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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00585-01(43118)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00585-01(43118)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: el 9 de febrero de 2001, agentes de la SIJIN llevaron al señor Demandante a las instalaciones de la Policía Judicial de Sincelejo, con el fin de realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas, la Fiscalía lo vinculó al proceso y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por considerarlo presunto autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado lo cual lo mantuvo privado de la libertad hasta que se precluyó la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [L]a actuación ilegal de los miembros de la policía judicial contaminó la prueba principal que tenía la Fiscalía para inferir la participación del actor en las conductas punibles que investigaban, toda vez que la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se realizó de manera ilegal en las instalaciones de la SIJIN de Sincelejo afectó ostensiblemente la realizada posteriormente por la Fiscalía en las instalaciones del establecimiento penitenciario, ya que desde la primera de éstas, es decir, la del 9 de febrero de 2001, dos de los testigos ya habían visto e incluso inculpado al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, lo cual evidentemente le restaba objetividad y credibilidad a la última de dichas diligencias. Igualmente es necesario destacar que en el transcurso de la instrucción uno de los testigos no identificó al señor Aristides Antonio Mercado

Carrascal como uno de los autores del asalto y el único testigo que sí lo hizo, posteriormente se retractó e, incluso, manifestó que había visto al verdadero responsable del asalto caminado por las calles del municipio de Toluviejo. Hechas las anteriores precisiones y como las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional generaron, en parte, el daño por el cual se demanda, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de esta institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00585-01(43118) Actor: ARISTIDES ANTONIO MERCADO CARRASCAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “PRIMERO: Declárese probada la excepción de ‘Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva’ propuesta por la Nación –Rama Judicial. “SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación

en la Causa por Pasiva’ propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “TERCERO: Declárese administrativamente y solidariamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa –Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a Aristides Antonio Mercado Carrascal (víctima), Neyla Petro Barragán (Compañera Permanente), Luis Fernando Mercado Petro y Andrea Carolina Mercado Petro (hijos), Aleyda Carrascal Bedoya (Madre) y María Patricia Mercado Carrascal y Lech Antonio Paternina Carrascal (hermanos) con ocasión de la privación injusta de la libertad que fue objeto el primero de ellos. “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: “A favor del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y la suma de tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($3’658.464.22), por perjuicios materiales –lucro cesante. “A favor de los señores Neyla Petro Barragán en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Luis Fernando Mercado Petro y Andrea Carolina Mercado Petro, en calidad de hijos de la víctima la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, Aleyda Carrascal Bedoya en calidad de madre de la

víctima y María Patricia Mercado Carrascal y Lech Antonio Paternina Carrascal en calidad de hermanos de la víctima la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. “Las sumas descritas serán canceladas solidariamente por los entes condenados (Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), en proporción del 50% para cada uno de ellos, según las reglas del artículo 1568 del C.C. “QUINTO: Deniéguense las demás suplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia” (fls. 28 y 29 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 21 de abril de 2003, los señores Aristides Antonio Mercado Carrascal y Neyla Petro Barragán (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Fernando y Andrea Carolina Mercado Petro), Aleida Carrascal Bedoya, María Patricia Mercado Carrascal, Claudia Patricia Mercado Pineda y Lech Antonio Paternina Carrascal interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional - Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados y que ellos consideran injusta (fls. 1 a 14 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales,

100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que se demuestre en el proceso, teniendo en cuenta que, en el momento de la privación de libertad, el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal recibía más de $300.000 mensuales y iii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos (fl. 2 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 9 de febrero de 2001 el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue interceptado por agentes de la SIJIN, quienes le pidieron que se acercara a las instalaciones de esa unidad policial y, sin orden de captura alguna, lo privaron de su libertad hasta el día siguiente, fecha en la cual dichos agentes lo llevaron a su residencia y le manifestaron que tenía que comparecer nuevamente a las instalaciones de la SIJIN el 12 de los mismos mes y año. Adujeron que 12 de febrero de 2001 el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal asistió a las instalaciones de la Policía Judicial de Sucre y, luego de hablar con los policías, le permitieron marcharse; sin embargo, el 16 de febrero siguiente agentes de la SIJIN irrumpieron en la residencia de su abuela materna y le pidieron que los acompañara a un procedimiento de reconocimiento en fila de personas y, finalizada esa diligencia, lo privaron nuevamente de su libertad. Explicaron que los hechos anteriores tuvieron origen en que, el 18 de

enero de 2001, ocurrió un asalto en un restaurante ubicado en la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo, en el que cuatro sujetos armados despojaron de sus pertenecías al señor Walter Moreno Mosquera. Indicaron que 3 de los asaltantes fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía y que éstos, a pesar de que en principio negaron los hechos que les atribuían, se acogieron a sentencia anticipada. Manifestaron que, el 23 de febrero de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, al momento de resolverle la situación jurídica del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por considerarlo presunto autor de los delitos de porte ilegal de armas, en concurso con hurto calificado y agravado. Adujeron que el apoderado judicial del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, con fundamento en las declaraciones de la víctima del hurto y de la dueña del restaurante donde ocurrió el asalto, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero, mediante proveído de 20 de abril de 2001, la Fiscalía no accedió a dicha petición, por cuanto consideró que estaba demostrada la participación del señor Mercado Carrascal en las conductas punibles que se investigaban, toda vez que el señor Pedro Estrada González, ayudante del señor Walter Daniel Moreno Mosquera, lo identificó en la diligencia de reconocimiento de fila de personas. Indicaron que, en vista de lo anterior, el abogado del señor Aristides

Antonio Mercado Carrascal solicitó el testimonio de los responsables del asalto, quienes en sus declaraciones señalaron que no conocían al señor Mercado Carrascal y que éste no tuvo participación alguna en el delito que se le imputaba, a pesar de lo cual la fiscalía, con fundamento en el criterio anterior, nuevamente negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, en providencia de 1º de junio de 2001. Indicaron que, entre junio y julio de 2001, el apoderado judicial del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal solicitó insistentemente a la Fiscalía que precluyera la investigación y el 5 de agosto de ese año la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo accedió a esa petición y le concedió la libertad inmediata al sindicado, quien recobró su libertad el 8 de agosto siguiente. Concluyeron que la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue injusta y les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 4 y 5 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 9 de julio de 20031 y se notificó en debida forma los demandados, quienes se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: 2.1. La Rama Judicial Señaló que no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, toda vez que fue la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo la que lo vínculo al proceso penal y le impuso la

medida de aseguramiento. Después de referirse a las funciones de la Fiscalía establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de ese organismo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 51 a 53 cdno. 1). 2.2. El Ministerio de Defensa –Policía Nacionalse opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que cumplió con su deber legal de identificar y presentar a las autoridades judiciales a los presuntos responsables del asalto perpetrado en un restaurante ubicado en la vía que de Sincelejo conduce al municipio de Toluviejo. Adujo que, en la diligencia de reconocimiento de fila de personas, uno de los testigos del asalto identificó al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal como uno de los responsables de ese delito y fue por ese motivo que lo detuvo e inmediatamente lo puso a disposición de la fiscalía, para su judicialización. 1 Folios 44 y 45 cdno. 1. Señaló que fue la fiscalía la que tomó la decisión de privar de la libertad al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal y que esa institución en ninguno de sus pronunciamientos advirtió ilegalidad o irregularidad alguna en su detención. Indicó que los demandantes no demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado y que no se probó el nexo de causalidad entre

su actuación y el daño reclamado. Concluyó que los hechos narrados en la demanda no son suficientes para declarar que incurrió en alguna falla del servicio; en cambio, está acreditado el ejemplar comportamiento de sus miembros, pues éstos actuaron de conformidad con las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley (fls. 62 a 65 cdno. 1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que dictó contra el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y cumplió los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era

un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Manifestó que el hecho de que se revoque una medida de aseguramiento no significa automáticamente que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria o ilegal, pues para adelantar la instrucción de la investigación hay que tomar las decisiones que resulten necesarias para investigar el delito. Arguyó que la investigación no se precluyó en favor del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto existieron dudas sobre su participación en el delito que se investigaba. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la medida de aseguramiento que dictó contra el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 905 a 109 cndno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 7 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 256 cdno. 1). 3.1. La parte demandante señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de su libertad injustamente tiene derecho a ser indemnizado, en virtud del título jurídico

de imputación del daño especial. Indicó que se probó que la detención del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue injusta, ya que estuvo fundamentada en la declaración de un solo testigo que posteriormente se retractó y manifestó que había visto al verdadero delincuente en la calle. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, señaló que este caso debía analizarse a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal (fls. 279 a 283 cdno. 2). 3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la investigación se originó en el informe de policía de 12 de febrero de 2001, en el que se indicó que, según las labores de inteligencia realizadas por agentes de la SIJIN, el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue el cuarto sujeto que participó en el asalto perpetrado el 18 de enero de 2001, en el municipio de Toluviejo. Explicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la vinculación a la investigación del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal ocurrió por un informe presentado por la policía y porque un testigo presencial del asalto lo identificó en la diligencia de reconocimiento de fila de personas. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues se

probó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a las normas penales vigentes para la época de los hechos (fls. 258 a 265 cdno. 1). 3.3. La Policía Nacional señaló que los demandantes no demostraron el nexo causal entre su actuación y el daño antijurídico que reclaman; en cambio, se probó que actuó conforme a derecho, pues sus agentes detuvieron al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. Adujo que cumplió con su deber constitucional y legal de poner al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal a disposición de la Fiscalía y que fue dicha institución la que, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto coautor de los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Concluyó que los hechos narrados en la demanda no son suficientes para establecer que incurrió en alguna falla en el servicio; en cambio, se demostró que sus agentes cumplieron a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales (fls. 276 a 278 cdno. 1). 3.4. El Ministerio Público señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que fue injusta la detención del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, toda vez que la justicia penal concluyó que no cometió los delitos que la fiscalía le imputó. Finalmente, indicó que se debían reconocer los perjuicios morales de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado y que, si bien no estaba demostrado cuánto devengaba el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, se debía considerar que éste, en el momento de su detención, devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual (fls. 295 a 300 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal y las condenó en los términos trascritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Ahora bien, no solo resultó reprochable la ‘retención’ ilegal del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, sino que a ello se sumó el sometimiento a un reconocimiento en fila ante los señores Walter Daniel Montero Montiel (víctima del hurto) y Pedro Manuel Estrada González, sin el lleno de los requisitos legales, por lo cual se considera igualmente viciado de ilegalidad el informe No. 047 rendido por esos agentes con ocasión del procedimiento descrito, pues deviene de una actuación en la que se vulneraron las garantías constitucionales del aquí actor. “Por lo anterior le asiste responsabilidad a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional por retener ilegalmente al señor Aristides Antonio Mercado Carrascal y además de eso someterlo a una diligencia de reconocimiento en fila de personas sin las formalidades de Ley.

“(…) “Obsérvese que en la providencia transcrita se narran actuaciones por parte de la Policía Nacional -Sijiny de la misma Fiscalía General de la Nación que afectaron gravemente las garantías procesales del señor Aristides Mercado Carrascal, no solo se narra que resultó viciado de nulidad el mismo reconocimiento en fila llevado a cabo por el ente investigador por carecer de la firma del sindicado, sino que también fue irregular la descripción de las características físicas enunciadas por la víctima en la ampliación de su denuncia, por cuanto previamente ya se le había puesto de presente al señor Aristides Mercado Carrascal en una actuación ilegal. “Considera esta Sala que en este caso se estructura una responsabilidad objetiva, pues si bien impropiamente se manifiesta en la resolución de preclusión de la investigación que la razón para desvincular de la investigación al actor es la aplicación del principio constitucional de ‘in dubio pro reo’ lo cierto es que , lo que evidencia el texto, es la falta de prueba para vincular al actor a la investigación: Entonces, siendo así, vemos que en los actuales momentos en principio no hay ninguna prueba que pueda servir si quiera de indicio contra el sindicado por lo que habrá de precluirse la instrucción en su favor por falta de merito para ello por las razones expuestas … “En estas condiciones, luego del análisis expuesto, considera esta Sala, que la orden de captura y la permanencia del señor Aristides Mercado Carrascal en un establecimiento carcelario, fue injustificada, pues, nunca existieron pruebas que incriminaran directamente al actor con los hechos investigados. “En cuanto a la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación,

Culpa de Terceros, no está llamada a prosperar por cuanto el Funcionario instructor que resolvió la situación jurídica del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal pudo evaluar el material probatorio inicialmente allegado por los agentes de la SIJIN – Policía nacional y en consecuencia evitar la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, si ésta no era procedente. “Demostrado que el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, fue privado injusta e ilegalmente de su libertad el día 9 de febrero y posteriormente el día 16 de febrero de 2001 hasta el 8 de agosto del mismo año que le fue concebida la libertad, esta Sala de decisión declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Fiscalía General de los perjuicios que se describen a continuación” (fls. 309 a 313 cdno. ppal).

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y ALEGATOS

1. Inconformes con la decisión anterior, la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo el 2 de noviembre de

20112. El 23 de febrero de 2012 esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la Policía Nacional3 y, el 14 de septiembre siguiente, inadmitió el de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto lo presentó de manera extemporánea4 (fls. 394 y 395 cdno. ppal.).

En el recurso de apelación, la Policía Nacional señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en falla del servicio alguna, toda

vez que la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Adujo que en el momento de la detención del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal existía una orden de captura en su contra, expedida por 2 Folios 358 y 359 cdno. ppal. 3 Folios 370 y 371 cdno. ppal. 4 Decisión que quedó debidamente ejecutoriada por cuanto contra ésta no se interpuso recurso alguno. autoridad competente y que cumplió los requisitos legales al momento de ponerlo a disposición de la fiscalía. Explicó que, al no existir certeza de que el capturado no era requerido por la autoridad judicial, mal podían los miembros de la SIJIN dejarlo en libertad, pues, las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicaban que el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal era la persona requerida por la Fiscalía, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado señor fue reconocido por las víctimas como uno de los autores de las conductas punibles que se investigaban. Indicó que no se demostró que actuó de manera arbitraria o injusta en la captura del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal; en cambio, se probó que la detención de éste se produjo de manera legal, pues en su contra existía una orden de captura expedida por autoridad judicial competente, a tal punto que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Luego de referirse a los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que no existe nexo causal entre el daño y los perjuicios reclamados por los demandantes y su actividad.

Concluyó que, en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, se deben revisar los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes, toda vez que no se demostró la afectación o padecimiento moral que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal (fls.319 a 321 cdno. ppal.).

2. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 421 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Policía Nacionalcontra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que

establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal en favor del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal quedó ejecutoriada 14 de agosto de 20016 y la demanda se presentó el 21 de abril de 2003.

2. Legitimación en la causa por activa La Sala negará las pretensiones solicitadas en favor de los señores Aleida Carrascal Bedoya y Lech Antonio Paternina Carrascal, toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no demostraron el parentesco que existe entre ellos y el señor Aristides Antonio Mercado Carrascal.

En efecto, en el expediente obra el registro civil de nacimiento de los señor Aristides Antonio Mercado Carrascal, expedido por la Notaría Segunda de Sincelejo, en el que consta que es hijo de los señores Fernando Antonio Mercado Martínez y Aleida del Carmen Carrascal Arrieta (fl. 18 cdno. 1). Asimismo, en el registro civil de nacimiento del señor Lech Antonio Paternina Carrascal, expedido por la Notaría Primera de Sincelejo, se observa que es hijo de los señores Aleida del Socorro Carrascal Bedoya y Antonio Rafael Paternina Romero (fl. 24 cdno. 1). 5 Expediente: 2008 00009. 6 Folio 429 cdno. 2. Así las cosas, se observa que la progenitora del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal es la señora Aleida del Carmen Carrascal Arrieta y no la señora Aleida del Socorro Carrascal Bedoya, quien, según los registros de nacimiento que obran en el plenario, es madre del señor Lech Antonio Paternina

Carrascal, quien, como se observa en su registro civil de nacimiento, es hijo de padres distintos a los del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal. Así las cosas, la situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la falta de acreditación de la calidad con la que los señores Aleida Carrascal Bedoya y Lech Antonio Paternina Carrascal afirman comparecer al proceso, deviene al fracaso de las pretensiones invocadas por ellos, amén de que tampoco demostraron que tuvieran la condición de terceros damnificados por la privación de la libertad del señor Aristides Antonio Mercado Carrascal. Al respecto, la Sala ha señalado (se transcribe literal): “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del

demandante7”.

3. Objeto del recurso de

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