demandadas por la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández y, como consecuencia, las condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y a las sumas de dinero
que encontró acreditadas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia se sirvió de las pruebas aportadas al proceso para señalar que la atención médica prestada a la señora Campo Hernández por parte de la clínica Las Peñitas fue inoportuna e inapropiada, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Lo que sí puede deducirse de las pruebas que obran en el expediente, es que al margen de la anomalía encontrada en la necropsia, el hecho determinante de su muerte fue la hemorragia a que se vio expuesta debido al punto que quedó sangrante en el ángulo izquierdo de la herida que debió practicársele por la operación de cesárea; situación que la expuso a un riesgo mayor al que de por sí envuelve la citada cirugía, más 8 Folios 214 a 227 del cuaderno principal. 9 Folios 332 a 335 del cuaderno principal. 10 Folios 392 y 393 del cuaderno principal. aun cuando ésta se realiza sin los exámenes previos necesarios para afrontar cualquier riesgo que se presente en desarrollo de la misma”11. Para el tribunal, la intervención quirúrgica realizada en la clínica Las Peñitas fue la causante de la muerte de la señora Campo Hernández. 7.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 201312, el tribunal a quo ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta.
Por auto del 6 de junio de 201313, esta Corporación decidió tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, porque, a su juicio, está probada la falla en la prestación del servicio de salud, por atención obstétrica, en la que incurrió la entidad demandada, clínica Las Peñitas14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella 11 Folio 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 425 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 429 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 435 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-15 y iii) el fallo no fue apelado.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de
consulta.
2. El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández ocurrió el 22 de febrero de 2001 y la demanda se interpuso el 24 de febrero de 200316, es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso.
3. Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 15 La condena proferida en contra de las entidades demandadas supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV a la fecha de la providencia de primera instancia ($175’650.000),
puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre asciende a $648’186.653. 16 Folio 11 del cuaderno principal. Se advierte que el siguiente día hábil era el 24 de febrero de 2003. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Omar Enrique Julio Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Liana Margarita y Pamela Beatriz Julio Campo fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho, según lo consideró el aquo. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de cónyuge e hijas de Beatriz Eugenia Campo Hernández y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente17. En estas calidades concedió los perjuicios el tribunal de primera instancia. 3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora y Clínica Las Peñitas de Sincelejo - se les ha endilgado responsabilidad por la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. Si bien la legitimación material se analizará al
examinar el fondo de la controversia18, desde ya se deja consignado que, en virtud de tal legitimación, el aquo profirió la condena.
4. El daño Con la copia auténtica del registro civil de defunción quedó probada la muerte de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, el 22 de febrero de 200119, lo que, de conformidad con las circunstancias alegadas en la demanda puede considerarse un daño antijurídico, cuya imputación será analizada a continuación.
Tal daño también consideró acreditado por la primera instancia. 17 Fls. 13 a 19 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 19 Folio 26 del cuaderno principal.
5. Lo probado en el proceso Encontró el tribunal probado que el daño antijurídico era imputable a las demandadas por haber realizado una atención inoportuna e inadecuada por haber ordenado la cirugía que le habría ocasionado la muerte a la señora Campo
Hernández. En razón de la Consulta que ahora se resuelve la Sala examinará lo probado en el proceso. Quedó probado en el proceso, a través de la copia de la historia clínica de la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández, que esta ingresó el 21 de febrero de 2001 a la clínica Las Peñitas, con 41 semanas de embarazo y se le ordenó la práctica de cesárea por disminución del líquido amniótico y doble vuelta del cordón
umbilical en el cuello del bebé20. De conformidad con la copia simple de la historia clínica remitida por la clínica Las Peñitas quedó probado que la señora Beatriz Eugenia Campo Hernández ingresó a cirugía a las 5:00 P.M. del 21 de febrero de 2001, de la cual se obtuvo como resultado un recién nacido de sexo femenino, en buen estado de salud, y la madre fue trasladada a su unidad en buenas condiciones, de acuerdo con las siguientes anotaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “17:25 nace RN de sexo femenino con llanto fuerte y claro (…) en buen estado. “17:30 se traslada a su unidad, consciente, orientada con (ilegible) cubierta bolo seguridad y sangrado vaginal son normales. (…) Rn a su lado ambos en buen estado general. “19:00 recibo paciente procedente de sala de recuperación consciente con piel hidratada con lev. Suero fisiológico con herida quirúrgica limpia, abierta RN a su lado quien se ubica en la habitación (…). “20:000 se controlan signos vitales”21. De la misma forma, se describió que la paciente presentó mareos, náuseas y sangrado abundante por los genitales y por la herida quirúrgica dos horas
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