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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00906-01(38998)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-00906-01(38998)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAProferida por Fiscalía General de la Nación contra persona procesada por delito de homicidio / RESOLUCION DE ACUSACION - Dictada por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito / SENTENCIA CONDENATORIADecisión proferida por juez penal del circuito por acreditarse mediante estudio de balística que arma de fuego usada para materializar el ilícito era de propiedad del procesado / REVOCATORIA DE SENTENCIA CONDENATORIA - Por juez de segunda instancia al considerar que los indicios de culpabilidad no eran suficientes para establecer la autoría del delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por juez ad quem en aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió y absuelta en segunda instancia La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo vinculó a la investigación penal al señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito de homicidio (…) la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Aranza Sepúlveda y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de homicidio (…) se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de

acusación en contra del procesado (…) Sentencia calendada el 22 de noviembre de 2001, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a 13 años de prisión al señor Aranza Sepúlveda (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado de todos los cargos que le fueron formulados, ordenando su libertad inmediata. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se

contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión de preclusión de la investigación penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 13 de febrero de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 10 de junio de 2003. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por absolución del implicado o preclusión de la investigación penal /

IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se

configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por no encontrar desvirtuada la presunción de inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por imponerse medida de aseguramiento y condenarse en primera instancia a persona procesada por delito de homicidio, sin acreditar su comisión con medios de prueba idóneos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Se encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, no obstante, mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que existían dudas en relación con su responsabilidad por el delito de homicidio, razón por la cual se mantuvo incólume la presunción de su inocencia. (…) como quedó reseñado líneas atrás, la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado

hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad que se produjo desde el 16 de noviembre del 2000, hasta el 13 de febrero de 2002, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa por presumirse la angustia e impotencia que genera la privación injusta / PERJUICIOS MORALES - Se hace extensivo su reconocimiento a la compañera permanente de la víctima al acreditar mediante testimonios la convivencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Presupuestos / PRESUPUESTOS PARA TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Tiempo de privación, condiciones de reclusión, gravedad del delito y posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad En relación con la señora Sonia Emperatriz Martínez Castro, quien según la demanda es la compañera permanente del señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda,

la Sala encuentra que en el presente proceso se decretó y se practicó el testimonio del señor William Ricardo Gómez Cáceres, quien indicó que dicha demandante convivía con el señor Aranza Sepúlveda, por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa y que también resulta beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta que padeció su compañero permanente. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Aranza Sepúlveda le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su compañera permanente, quien se afectó por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. (…) sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre

otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209.

LUCRO CESANTE - Reconocimiento a la víctima por acreditar ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión Se encuentra que en el proceso obran certificaciones que acreditan que el señor Jorge Enrique Aranza trabajaba como impermeabilizador de cubiertas y techos, antes de que fuese privado de su libertad; sin embargo, todas cuentan con valores diferentes. En ese sentido, como no se tiene certeza del monto que habría percibido el mismo como contraprestación a sus actividades económicas, la Sala liquidará la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001 ($286.000), siempre y cuando este no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez sea actualizado a valor presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00906-01(38998)

Actor: JORGE ENRIQUE ARANZA SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / reiteración de jurisprudenciaabsolución por in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 10 de junio de 2003, los señores Jorge Enrique Aranza Sepúlveda y Sonia Emperatriz Martínez Castro, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: “2.1.1) DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Discriminados de la siguiente manera: A.) DAÑO EMERGENTE : En suma superior a Noventa Millones de Pesos Mcte. ($90’000.000.oo) que dejó de percibir por la no

ejecución de contratos de impermeabilización de techos, mientras estuvo detenido ilegalmente. B.) LUCRO CESANTE : Se estima en suma superior a Cuarenta Millones de Pesos Mcte. ($40’.000.000.oo) correspondiente al lucro e intereses que debió generar la no ejecución de contratos de impermeabilización. 2.2. A JORGE ENRIQUE ARANZA SEPÚLVEDA y su compañera permanente señora SONIA EMPERATRIZ MARTÍNEZ: A.) DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES : A cada uno de ellos con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, con Mil (1.000) gramos oro fino o el máximo que la jurisprudencia del H. C. E. señale y conceda” (Subrayas del texto original). Finalmente se solicitó, a título perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, mediante providencia del 20 de junio del 2000, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo vinculó a una investigación penal al señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito de homicidio.

Expresó que en providencia del 21 de noviembre del 2000, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva, por considerarlo autor del referido delito. Indicó que mediante proveído de 9 de marzo de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Precisó que en sentencia calendada el 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a 13 años de prisión al señor Aranza Sepúlveda, debido a que el estudio de balística demostró que el arma de fuego con la cual se causó la muerte del señor Xavier Miranda Sierra era de propiedad del ahora demandante. Señaló que mediante providencia del 13 de febrero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado de todos los cargos que le fueron formulados, por cuanto consideró que los indicios de culpabilidad recaudados no eran suficientes para establecer que el señor Jorge Enrique Aranza era el autor intelectual de la muerte del señor Miranda Sierra.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 7 de julio de 20041, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3.

1 Folio 61 del cuaderno No. 1. 2 Folio 63 del cuaderno No. 1. 3 Folio 61 del cuaderno No. 1. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, ni un error judicial. Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. Resaltó que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Precisó que si bien el señor Jorge Enrique fue absuelto por los delitos que se le imputaron, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de mayo de 20195, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto, tanto en la demanda6 como en su contestación7. 3.4. A pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho fue uno de los sujetos demandados en el escrito de demanda, lo cierto es que nunca fue vinculado a este proceso.

4. La sentencia de primera instancia

4 Folios 66 - 72 del cuaderno No. 1. 5 Folio 157 del cuaderno No. 1. 6 Folios 159 - 160 del cuaderno No. 1. 7 Folios 181 - 187 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el hecho de que el señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda fuera absuelto de toda responsabilidad penal, ello no significaba que la privación de su libertad fuese injusta, puesto que, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, estuvieron fundamentadas en las pruebas recaudadas hasta ese momento. Expresó que la absolución del procesado no se basó en los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicho fallo lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante8.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,

al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Sostuvo que el Tribunal a quo desconoció que el señor Aranza Sepúlveda estuvo vinculado durante 1 año y 3 meses a un proceso penal en calidad de autor del delito de homicidio, del cual posteriormente fue exonerado, debido a que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el delito9. Agregó que una persona no debe soportar la carga de estar privada de su libertad a causa de la inactividad probatoria del ente investigador o por falta de valoración de los elementos probatorios, debido a que una decisión de tal magnitud debería estar precedida de un estudio serio y razonable de las distintas circunstancias del caso. 8 Folios 203 a 223 del cuaderno principal. 9 Folios 225 - 229 del cuaderno principal.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 29 de octubre de 201010. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que no intervinieron las partes, así como tampoco el Ministerio Público.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión preliminar; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta

de la libertad; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad proveniente de la aplicación del principio in dubio pro reo; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Cuestión previa Conviene precisar, en forma previa, se observa que una de las decisiones de las cuales se derivó la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda, fue adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, en este caso no se demandó a la Rama Judicial, por cuanto las pretensiones de la demanda se dirigieron solo en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Comoquiera que en el presente asunto la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que hay lugar a dirimir la controversia aquí planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran dentro de la parte resolutiva, deberá ser asumidas por dicho ente investigativo.

2. Prelación de fallo 10 Folio 243 - 244 del cuaderno principal. 11 Folio 246 del cuaderno principal.

En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Aranza Sepúlveda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.

4. Ejercicio oportuno de la acción 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aranza Sepúlveda, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna

que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 13 de febrero de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 10 de junio de 2003.

5. R

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