CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00586-01(40395)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00586-01(40395)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado
[E]sta Sala no encuentra en las pruebas arrimadas al proceso, elementos de juicio suficientes para probar la ocupación permanente por parte del municipio de Sampués, de los inmuebles de los señores Octavio Mercado Álvarez y Lucinda Faceta Ojeda (…) [E]l señor Mercado Álvarez, incluso desde antes de que iniciara este proceso de reparación directa, estaba advertido por la misma alcaldía municipal de Sampués, de la necesidad de individualizar la parte de su predio presuntamente ocupada, exigencia que cobra más relevancia por tratarse de un predio de mayor extensión que fue segregando poco a poco, circunstancia ésta que dificulta, desde el punto de vista probatorio, determinar el alcance de la presunta ocupación. Ahora bien, durante el curso del proceso, el Tribunal de primera instancia ordenó la practica de un dictamen pericial que rindió el ingeniero agrónomo Jairo Zuluaga Hernández y que, según los demandantes, es prueba de la ocupación permanente de sus predios; sin embargo, la Sala coincide con el a quo, en que esta experticia se ciñó únicamente a un avalúo de los predios
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN
OBRA PÚBLICA – Presupuestos [E]n relación con los litigios originados en la ocupación permanente de bienes sin previa indemnización a sus propietarios, es requisito necesario para que se declare la responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre
fehacientemente, además de la propiedad sobre los inmuebles cuya ocupación se protesta, que dicha ocupación existió, pues es ese el hecho lesivo del interés protegido y la causa de la reacción que el ordenamiento jurídico autoriza en orden a su reparación. Ausente la prueba de la ocupación, no se configura el daño resarcible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00586-01(40395)
Actor: OCTAVIO JOSÉ MERCADO ÁLVAREZ Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS - SUCRE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Restrictor: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble. Descriptor: Ausencia de medios probatorios que acrediten el daño.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Octavio Mercado Álvarez y Lucinda Faceta Ojeda, demandan la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ocupación permanente de sus inmuebles, debido a la construcción de una
vía pública por parte del municipio de Sampués, Sucre.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Los señores Octavio Mercado Álvarez y Lucinda Faceta Ojeda, actuando en nombre propio, presentaron, el 21 de abril de 2003, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Sampués (Sucre), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas, que se
resumen a continuación1:
1. La entidad demandada es administrativamente responsable, por el daño causado a los señores Octavio José Mercado Alvares y Lucinda Maria Faccett Ojeda, con el consiguiente perjuicio de orden patrimonial y las secuelas que devinieron de tal hecho.
2. Por lo anterior, se solicita condenar a la entidad demandada a la reparación integral del daño causado, esto es, a pagar, como indemnización monetaria, tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Doscientos Ochenta Millones de Pesos ($280.000. 000.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. Así mismo, solicitan que se condene en costas y honorarios a la parte demandada, en los términos del art. 392 del C.P.C, modificado por el Decreto 2282 de octubre 7 de 1989. 1 Folio 1 la 23 del cuaderno de primera instancia
4. Finalmente, solicitan que se le ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., condena que en todo caso tendrá el correspondiente ajuste al
valor establecido en los artículos 178 y 265 ibídem. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El señor Octavio Mercado Álvarez adquirió un predio con cabida superficiaria de aproximadamente una hectárea, por adjudicación en sucesión intestada y según sentencia del 23 de octubre de 1985, proferida por el Juzgado Promiscuo de Sampués, protocolizada en la Notaria Única del mismo municipio e inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Sincelejo bajo el número 340-15852. El señor Mercado Álvarez, segregó parcialmente el mencionado inmueble, reservándose para sí una franja de terreno equivalente a 1660.88 metros cuadrados, según da cuenta la cédula catastral expedida el 29 de mayo de 2003 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por su parte, la señora Lucinda María Facett Ojeda adquirió un lote de terreno ubicado en la Calle 16 Bis Nro. 13ª-36, identificado catastralmente con el Nro. 010001120038000 y con matrícula Nro. 340-0074058-99, por escritura pública Nro. 473 de 15 de diciembre de 1999 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Sampués. Los predios de los señores Mercado Álvarez y Facett Ojeda fueron ocupados por el municipio de Sampués, Sucre con ocasión de la apertura de una calle sin que previamente la administración municipal los hubiera adquirido, como se lo solicitaron sus propietarios, quienes le advirtieron del abuso que se cometería si
procedían a la ejecución de la obra sin la debida y previa adquisición de la franja de terreno de su propiedad. II.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003)2. 2 Folios 72 al 73 del cuaderno de primera instancia El municipio de Sampués, Sucre, en su escrito de contestación de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, las que considera no se encuentran fundamentadas con la debida acreditación de la titularidad de los predios que se dice, fueron ocupados.3 El proceso fue abierto a pruebas por medio de auto del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)4, y una vez fenecida dicha etapa, el Tribunal corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión5. El municipio de Sampúes, Sucre, en su escrito de alegatos de conclusión, solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones, toda vez que considera que la parte del predio que los demandantes manifiestan, fue ocupada por la administración municipal, corresponde a la franja de terreno que el demandante cedió para las vías locales con ocasión de la segregación de su inmueble, de acuerdo a lo señalado en el art. 37 de la Ley 388 de 1997, así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4066 de 2008. Así mismo, señaló que, en fallo de tutela del 24 de septiembre de 2002, proferido por la Unidad Judicial Municipal Sampués, dentro del proceso radicado con el
número 2002-0137-00, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del hoy demandante y se negó su derecho de propiedad, se afirmó lo siguiente: “(…) puesto como se obserba (sic) en las pruebas recaudadas no es claro que la administración municipal haya violado el derecho aludido, puesto que como lo afirma el burgomaestre y lo confirman los testigos la calle en cuestión ya se encontraba cuando adquirieron los lotes y estos últimos aseveran que el actor no se reservó ninguno, pues todos fueron vendidos por él”. A juicio del municipio demandado, lo que pretenden los demandantes es que éste les compre la calle que ellos mismos abrieron para viabilizar la venta de unos lotes, y por tanto, concluye que: “(…) el presunto daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, por lo que se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable a la entidad demandada, pues aquel se expuso a sufrir el presunto daño, al abrir la calle para vender los lotes, que entre otras cosas, según la normatividad vigente, es obligación de todo urbanizador, efectuar las cesiones gratuitas para parques y equipamiento comunal público, las franjas de control ambiental y las vías locales”6. 3 Folio 78 al 79 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 83 al 85 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 97 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 98 al 100 del cuaderno de primera instancia Por su lado, la parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión7, reiteró los hechos de la demanda y señaló los medios probatorios que, a su juicio,
acreditan los supuestos de hecho para la declaratoria de responsabilidad. Reiteró que el alcalde municipal conocía que el trazado de la calle del barrio Santa Marta se hizo sobre predios de los demandantes, y sin embargo, la construyó, ocupando de forma permanente e irreversible dichos inmuebles, sin que mediara indemnización a sus propietarios, a quienes, de esta manera, se les causó un evidente desmedro en el patrimonio económico que no están jurídicamente obligados a soportar. Por lo anterior, señaló que, al generarse una situación de desigualdad no justificada en las cargas públicas, la entidad demandada está llamada a responder administrativamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. II.3. La sentencia apelada La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de primera instancia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), negando las pretensiones de la demanda por falta de sustento probatorio. Consideró el A quo que el escrito por medio del cual la señora Maruja Atencia Prieto conceptuó que la vía pasaba sobre tales predios, no cumple con los requisitos, a términos del artículo 300 del C.P.C, para ser apreciado como prueba anticipada, pues, no fue pedida por la parte demandante, ni se practicó con la audiencia de la presunta contraparte; al tiempo que el dictamen pericial suscrito por el ingeniero Jairo Antonio Zuluaga Hernández se limita a determinar el valor a indemnizar “(…) dando por entendido que (los predios de los demandantes) se encuentran ocupados por una vía pública”. Tal dictamen, dijo el Tribunal, no tomó
la información que lo sustenta, de una inspección física sobre los predios, sino que se basó en información que consta en documentos tales como certificados de tradición, escrituras públicas y contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Sampués y la señora Silvia Campo Álvarez, razón por la que no pudo especificar la supuesta franja de terreno ocupada. A igual conclusión arrimó respecto de las fotografías allegadas al expediente, las que, a su juicio, carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen los requisitos legales para su aducción en el proceso con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7 Folio 108 al 114 del cuaderno de primera instancia Finalmente, señaló que los testimonios obrantes en el plenario, no son la prueba conducente para demostrar la ocupación, pues estos hechos se acreditan por inspección judicial o dictamen pericial. Así las cosas, concluyó que: “(…) no se demostró que los predios de los actores efectivamente se encontraran ocupados en forma permanente por una vía pública, pues, no basta con la simple afirmación, sino que debe demostrarse inequívocamente que una franja o todos los inmuebles se encuentran ocupados. Tampoco se encuentra demostrado claramente cuáles son las medidas y linderos de los inmuebles, lo cual resultaba necesario por la confusión que podría generarse por la circunstancia de que se trataba de un predio de mayor extensión que fue fraccionándose por sucesivas ventas”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, el tres (3) de
diciembre de dos mil diez (2010)8. II.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda9. Para tal efecto, el apelante señaló que, de las pruebas recaudadas en el plenario, se constata que los inmuebles de los demandantes, fueron ocupados de forma permanente por el municipio de Sampués. En efecto, indicó que con la demanda se allegó la pericia de la arquitecta Maruja Atencia Prieto, en la cual constató que la calle construida por el municipio demandado, atravesó los predios de los actores, prueba que, si bien es verdad, fue aportada con la demanda, se sometió al principio de contradicción y no fue objetada por la parte demandada, al margen que la citada arquitecta probó su condición con su matrícula profesional. Por otro lado, señaló respecto del dictamen pericial practicado dentro del proceso, que si bien su objeto consistía en determinar el valor a indemnizar, dicho cálculo se hizo una vez se verificó por el experto la ocupación permanente del inmueble. 8 Folio 127 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 128 al 148 del cuaderno de segunda instancia Por último, señaló, que los testimonios indican con claridad que los predios fueron ocupados, por lo que “(…) sumados a los documentos y pericias obrantes en el proceso, a más de las condiciones personales de los testigos, dan suficientes motivos de credibilidad”, para que se acceda favorablemente a las suplicas de la
demanda. II.5. Tramite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por esta Corporación mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil once (2011)10. Luego, en auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto11. La parte demandante en su escrito de alegaciones finales, se limitó a ratificar lo expuesto en su recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo12. 3.1.2. Vigencia de la acción Los actores pretenden la reparación del presunto daño causado por el municipio de Sampués, Sucre, por la ocupación permanente de sus inmuebles. Por tanto, 10 Folios 155 al 156 del cuaderno de segunda instancia 11 Folio 158 del cuaderno de segunda instancia 12 La pretensión mayor asciende a $280.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por el Decreto 597 de 1988 ($36.950.000), al momento de la presentación de la
demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. resulta pertinente el medio de control que emplearon para encausar su pretensión, medio que de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, resulta oportuno ejercer en un término de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que tuvo acaecimiento el hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al respecto, se constata que, según los hechos de la demanda, la ocupación permanente de los inmuebles de los demandantes inició en el mes de diciembre del año 2001, y la demanda se presentó el 21 de abril de 2003, luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”13. Para la sala, los señores Octavio José Mercado Olivares y Lucinda Faceta Ojeda se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que son propietarios de los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria Nro. 340-1585214 y 3407405815, respectivamente, de acuerdo con los certificados remitidos por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos, los cuales son suficientes para
probar la propiedad de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación16. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, a cargo del municipio de Sampués, Sucre, dado que es contra éste que se formula la pretensión indemnizatoria con base en la predicada ocupación de los predios de propiedad de los actores. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. (10973) 14 Folio 3 al 5 del cuaderno de pruebas 15 Folio 6 del cuaderno de pruebas 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. (23128) La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y, en cuya virtud, le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta al derecho de propiedad de los señores Octavio Mercado Olivares y Lucinda Faceta Ojeda, como consecuencia de la ocupación permanente de los predios de su propiedad por parte del municipio demandado. Los demandantes pretenden acreditar esta situación con los siguientes medios de prueba: Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 340-15852, en el que consta que el señor José Octavio Mercado Álvarez lo adquirió por adjudicación de sucesión realizada a su favor en el año de 1985. Así mismo, consta en este documento que, el señor José Octavio Mercado Álvarez, efectuó ventas sucesivas de fracciones de terrenos a favor de particulares, reservando para su uso la cantidad de 1660 m217. Certificado de libertad y tradición del inmueble registrado en la matrícula inmobiliaria bajo el No. 340-74058, en el que consta que su propietaria es la señora Lucinda Faicett Ojeda, quien adquirió el bien mediante escritura pública No. 473 del 15 de diciembre de 1999 del señor José Octavio Mercado Álvarez18. Certificado 000501 del 29 de mayo de 2002, en el cual el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica la inscripción en catastro del predio Nro. 010001120036000, a nombre de Octavio Mercado Álvarez19. Documento suscrito por Maruja Atencia Prieto, en calidad de
arquitecta en el que manifiesta que, “(…) según levantamiento 17 Folio 3 al 5 del cuaderno de pruebas 18 Folio 6 del cuaderno de pruebas 19 Folio 27 del cuaderno de primera instancia realizado a la calle 16 BIS, localizada entre la carrera 13 y carrera 13B tiene un metraje de 718 m2, la boca calle que se intercepta con la calle 16 BIS, es de 204,oo m2, para un total de 922.8 m2 señalada en la carta catastral urbana de municipio de Sampués; se encuentra englobada según descripción de cabida y linderos del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria Número 340-15852”20. Dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Jairo Zuluaga Hernández, en el cual se determina el monto de la indemnización por la ocupación permanente de los inmuebles de los demandantes, dando por entendido que se encuentran ocupados por una vía pública21. Testimonio del señor Luis Arturo Peñates Puentes, del cual se destacan los siguientes apartes22: “(…) A continuación la Magistrada ponente le informa al testigo de manera sucinta los hechos de la demanda y le solita que exprese lo que sepa y le conste sobre los mismos, y porqué tiene ese conocimiento. CONTESTÓ Bueno, sé que el Sr. Octavio se hizo a la propiedad del predio ubicado entre la zona artesanal –carretera negra-y la avenida del Mariscal Sucre, El Sr. Octavio loteó una parte de este terreno para efectos de vivienda, posteriormente ahí fueron abiertas unas calles realizadas por la misma gente, que
habia (sic) comprado los predios, tengo conocimiento que los que compraron al Sr. Mercado todavía (sic) le adeudan parte de estas ventas. El Sr. Octavio reclama por parte del municipio que se le indemnice lo concerniente a la ocupación de otros espacios de terreno que no fueron vendidos y que el municipio los utilizó como calles. No se (sic) exactamente cuál es la cantidad de terreno ocupada. Yo sé eso por que continuamente yo he estado hablando con él, y por que (sic) también yo vi como el terreno en principio era enmontado, no tenla ninguna utilidad pública y poco a poco se fue como urbanizando, e incluso, a través de una acción popular se le obligó al Municipio de Sampués en cabeza de su alcalde de ese entonces Sr. Jorge Bettin Gómez, para que procediera a negociar con la titular del predio para la apertura de un tramo de la calle, que fue de un total de 96 metros cuadrados. Hecho que se materializó en la administración del Sr. Francisco Lobo Acuña. PREGUNTADO Sirvase (sic) el declarante precisar al despacho si tiene conocimiento, y en caso afirmativo se servirá indicar por qué, cuál es el lugar que según respuesta anterior el Municipio de Sampués ha ocupado para la construcción de una calle. En este estado de la diligencia se hizo presente el Dr. Rafael Montalvo, apoderado judicial del Municipio de Sampués. Igualmente, el testigo solicita elementos para dibujar un plano con el fin de ilustrar su respuesta, a lo cual la Magistrada ponente accedió, luego de realizado lo anterior, que se anexará a esta acta
CONTESTÓ: Es una calle en forma de "T" que va de la Troncal
hasta copar el predio que era de la Sra, Silvia Campo y que el municipio adquirió por efecto de una acción popular.
PREGUNTADO: Describale (sic) al despacho las características 20 Folio 41 del cuaderno de primera instancia 21 Folio 21 al 26 del cuaderno de pruebas 22 Folio 128 al 132 del cuaderno de pruebas
de la calle mencionada por usted. CONTESTÓ: La calle esta simplemente perfilada, ya tiene la red principal del alcantarillado y acueducto. Esa perfilación la hizo con maquinaria el municipio, no recuerdo la fecha”. Testimonio del señor Héctor Enrique Sierra Taboada, del cual se destacan los siguientes apartes23: “(…) A continuación Ia sra. Magistrada le pregunta al declarante PREGUNTADO: Conoce usted a los señores Octavio José Mercado y Lucinda Marla Facete Ojeda, en caso positivo manifieste por qué los conoce, desde cuándo, y si tiene algún parentesco con ellos. CONTESTÓ: Al Sr. Octavio Mercado Io conozco por que yo nací en el mismo barrio donde él vive que es el barrio San José, ese es un señor demasiado pobre que tenia (sic) un lotecito entre la Troncal y la calle santa Marta para sobrevivir a su vejez ; el Municipio de Sampués dispuso de esa tierra que tenia (sic) este señor y nunca Ie comunicaron de que iban a abrir una calle y esta acción que cometió que cometió (sic) el Sr. Francisco Lobo Acuña, alcalde actual en ese entonces, Ie causó al Sr. Octavio Mercado un estrés muy grande que le
ocasionó un infarto y cayó al suelo y se partió el fémur. Este señor vive en la plena indigencia, vive a merced de los vecinos y de aquel que le pueda ayudar, ahora en los actuales momentos la hermana viajó con él para Barranquilla por que la A.R. S. de salud que éi tiene no le cubre los gastos de medicina que él necesita, y allá también está en el mismo cuento que aquí "en el dame que yo te daré". No tengo ningún parentesco con él. La otra demandante es Ia esposa mia (sic), ella tenia (sic) un lote ahi para construir un rancho y también construyeron Ia vía alli, y en varias ocasiones Ie envió comunicación al Municipio de Sampués por que comentaban de que por ahi iban a abrir una calle, el alcalde actual de ese entonces nunca Ie respondió, y advirtrariamente (sic) dispuso del lote, dejando a esta señora en la calle por que verdaderamente no tiene para vivir, vive arrendada de aqui para allá. A continuación Ia Magistrada expresa PREGUNTADO Digale al despacho si Ie consta y recuerda en qué fecha se adelantaron esos trabajos por parte del Municipio de Sampués. CONTESTÓ No Io recuerdo, creo que fue en el año 2001 como para el mes de octubre.
PREGUNTADO: precísele al despacho el lugar en lugar (sic) residia usted y su esposa en que según respuesta anterior el Municipio de Sampues ocupó el lote de la Sra. Lucinda.
CONTESTO: San Jose (sic) es un barrio muy grande, nosotros siempre hemos vivido en San Jose, nosotrosa nunca hemos vivido
allá donde tenía el lote. PREGUNTADO: Digalé (sic) al despahco (sic) que relación guarda el hehco (sic) de la ocupación del lote de la Sra. Lucinda por parte del Municipio de Sampues, con el hecho que usted manifestó anteriormente sobre que ella vive arrendada. CONTESTÓ: Por que nunca tuvimos para hacer la construcción de nuestra vivienda, por que lo porquito (sic) que ella tenía ya se lo grastó (sic), por eso seguimos viviendo arrendados, por que el lotecito lo adquirtimos (sic) para construir, pero nunca construimos. Ahora estamos sin el lote, estamos sin nada.” 3.3. Asuntos a resolver por la Sala 23 Folio 128 al 132 del cuaderno de pruebas Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá verificar si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que es necesario determinar si está probado el daño antijurídico, y si el mismo es imputable a la entidad demandada, esto es, si la administración municipal construyó una vía en el barrio Santa Marta del municipio de Sampués, y para la ejecución de esa obra ocupó sin autorización un terreno de propiedad de los demandantes. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al asunto sub examine, es preciso recordar que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90, en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad24. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “(..) consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar25”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que 26, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15.932. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042,
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. “(…) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista u
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