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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01273-01(31287)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01273-01(31287)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Oportunidad / INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIARequisitos formales El Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa la parte demandada podrá llamar en garantía, en el término de fijación en lista (art. 217). Pero como este Estatuto Procesal no establece los requisitos de esa modalidad de intervención de terceros, entre otros, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, por la remisión que hace a este Código el artículo 267 del C. C. A, en lo que sea compatible. Por su parte, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil indica que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación; dicha disposición remite, a su vez, a los artículos 55 y 56 ibídem; pero esta Corporación ha explicado porqué también es aplicable lo dispuesto en el artículo 54. Dicha normatividad alude, respectivamente, a los requisitos y al trámite; en lo que atañe con los requisitos formales. Nota de Relataría: Providencia de 18 de noviembre de 2004, expediente 27050, actor Humberto Baquero Céspedes, demandado Ministerio de Transporte, autos dictados 12 de agosto de 1999, expediente 15871, actor Juan Carlos Garcés Castrillón y otra. 29 de junio de 2000, expediente 17677,

actor Mildrey José Arenas Aristizabal, demandado Municipio de Pereira, 23 de noviembre de 2000 expediente 17969 Actor Rogelio Ramírez Sierra. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Imputación de culpa grave o dolo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE AGENTES DEL ESTADO - Imputación de culpa grave o dolo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE AGENTES DEL ESTADO - Prueba sumaria solo cuando se solicitan medidas cautelares Particularmente se observa que aún cuando la Fiscalía General de la Nación en calidad de llamante tiene un derecho legal para llamar, no señaló los hechos de imputación, de culpa grave o dolo, frente a los Fiscales; se limitó a solicitar el estudio de los hechos de la demanda y a sustentar su derecho legal de llamamiento en los mismos. En efecto: ni en el memorial de contestación de la demanda, ni en el escrito de llamamiento, se individualizaron las imputaciones de culpa grave o dolo contra los Fiscales que se pretende citar, además de que la misma Fiscalía General de la Nación aseveró, en forma contundente, que toda su actuación en la investigación penal es constitucional y legal, afirmación que entra en contradicción con su manifestación de llamamiento de servidores suyos. Si bien el auto apelado se confirmará porque, como bien lo dijo el Tribunal, el llamante no indicó las conductas dolosas o gravemente culposas de los Fiscales, no es de recibo otro argumento del A Quo para denegar la intervención de terceros, sustentado en que era necesario acompañar prueba sumaria de los hechos de culpa grave o de dolo. Resulta que aunque la ley 678 del 3 de agosto de 2001

dispone, en el artículo, que para el llamamiento en garantía de Agentes del Estado, en acciones de reparación directa, es necesario que exista prueba sumaria de que el Agente obró con dolo o culpa grave, el entendimiento integral de dicha ley conduce a concluir que tal medio de prueba es necesario sólo para cuando se pida el decreto de medidas cautelares en contra del llamado en garantía. Partiendo del contenido de esa disposición, (ART 19) la Sala por auto 16 de septiembre de 2004, indicó que no puede estudiarse en forma aislada el contenido del citado artículo, que exige como requisito de la solicitud de llamamiento el que exista prueba sumaria de que el agente actuó con culpa grave o dolo, porque tal norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba . sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela. En otras oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre este tema precisando que el requisito de prueba sumaria de la culpa grave o dolo del agente sólo es exigible para aquellos eventos en los se ha pedido el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado, funcionario o ex servidor del Estado.

Nota de Relataría: Ver auto 16 de septiembre de 2004, actor Raúl de Jesús Largo y otros, expediente 27317, Providencia del 8 de agosto de 2002, expediente 22398, actor: Omar Gamboa Mogollón, Providencia de 18 de noviembre de 2004, expediente 27.050, actor: Humberto Baquero Céspedes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01273-01(31287)

Actor: YAMIL BLANCO BLANCO Y OTROS

Demandado: NACION -RAMA JUDICIAL Y OTROSReferencia: APELACION DE AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la NACIÓN contra el auto de 15 de septiembre de 2004, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual negó el llamamiento en garantía.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La presentaron los señores Yamil Blanco Blanco, en nombre propio y en el de sus hijos menores Yamil y Cesar Augusto Blanco Bermejo; Enith Bermejo Cantillo en su nombre y en representación de su menor hijo Luis Fernando Blanco Bermejo; Valentín Blanco García, Valentín, Enith, Amauri, Nasly, Virgilio y Francisco Javier

. Blanco Blanco, el día 8 de julio de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa; y la dirigieron frente a la Nación (Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial y la Fiscalía General). Solicitaron, de una parte, la declaratoria de responsabilidad administrativa, y de otra, la indemnización por los perjuicios causados a los actores, con la privación injusta de la libertad a que fue sometido Yamil Blanco Blanco, que ocurrió entre el día 4 de agosto de 1998 y el 30 de julio

de 1999; reordenada entre el día 4 de diciembre de 1999, detención última que no se cumplió porque el señor Blanco fue prófugo de la justicia. La privación injusta de la libertad se dio como consecuencia de un error judicial, al considerar que la víctima directa incurrió en la “conformación de grupos de justicia privada” (fols. 105 a 128 c. 1). Los antecedentes fácticos son los siguientes, en lo fundamental:

1. El señor Yamil Blanco Blanco fue alcalde del municipio de San Onofre

(Sucre) desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. A partir del día 4 de agosto de 1998 fue privado de la libertad, luego de que fue vinculado a una investigación penal por incurrir en la “conformación de grupos de justicia privada” durante su periodo de gobierno.

3. El 30 de julio de 1999 recuperó la libertad por vencimiento de términos, pero por tener pendiente su situación jurídica no consiguió trabajo, situación que le generó enormes perjuicios materiales y morales, entre otros.

4. Por auto de 4 de diciembre de 1999, se ordenó privarlo nuevamente de la libertad, pero a partir de ese momento permaneció prófugo de la justicia.

5. El juzgado 13 penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió al procesado señor Yamil Blanco Blanco, por sentencia de 13 de julio de 2001, al considerar, en primer lugar, que de la investigación no existían pruebas que demostraran la complacencia o beneplácito del ex alcalde Blanco Blanco con los paramilitares y, en segundo lugar, que no puede afirmarse que un alcalde sea

cómplice por el sólo hecho de que en su jurisdicción hagan presencia grupos paramilitares (fol. 107 c. 1). .

B. TRÁMITE: La demanda se admitió el día 23 de septiembre de 2003; y en la oportunidad para contestarla, la Fiscalía General de la NACIÓN llamó en garantía a los Fiscales Juan Carlos Linero Mora y Hernán Enrique Maya Daza, que profirieron y confirmaron, respectivamente, la resolución de acusación en contra del señor Yamil Blanco Blanco. Indicó que para la prosperidad del llamamiento se hace necesario tener en cuenta lo manifestado en los hechos de la demanda, porque de ellos se desprende en comienzo, la actitud culposa de dichos funcionarios dentro del proceso penal que dio origen a este juicio; y citó como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Nacional; 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, y la ley 678 de 2000.

Pidió, finalmente, como prueba sumaria para el llamamiento, estudiar el escrito de demanda, toda vez que esta constituye prueba sumaria suficiente del derecho a formular el llamamiento (fols. 180 a 184 c. 1).

C. PROVIDENCIA APELADA: Negó la solicitud intervención de los terceros, por auto de 15 de septiembre de 2004, porque consideró que el artículo 19 de la ley 678 de 2001 exige probar sumariamente que los llamados actuaron con dolo o culpa grave y, teniendo en cuenta que el llamamiento se fundamenta en los hechos narrados en la demanda, estos no constituyen prueba sumaria, ni son argumento suficiente para solicitar la

intervención de los fiscales; resolvió la solicitud del Director Seccional de la Rama Judicial de Sucre referente a la notificación de las demandas en las que intervenga la Fiscalía, y en atención a ello tuvo por notificada, por conducta concluyente, a la Rama Judicial (fols. 196 a 198 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN: El llamante en garantía, Fiscalía General de la Nación, apeló el auto que denegó la intervención de terceros - Fiscales Juan Carlos Linero Mora y Hernán Enrique

. Maya Daza -, para que se revoque y, en su lugar, se admita, debido a que resulta absurdo exigir prueba así sea sumaria, de la responsabilidad del agente en su actuar, por cuanto el objeto del llamamiento es determinar si se dio o no la responsabilidad del funcionario en su obrar; transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado para recalcar que es innecesario acreditar el derecho que tiene el Estado de formular el llamamiento a sus agentes, porque este derecho es un imperativo de rango constitucional; señaló que no corresponde al llamante determinar cuales son las conductas dolosas o gravemente culposas que se le endilgan a los llamados, máxime cuando en la sentencia es cuando se resuelven las relaciones que existen entre el citante y el citado; adujo que este llamamiento tiene como sustento legal los artículos 217 del C. C. A., en armonía con el 90 de la Carta Política, además de estar apoyado en los hechos narrados en la demanda. Por último afirmó que actuó de conformidad con los preceptos constitucionales y legales y fue en ejercicio de los mismos que se materializaron los hechos que son

objeto de imputación en esta demanda (fols. 208 a 216 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, en asunto de dos instancias, mediante el cual negó el llamamiento en garantía (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).

El auto recurrido se confirmará por lo siguiente:

A. El Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa la parte demandada podrá llamar en garantía, en el término de fijación en lista (art. 217). Pero como este Estatuto Procesal no establece los requisitos de esa modalidad de intervención de terceros, entre otros, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil1, por la remisión que hace a este Código el artículo 267 del C. C. A, en lo que sea compatible.

B. Por su parte, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil indica que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere

1 . que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación; dicha disposición remite, a su vez, a los artículos 55 y 56 ibídem; pero esta Corporación ha explicado porqué también es aplicable lo dispuesto en el artículo 542. Dicha normatividad alude, respectivamente, a los requisitos y al trámite; en lo que

atañe con los requisitos formales señala:

1. Nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso.

2. Domicilio, residencia, habitación u oficina del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito.

3. Hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud.

4. Dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales.

C. Particularmente se observa que aún cuando la Fiscalía General de la Nación en calidad de llamante tiene un derecho legal para llamar, no señaló los hechos de imputación, de culpa grave o dolo, frente a los Fiscales; se limitó a solicitar el estudio de los hechos de la demanda y a sustentar su derecho legal de llamamiento en los mismos. En efecto: ni en el memorial de contestación de la demanda, ni en el escrito de llamamiento, se individualizaron las imputaciones de culpa grave o dolo contra los Fiscales que se pretende citar, además de que la misma Fiscalía General de la Nación aseveró, en forma contundente, que toda su actuación en la investigación penal es constitucional y legal, afirmación que entra en contradicción con su manifestación de llamamiento de servidores suyos.

D. Para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, con el fin de que se revoque el auto impugnado y en su defecto se admita el llamamiento, porque los hechos narrados en la demanda no aluden, de ninguna manera, al cuestionamiento preciso de conductas de Agentes estatales en la producción del

daño antijurídico que alega el demandante, por haber sido privado de la libertad; refieren sólo al derecho de indemnización por la privación injusta de la libertad sin 2 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA; autos dictados: ) 12 de agosto de 1999. Exp. 15.871.

Actor: Juan Carlos Garcés Castrillón y otra. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar ) 29) de junio de 2000, expediente 17677, Actor: Mildrey José Arenas Aristizabal, demandado: Municipio de Pereira, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez ) 23 de noviembre de

2000. Exp. 17.969. Actor: Rogelio Ramírez Sierra. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez

Villamizar. . mencionar imputaciones de culpa grave o dolo contra los funcionarios que emitieron las decisiones de pérdida de su libertad. Por consiguiente no sirven para determinar los HECHOS del llamamiento, los antecedentes fácticos de la demanda toda vez, se repite, que no contienen ninguna imputación de esas. Si bien el auto apelado se confirmará porque, como bien lo dijo el Tribunal, el llamante no indicó las conductas dolosas o gravemente culposas de los Fiscales, no es de recibo otro argumento del A Quo para denegar la intervención de terceros, sustentado en que era necesario acompañar prueba sumaria de los hechos de culpa grave o de dolo. Resulta que aunque la ley 678 del 3 de agosto de 20013 dispone, en el artículo, que para el llamamiento en garantía de Agentes del Estado, en acciones de reparación directa, es necesario que exista prueba

sumaria de que el Agente obró con dolo o culpa grave, el entendimiento integral de dicha ley conduce a concluir que tal medio de prueba es necesario sólo para cuando se pida el decreto de medidas cautelares en contra del llamado en garantía. “ARTÍCULO 19. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PÁRAGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente dentro de la contestación si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor” Partiendo del contenido de esa disposición, la Sala por auto 16 de septiembre de 20044 indicó que no puede estudiarse en forma aislada el contenido del citado artículo, que exige como requisito de la solicitud de llamamiento el que exista prueba sumaria de que el agente actuó con culpa grave o dolo, porque tal norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela. En otras oportunidades se ha pronunciado la Sala sobre este tema5 precisando que el 3 Publicada en el diario Oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001.

4 Actor: Raúl de Jesús Largo y otros. Exp. 27.317. Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Providencia del 8 de agosto de 2002; exp. No. 22.398; actor: Omar Gamboa Mogollón. . requisito de prueba sumaria de la culpa grave o dolo del agente sólo es exigible para aquellos eventos en los se ha pedido el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado, funcionario o ex servidor del Estado. No hay lugar entonces a revocar la providencia apelada y en consecuencia se confirmará, por los motivos indicados. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Sucre. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y PUBLÍQUESE. Ejecutoriada este auto remítase al Tribunal de origen. María Elena Giraldo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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