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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01528-01(42299)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01528-01(42299)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada El señor Carlos César Contreras Cury fue vinculado a una investigación penal por homicidio, capturado y detenido por espacio de siete (7) días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad y se precluyó la investigación en su contra, en razón a que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación concluyó la ausencia de responsabilidad penal del implicado con los hechos investigados. La preclusión cobró ejecutoria y sobre este fundamento se acude en demanda de reparación directa (…) [E]l a quo, además de encontrar razonable y proporcional el actuar de la fiscalía, halló justificada la detención en el acto propio de la víctima de concurrir a la escena de los hechos, lo que en materia de la responsabilidad se constituye en una causal de exoneración. Esta Sala no comparte ni acompaña tales razonamientos, porque lo que sí resulta desproporcionado es suponer que alguien, motivado nada más por el impulso de la curiosidad que acucia a cualquiera en casos semejantes, deba soportar una carga tan drástica como es la privación de su libertad. De llegarse incluso a pensar en un actuar imprudente de parte de Carlos César Contreras, en modo alguno pudo trasgredir un deber por el cual hubiera que reprocharle. Se trata entonces de una conducta totalmente inane y sin fuerza alguna para debilitar el juicio de

responsabilidad, pues simplemente acudió en plan de observador como muchos otros que también lo hicieron y no por ello debieron pagar el coste que a éste le implicó. Pero es que es más, ni siquiera habría lugar para reprocharle la imprudencia, en el hipotético de que fuera a él a quien se le extravió el sobre que infortunadamente fue a parar al perímetro de la escena del delito, porque lo que quedó probado fue que el mentado sobre, que era el único elemento que lo vinculaba -no a él, sino a su amigocon los hechos, llegó allí no por las circunstancias del ílicito, sino por la mera casualidad de haberse caído a propósito de la aglomeración (…) [C]oncluye la Sala que la privación de que fue objeto Carlos César Contreras Cury le produjo un daño antijurídico, atribuible objetivamente a la Fiscalía General de la Nación, razón categórica para revocar la sentencia apelada y, en su lugar declarar la responsabilidad, e impartir condena conforme a los perjuicios que resulten probados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD

[N]o hay duda que el señor Carlos César Contreras Cury estuvo privado de la libertad a órdenes de la Unidad de Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (…) [C]omo se desprende de la providencia que precluyó la investigación y de las razones que en ella se consignan, Carlos Contreras Cury fue absuelto en razón a que no cometió el hecho por el cual fue vinculado al

sumario, causal que se encuentra prevista dentro del régimen objetivo de responsabilidad y que, por demás, constituye fundamento de la antijuridicidad del daño y de la privación injusta, que en tales condiciones no estaba obligado a soportar (…) [D]esde todo punto de vista es impugnable despojar del ejercicio de la libertad a un inocente sin causarle – a su pasoun daño antijurídico, aun cuando sea con fines de indagatoria y dentro de los tiempos legalmente previstos, pues no es el tiempo sino la inocencia la que obliga a reparar el daño, ya que en virtud de la libertad como derecho excelso, las personas que no se involucran en situaciones delictivas no tienen por qué sufrir restricciones indebidas. Siendo que Carlos César Contreras Cury no tuvo ninguna implicación en el delito investigado, no hay razón para suponer que su detención, por más transitoria que fuera, esté dentro de las cargas asumibles por el hecho de vivir en comunidad. Hasta aquí entonces, es inhesitable el deber de responder por el daño causado y su cualificación antijurídica. (…) [C]oncluye la Sala que la privación de que fue objeto Carlos César Contreras Cury le produjo un daño antijurídico, atribuible objetivamente a la Fiscalía General de la Nación, razón categórica para revocar la sentencia apelada y, en su lugar declarar la responsabilidad, e impartir condena conforme a los perjuicios que resulten probados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, cita sentencias de 26 de agosto de 2015, Exp. 38304 y de 21 de julio de 2016, Exp. 39781. Sobre la responsabilidad extracontractual del

Estado por capturas con fines de indagatoria, cita sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 36191.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo legal mensual vigente [E]ste tipo de perjuicios se presumen por hecho de la privación, que inobjetablemente depara congoja y sufrimiento no solamente para el detenido, sino para su círculo familiar cercano (…) Para efectos de la tasación de dichos perjuicios, se aplicará la tabla que en razón al tiempo de la privación y al nivel de cercanía afectiva, dispuso la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Constituyen perjuicios materiales el lucro cesante y el daño emergente. En el presente caso, si bien los testigos Libardo Antonio Miranda Contreras y Jairo Antonio Pérez Díaz (…) manifestaron que Carlos César Contreras trabajaba y respondía por su familia, lo cierto es que no se logró demostrar en concreto el ingreso, ni la labor que desempeñaba al momento de la captura. Ello es así si se tiene en cuenta, por ejemplo, que aunque Jairo Antonio Pérez refirió a que Carlos César Contreras hacía judicatura medio tiempo en el Juzgado Penal Municipal de Sincelejo, otro medio tiempo trabajaba en una zapatería con el papá y los fines de semana en el kiosko del papá, por lo cual ganaba entre $ 430.000 a 470.000.oo,

tal dicho no fue acompañado de ninguna prueba directa que así lo acreditara. En cualquier caso, por tratarse de una persona en edad productiva, hay lugar para aplicar la presunción del ingreso mínimo (s.m.l.v.), sobre cuya base se procederá a liquidar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del

magistrado Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01528-01(42299) Actor: CARLOS CÉSAR CONTRERAS CURY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No existiendo causas para nulitar lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 123,143, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Carlos César Contreras Cury fue vinculado a una investigación

penal por homicidio, capturado y detenido por espacio de siete (7) días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad y se precluyó la investigación en su contra, en razón a que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación concluyó la ausencia de responsabilidad penal del implicado con los hechos investigados. La preclusión cobró ejecutoria y sobre este fundamento se acude en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 1 de septiembre de 2003 (fls. 1-17, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Sucre1, los señores: Carlos César Contreras Cury (víctima directa); en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jesús David y Carlos Alberto Contreras Blanquicet; Ana Luisa Blanquicet Barrientos (cónyuge); Jesús María Contreras Garrido y Lourdes del Socorro Cury de Contreras (padres) y, Cielo Cecilia Contreras Cury y Jesús María Contreras Cury (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – 1 Estando el proceso en etapa de pruebas, fue enviado por competencia, conforme al Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo (fls. 284-285-288-289, c. 1), despacho que culminó el proceso con sentencia condenatoria (fls. 1-21, c. 2). Estando en trámite el recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de lo actuado (fls. 50-52, c. 2) con fundamento en el Auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008 y, asumió el conocimiento del asunto, conservando la validez de las pruebas practicadas, conforme al art. 146 del C.P.C. (fl. 58, c. 2). Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declárese que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto CARLOS CÉSAR CONTRERAS CURY, según hechos iniciados el día 1º de septiembre de 2001 en la ciudad de Sincelejo y finalizados el 7 de septiembre del 2001. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos represente, los siguientes rubros y valores: - PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - PERJUICIOS MATERIALES: Los que logren demostrarse en el proceso.

- PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE RELACIÓN Y ALTERACIÓN EN

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La cantidad de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

TERCERA.- Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la Sentencia condenatoria en los términos del art. 176 del C.C.A., reconociendo intereses moratorios a partir de la ejecutoria de aquella como lo dispone el art. 177 íbidem. CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho como lo estipula el art. 55 de la Ley 446 de 1.998 en la medida en que se den los supuestos allí consignados. QUINTA.- Que se expida primera copia íntegra y legible de la sentencia condenatoria y/o del acta de conciliación, con la constancia de prestar mérito ejecutivo. Además se expida copia auténtica del poder con la constancia de ser la primera copia y no haberse revocado. 1.1. Los hechos En la demanda se narra que el señor Carlos César Contreras Cury se encontraba el día 29 de Agosto de 2001 a eso de las 7:45 p.m. a las afueras de su casa conversando sobre un negocio de pinturas con su amigo Carlos Alberto Gutiérrez González, que había pasado a visitar a sus padres. En ese momento, escucharon unos disparos y toda la gente empezó a correr hacia el lugar de los disparos, no siendo ellos la excepción. Al llegar al sitio, se encontraba una señora tendida en el suelo y la gente se aglomeró alrededor. A su amigo Carlos Alberto Gutiérrez González, en medio de la multitud de curiosos, se le cayó un sobre que llevaba con unos documentos (cédula, carné de Saludcoop y remisión) de una cita médica que había ido a pedir para Eliana Carrascal que se encontraba en estado de embarazo y era

la esposa de la persona para la cual este trabajaba. Carlos Alberto Gutiérrez, sin percatarse que se le había caído el sobre, fue hasta donde sus padres a contarles lo sucedido y, posteriormente, regresó a la escena del crimen a seguir observando; para ese momento, ya el lugar se encontraba acordonado, habían unas personas grabando y enfocando un sobre que estaba en el suelo. Al ver esto, Carlos Alberto Gutiérrez se percató que ese sobre era parecido al que él llevaba con los documentos de la cita médica de la esposa de su jefe, que además era su amiga. Se buscó el sobre en la ropa y no lo halló, regresó por toda la calle buscándolo hasta la casa de sus papás y como no lo encontró volvió al lugar de los hechos, donde se encontraba personal del C.T.I. justamente fotografiando el sobre blanco y, entonces ya no tuvo dudas que se trataba del mismo que se le había extraviado. Angustiado, se fue a la casa de su jefe a contarle lo sucedido, frente a lo cual, decidieron de inmediato ir ante la Sijin, formular el denuncio de la pérdida de los documentos y contar lo sucedido. Al día siguiente, Eliana Carrascal fue a la Fiscalía a dar su relato y solicitar la devolución de los documentos, pero le dijeron que no era posible devolverlos porque habían sido relacionados con la diligencia de levantamiento del cadáver y que esos papeles iban a pasar a la fiscalía especializada. El 31 de agosto, Carlos Gutiérrez y Eliana Carrascal se dirigieron a la fiscalía especializada y allí les manifestaron que todas las diligencias pasaban a una comisión especial de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos porque la persona fallecida era una fiscal. Ese mismo día le llegó a Eliana Carrascal una citación para que compareciera ante el C.T.I. a la cual acudió inmediatamente a narrar lo sucedido, mencionando el nombre de Carlos César Contreras Cury, solo para indicar que Carlos Gutiérrez se encontraba conversando con éste, cuando escucharon los disparos. De esta mención surgió la vinculación de Carlos César Contreras a la investigación. El 1 de septiembre de 2001, a las 4:00 a.m., cerca de 20 agentes de la Policía, en compañía de la Fiscalía 10 Seccional allanaron la residencia donde vivía Carlos César Cury y su familia, capturaron a éste como presunto sospechoso del homicidio de la fiscal. Igual procedimiento se realizó contra Carlos Alberto Gutiérrez y Miguel Enrique Salcedo Arrieta, éste último, esposo de Eliana Carrascal. Carlos César Contreras Cury fue trasladado al comando de la policía y de allí remitido junto con sus amigos a los calabozos de la Sijín, lugar donde estuvieron recluidos por espacio de siete (7) días, hasta cuando les resolvieron la situación jurídica y les precluyeron la investigación. Se relata que Carlos César Contreras Cury y su familia resultaron muy afectados por los hechos, que la diligencia de allanamiento fue muy traumática porque se le dio trato de delincuente frente a sus pequeños hijos, siendo que se trataba de personas de reconocida honorabilidad y, que Carlos César Contreras acababa de culminar sus estudios de derecho,

había sido judicante del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y durante sus estudios trabajaba al lado de su padre.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación – Rama Judicial. En su contestación (fls. 131-134, c. 1), adujo no constarle ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la falla en el servicio se edifica sobre actos, hechos y omisiones, razón por la que no se puede deducir que hubo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque no tuvo actuación ninguna dentro del caso. Si bien la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Carlos César Contreras Cury como presunto sospechoso del homicidio de Yolanda Paternina Negrete, ninguna responsabilidad de tal hecho se desprende para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues tal decisión no estuvo a cargo de ninguno de sus funcionarios y, en cambio sí la Fiscalía debe responder dentro de la autonomía que le otorga el art. 149 del C.C.A. y la sentencia C-523 de 2002 de la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al contestar la demanda (fls. 142-151, c.1), se opuso a las pretensiones por considerar que del caso no se desprende que la Fiscalía haya incurrido en una falta o falla del servicio o de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. Señaló que se debe tener en cuenta que el allanamiento y la retención con fines de indagatoria se

propiciaron por el hecho de haber encontrado el sobre en el lugar de los hechos y, porque tanto Carlos Alberto Gutiérrez como Carlos César Contreras Cury habían estado en dicho lugar, sumado a las contradicciones en que incurrieron los implicados. Sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad porque profirió la orden de allanamiento con fundamento legal, y la detención se dio con fines de indagatoria, al cabo de la cual, la entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y precluyó inmediatamente, dentro de los tiempos legales y en cumplimiento del art. 250 de la Constitución. En tanto no existió medida de aseguramiento, no puede hablarse de privación injusta y las decisiones adoptadas por sí solas no constituyen un error judicial. En ese orden de ideas, señaló que no le asistía al actor derecho para reclamar condena por la finalización del proceso, máxime cuando existían indicios para vincularlo al proceso penal, asegurar la comparecencia y oírlo con plenas garantías del derecho de defensa. Pensar que se deba condenar a la Fiscalía cada vez que absuelva, conlleva a desconocer la potestad punitiva y a denegar justicia.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 (fls. 123-143, c. ppal.) negó las pretensiones de la demanda, por considerar, que si bien, no se desconocía la posición jurisprudencial sobre la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta, no podía ser asumida como un criterio absoluto, ya que es necesario consultar las

circunstancias de cada caso y, por tanto, no siempre que se absuelve se debe condenar al Estado. La condena procede a condición de que el ejercicio punitivo resulte antijurídico, ya sea por inactividad probatoria, por ausencia de prueba directa, por falta de valoración de pruebas, por inversión del principio de presunción de inocencia e investigación integral, entre otras, bajo las cuales la persona no tenga el deber jurídico de soportar. En el caso concreto, era cierto que las pruebas mostraban a Carlos César Contreras Cury como un hombre de bien y de ejemplares costumbres que asistió en calidad de observador a la escena del homicidio, frente a la trascendencia del hecho la fiscalía estaba llamada a no descartar ninguna hipótesis. El hecho de haber concurrido al sitio de los hechos constituye un hecho propio de la víctima que lo dejó proclive a las medidas que adoptó el ente investigador y que fueron en todo razonables, proporcionadas y necesarias para concluir que el implicado no tenía ningún compromiso con el delito. Señaló que si bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de absolución referente a que el sindicado no cometió el hecho constituye deber objetivo de reparar, en el presente caso, comoquiera que no hubo un acto deliberado del instructor, llegó a la conclusión que la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar por su acto propio, los escasos siete días de privación.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora dentro de la oportunidad legal interpuso (fl. 148, c. ppal.) y sustentó (fls. 149-155, c. ppal.) recurso de

apelación mediante el cual solicitó se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones, por cuanto el a quo se equivocó al sostener que la víctima contribuyó con su actuar, para que la fiscalía que no debía descartar ninguna hipótesis, lo vinculara a la investigación, allanara su morada y lo escuchara en indagatoria, ya que si esto era cierto, la fiscalía debió direccionar su hipótesis hacia Eliana Carrascal que era la titular de los documentos que aparecieron en la escena de los hechos dentro del sobre. No se explica la recurrente de qué forma la fiscalía relacionó a Carlos César Contreras Cury con dicho hallazgo ni cómo mientras que la responsabilidad de Eliana Carrascal se descartó con la mera versión jurada de ésta, en el caso de Carlos Contreras, por “mirón” se le hubiera mantenido privado de la libertad por siete días. Siendo que se demostró que la víctima no tuvo nada que ver con el homicidio investigado, no es de recibo que se sostenga por parte del tribunal que esta debía soportar los perjuicios, pues la única vez que se le mencionó fue para señalar que quien extravió los documentos, antes de oír los disparos estaba con éste conversando y, que la sola circunstancia de haberse “asomado” a la escena como lo hicieron muchas personas, no era razón para soportar el allanamiento y la privación. Señala que no puede hacer carrera la tesis que diferencia entre la detención preventiva y privación injusta para significar que la primera, en tanto medida transitoria mientras se define la situación jurídica, debe ser soportada. Concluyó diciendo que la decisión del tribunal no interpretó acertadamente

el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues de haberlo hecho, la declaración de responsabilidad sería procedente e ineludible.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Fiscalía General de la Nación. En sus alegatos (fls. 160-169, c. ppal.) replicó lo ya dicho a propósito de la contestación de la demanda, agregando que nunca hubo detención preventiva, sino captura, la cual no puede equiparse a una medida de aseguramiento de detención preventiva.

La parte demandante y el Ministerio Público en esta parte guardaron silencio (fl. 181, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el conocimiento de segunda instancia que en virtud del art. 129 del C.C.A. le asiste, concordante, además, con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (arts. 65, 68 y 73) y, con la regla jurisprudencial de competencia en casos de privación injusta2.

El horizonte procesal viene signado por el art. 86 del C.C.A., correspondiente a la reparación directa, por cuanto lo que se persigue es la responsabilidad del Estado en un caso de privación injusta de libertad. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1. Por activa: se encuentra acreditado el interés que le asiste a Carlos César Contreras Cury, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad. Los demás demandantes derivan su interés de la calidad de familiares de aquél, vínculo que se encuentra debidamente probado, con lo

cual se satisface el carácter dual de la legitimación procesal (legitimación de hecho y legitimación material)3. 1.2.2 Por pasiva: la legitimación de este extremo recae en la Fiscalía General de la Nación, convocada al proceso por los demandantes y debidamente vinculada; entidad que, además, procuró la orden de captura, de la cual etiológicamente se desprende el daño alegado. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta igualmente contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin perjuicio de la excepción propuesta, la Sala memora lo expuesto el 25 de septiembre de 2013 por el pleno de la Sección Tercera, para señalar que, siendo la Nación el centro de imputación, en estricto sentido no se está frente a un problema de falta de legitimación, sino de falta de representación4. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Con registros civiles de nacimiento: Jesús David Contreras Blanquicet (fls. 24-25, c. ppal.); Carlos Alberto Contreras Blanquicet (fl. 26, c. ppal.); Jesús María Contreras Cury (fls. 28-29, c.ppal.); Cielo Cecilia Contreras Cury (fls. 30-31, c. ppal.); Con registro civil de matrimonio: Ana Luisa Blanquicet Barrientos (fl. 28, c. ppal.) y Jesús María Contreras Garrido y Lourdes del Socorro Cury Tapia (fls. 32-33, c. ppal.) y registro civil que los

acredita como padres de la víctima (fl. 228, c. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420, reiterada en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 21 de julio de 2016, exp. 700012331000200301544 01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ahora bien, en tanto la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, observa la Sala que hay lugar a declararla, ya que dicha entidad no concurrió de forma alguna con los hechos que suscitan la solicitud de reparación, siendo además, la Fiscalía General de la Nación autónoma para responder por los daños que irroguen sus actuaciones. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es neCésario establecer previamente en qué momento queda jurídicamente situado el hecho del cual se segrega el eventus damni. Por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria5; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día

siguiente de aquél suceso procesal, que en este caso tuvo ocurrencia el 13 de septiembre de 2001, conforme a la constancia de ejecutoria que obra a fl. 273 A, c. 1 de pruebas, respecto de la providencia del 7 de septiembre de 2001 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se precluyó la investigación contra Carlos César Contreras Cury y otros. Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 1 de septiembre de 2003, claramente se contrarrestó el fenómeno de la caducidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la detención con fines de indagatoria por espacio de siete (7) 5 Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. días del señor Carlos César Contreras Cury.

3. HECHOS PROBADOS De la totalidad de las pruebas que fueron debidamente allegadas e incorporadas al proceso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 3.1. Mediante radicado 1079 UDH de fecha 31 de agosto de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, decretó la apertura de instrucción y ordenó la captura de Carlos César Contreras Cury, y otros, para lo cual dispuso, además, el allanamiento y registro del domicilio, disponiéndose que tal diligencia debía realizarse el día 1 de septiembre de 2001 a las 4:00 a.m. (fls. 90-91, c. 1 de pruebas).

3.2. En cumplimiento de la orden antecedente, la Unidad Fiscal Comisionada llevó a cabo las diligencias de allanamiento, registro y captura de Carlos César Contreras Cury, conforme consta en el acta visible a fls.9495, c. 1 de pruebas y el acta de derechos del capturado (fls. 100-101, c. 1 de pruebas). 3.3. El 2 de septiembre de 2001, la Fiscalía de conocimiento ordenó el traslado de los detenidos, entre ellos Carlos César Contreras Cury, del Comando de Policía de Sucre a las instalaciones del C.T.I. de Sincelejo (fl. 16, c. 1 de pruebas y, ese mismo día se le recibió indagatoria (fls. 127-130, c. 1 de pruebas). 3.4. Luego de practicadas varias pruebas, el 7 de septiembre de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó la libertad de Carlos César Contreras Cury y ordenó precluir la investigación penal que se tramitaba bajo radicado 1079 contra éste y otros. Las razones para precluir fueron: La diligencia de allanamiento y registro a los inmuebles en que residen los citados imputados, cumple con la finalidad de captura, pero no se encuentran armas, instrumentos o efectos relacionados con la conducta punible investigada o que provengan de su ejecución. Las diligencias de indagatoria y otras pruebas decretadas para corroborar o desvirtuar la existencia de hechos, con fundamento en los cuales declaran los capturados su total ajenidad al homicidio que se les imputa,

demuestran que en realidad no tienen responsabilidad alguna en la comisión del execrable delito. La evaluación global de la prueba recaudada, bajo los parámetros de la sana crítica probatoria, permite reconstruir históricamente la actividad desarrollada por los imputados en aquellos momentos que infortunadamente coinciden con el homicidio de la Doctora YOLANDA DEL

CARMEN PATERNINA NEGRETE, (…)6.

No queda ningún manto de duda sobre la inocencia de las personas capturadas, demostrada está la ausencia de toda responsabilidad en la comisión del homicidio investigado; gracias a la inmediación directa en la aducción de la prueba recaudada, tiene este despacho que las personas hoy implicadas ejercen actividades sanas, trabajadoras y provienen de familias que también las tienen, por encima de todas esas circunstancias son gentes buenas, honradas, al margen de cualquier conducta delictiva. Plenamente acreditada la ausencia de relación causa-efecto, entre la conducta de los hoy capturados y el homicidio materia de investigación, huelga concluir que no les asiste ninguna responsabilidad en la producción de esa acción punible7. 3.5. La providencia que precluyó la investigación cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2001(fl. 273 A, c. 1 pruebas). 3.6. Obra a fl. 023276 la boleta de libertad a nombre de Carlos César Contreras Cury de fecha 7 de septiembre de 2001 (fl. 227, c. 1 de pruebas) y oficio de la fiscalía de conocimiento dirigido a la Sijín de Sincelejo remisorio d

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