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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01544-01(39781)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01544-01(39781)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar

providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas

públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación) (…). Consecuencia de lo

anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[Las] pruebas demuestran que el señor fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido (…) durante 7 días, en virtud de un proceso penal en el que fue precluida la investigación llevada a cabo en su contra. (…) Por otra

parte, respecto a la declaratoria de responsabilidad del Estado, debe señalar la Sala que disiente de la decisión de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, cuando sostuvo que en el presente caso: “Se configuraba un hecho propio del ahora actor, de haber concurrido a la escena del crimen y haber dejado latente una hipótesis investigativa de su posible compromiso penal, sin que en el acto y por miedo hiciera lo justo para disiparla (…)”, ya que considera que en el presente caso sí se configuró una privación injusta de la libertad, pues la orden de captura y permanencia del señor (…) en un sitio de reclusión fueron injustificadas si se tiene en cuenta que el sólo hecho de aparecer unos documentos en la escena del crimen que se estaba presenciando en una calle, no era razón suficiente para privarle de la libertad como autor del delito, ya que, cuando un hecho tan consternante como lo es un homicidio, se desarrolla en medio de un espacio público como una calle, es bastante probable que se encuentren elementos extraños a la misma perdidos por transeúntes desprevenidos, y más si se tiene en cuenta que se probó a lo largo del proceso que en lugar se aglomeraron decenas de curiosos, tal y como lo había manifestado el actor, cuando declaró que los documentos se le habían caído por la cercanía y agitación de quienes allí se encontraban. Además, tampoco es dable manifestar, como lo hizo el a quo al reprochar la actitud del actor de no revelar en el acto “y por miedo a hacer lo justo para disipar su responsabilidad(…)”, que los documentos le pertenecían, dirigiéndose hacia los agentes del C.T.I, comunicándoles lo sucedido

y solicitando retirar el sobre de allí, pues es claro que no era una potestad que tenía el señor (…) por cuanto ya estos hacían parte de la evidencia recogida, teniendo en cuenta además la situación tan delicada y angustiante en la que se encontraba en ese momento y por el contrario, considera la Sala que el actuar del señor (…) fue conveniente, pues en ningún momento, tal y como puedo extraerse del acervo probatorio y de las declaraciones rendidas por los miembros de la Fiscalía General de la Nación y de Policía Judicial que atendieron inicialmente el caso, el demandante permaneció oculto para evadir a las autoridades, sino todo lo contrario, se dirigió inmediatamente y de forma espontánea a las instalaciones de la SIJIN y del C.T.I con el fin de exponer las razones por las cuales se encontraba en el lugar de los hechos y explicar lo sucedido (…). De otra parte, si bien al principio de la diligencia existieron algunas discrepancias por dichas por el señor (…), considera la Sala que estas valoradas jurídicamente no se consideran relevantes para haberlo llevado a ser sindicado como presunto autor del delito de homicidio agravado por los miembros de la Fiscalía General de la Nación, más si se tiene en cuenta que fue la misma entidad la que de forma determinante y clara señaló en la resolución de preclusión de la investigación la inocencia absoluta del demandante en los hechos que se le acusaban, resaltando su calidad de ciudadano de bien y de buenas costumbres (…), lo que evidencia que el actor fue privado de la libertad sin que el ente investigador pudiera desvirtuar la presunción

de su inocencia, sino que por el contrario, le llevara a concluir que el imputado no había cometido el delito, constituyéndose evidentemente el Estado en administrativamente responsable. Así las cosas, todo lo anterior permite a la Sala concluir que en efecto en el presente caso la privación sufrida por el señor (…) se tornó en injusta y desproporcionada, razón por la cual procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01544-01(39781)

Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque hubo preclusión de la investigación por la no comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación

injusta de la libertad. Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Fue presentada el 3 de septiembre de 20032 por los señores Carlos Alberto Gutiérrez González como víctima directa, actuando en nombre propio en representación de sus hijos menores Daniela, Natalia y Carlos Daniel Gutiérrez Palacio, por Diana María Palacio Pérez como su cónyuge y Richard Alfonso 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 1-19 C.1. Gutiérrez González, Norla María Gutiérrez González, Rita Isabel Gutiérrez González, José Rafael Gutiérrez González, José María Gutiérrez Osorio y Noris Zoraida González Márquez, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se declarara que los demandados son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Alberto Gutiérrez González. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLV en

favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales; a la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales de relación y en las condiciones de existencia; y a las sumas que resultaran probadas en el proceso por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El 29 de agosto de 2001 el señor Miguel Salcedo Arrieta, quién se encontraba en un tratamiento postoperatorio le pidió el favor al ahora demandante, Carlos Alberto Gutiérrez González que le pidiera una cita médica a su esposa Eliana Carrascal

González. El accionante aceptó el encargo para lo cual la señora Eliana le entregó un sobre blanco contentivo de su carnet de Salucoop, su cédula de ciudadanía y la remisión para SORES. En las horas de la noche cuando el señor Gutiérrez González llegó a la casa de sus padres ubicada en el Barrio la esperanza él y sus amigos escucharon unos disparos, por lo que se dirigieron al lugar donde se originaron los disparos y una vez llegaron vieron a una señora tendida en el suelo. El señor Gutiérrez González regresó a su casa a relatarle a sus padres lo sucedido y luego volvió a dirigirse al lugar de los hechos donde se percató que personal del C.T.I. se encontraba fotografiando el sobre blanco que le había entregado la señora Eliana Carrascal González. El señor Carlos Alberto Gutiérrez González se dirigió a la vivienda de su amigo Miguel Salcedo Arrieta comentándole lo que sucedió y éste le recomendó instaurar

denuncia por pérdida de documentos, frente a lo cual el señor Gutiérrez acudió directamente ante la SIJIN en compañía de Eliana Carrascal para presentar la respectiva denuncia. Al día siguiente la señora Eliana Carrascal González se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para tratar de explicar a las autoridades lo sucedido, donde el Director de dicha Entidad le manifestó que sus documentos no podían ser devueltos porque habían sido relacionados en la diligencia de levantamiento del cadáver y que debían pasar a la Fiscalía Especializada. El 31 de agosto de 2001 Eliana Carrascal González y Carlos Alberto Gutiérrez González se dirigieron a la Fiscalía Especializada donde les comunicaron que teniendo en cuenta que la persona asesinada había sido la Fiscal Yolanda Paternina Negrete, el caso debía ser instruido por una comisión especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Ese mismo día la señora Carrascal González fue citada para que compareciera a las instalaciones de la Unidad de Investigaciones del C.T.I, centrándose dicha diligencia en el relato de cómo fueron extraviados los documentos. El 1º de septiembre de 2001 en horas de la madrugada la residencia del señor Carlos Alberto Gutiérrez González fue allanada por miembros de la Fiscalía Décima en compañía de agentes del C.T.I de Sincelejo, resultando capturado como sospechoso de la muerte de la Fiscal Yolanda Paternina Negrete sin que se encontrara alguna prueba que lo comprometiera con los hechos. Afirma que fue conducido junto con otras dos personas hasta el comando de la Policía y con posterioridad a los calabozos de la SIJIN donde permaneció por siete

días contados desde el 1º de septiembre de 2001 hasta que la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata el 7 de septiembre de 2001 al encontrar demostrada la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio investigado. Al respecto en la providencia se estableció lo siguiente: “No queda ningún manto de duda sobre la inocencia de las personas capturadas, demostrada está la ausencia de toda responsabilidad en la comisión del homicidio investigado; gracias a la inmediación directa en la aducción de la prueba recaudada, tiene este despacho que las personas hoy implicadas ejercen actividades sanas, trabajadoras y provienen de familias que también las tienen, por encima de todas esas circunstancias son gentes buenas, honradas, al margen de cualquier conducta delictiva. Plenamente acreditada la ausencia de relación causa-efecto, entre la conducta de los hoy capturados y el homicidio materia de investigación, huelga concluir que no les asiste ninguna responsabilidad en la producción de esa acción punible (…)”.

2. El trámite procesal Admitida que fue la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso4 estos le dieron respuesta5 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8. 3 Mediante auto del 9 de diciembre de 2003 (fls 143-144 C.1). Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Administrativo de Sucre, posteriormente, fue remitido al Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual avocó el conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2006 (fls 311-312 C.1), sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la nulidad de lo actuado conservando las pruebas decretadas su validez, en auto del 4 de febrero de 2009 (fls 400-404 C.1), avocando competencia nuevamente. 4 Notificación personal hecha al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Sucre, el día 8 de julio de 2004 (fl 146 C.1). - Notificación personal hecha al Director de Administración Judicial en Sucre, el día 12 de julio de 2004 (fl 147 C.1). 5 - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda el día 4 de agosto de 2004 (fls 149-152 C.1) y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 3 de septiembre de 2004 (fls 183-192 C.1). Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 6 En auto del 20 de junio de 2005, se abrió a pruebas el proceso (fls 133-135 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fls 281293 C.1). 7 En auto del 16 de junio de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 407 C.1). 8 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 3 de julio de 2009 (fls 425-433 C1). Así mismo, la

Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en escrito del 2 de julio de 2009 (fls 409414 C1). La

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 9 de junio de 20109, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó por señalar que la normatividad vigente para la época de los hechos eran la ley 270 de 1996 y la ley 600 del 2000, por lo que el análisis de la privación injusta de la libertad se haría sobre los lineamientos establecidos por dichas normas.

Luego procedió a analizar las diferentes tesis fijadas jurisprudencialmente por ésta Corporación, concluyendo que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del Estado de reparar los daños que cause se producía no solamente en los casos previstos en el Decreto 2700 de 1991, sino también en todos aquellos casos en los que, amparados por la ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política, se hubiera causado un daño antijurídico. Ya sobre el caso concreto consideró que hubo un hecho propio del actor al haber concurrido a la escena del crimen y haber dejado latente una hipótesis investigativa de su posible compromiso penal, “sin que en el acto y por miedo hiciera lo justo para disiparla, para clarificar la situación fueron razonables y desproporcionadas las medidas que adoptó el cuerpo investigativo del posterior allanamiento a su residencia y captura (…)”, diligencia que permitió descartar la participación del señor Gutiérrez González en la comisión del delito y que sirvió

como elemento de juicio para que se precluyera la investigación a su favor y quedara en libertad. Agregó que acatando la posibilidad del análisis subjetivo de las particularidades del caso, se podía concluir que el señor Carlos Alberto Gutiérrez González, se encontraba en el deber jurídico de soportar los perjuicios que se le pudieron ocasionar, ya que según el a quo: “Antes que una (sic) acto deliberado y sin Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 9 Folios 436-452 C.Ppal. Se presentó salvamento de voto por parte de la Magistrada Tulia Jarava Cárdenas (fls 453-458 C.Ppal). soportes probatorios por parte del ente instructor, lo que determinó su suerte de ser vinculado a la escena y a la investigación del homicidio de la Fiscal Paternina Negrete, fue un acto de descuido propio y una subsiguiente reacción con algunas inconsistencias que, necesariamente, la Fiscalía encargada del asunto debía descartar, como en efecto sucedió, en escasos 7 días, así mediaran testimonios recaudados antes de la citada detención, que indicaran su no participación, pues, estas versiones debían ser valoradas y contrastadas con los demás hallazgos de la incipiente investigación (…)”, procediendo a negar las pretensiones de la demanda, pues como ya se mencionó, consideró que el actor debió soportar las consecuencias de su privación de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10 con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que disentía de los argumentos esbozados en el fallo de primera

instancia, pues según se desprendía del proceso penal el ente investigador no había sido diligente, teniendo en cuenta que la persona que debió ser vinculada a dicho proceso era la señora Eliana Carrascal como propietaria de los documentos hallados en la escena del crimen y estos contenían su nombre y no el del señor Carlos Alberto Gutiérrez González, “de tal guisa que la sola palabra de Eliana o de Gutiérrez González ante el CTI de que él los había extraviado en aquel lugar, no descartaba la participación de aquella, pues si con su sola versión jurada se le descartó como tal, debió correr la misma suerte Gutiérrez González, es decir, con una versión jurada también se llegaba a la misma conclusión que llegó la Fiscalía, lo que le hubiere (sic) evitándole a este joven “mirón” haber rendido indagatoria y permanecer por espacio de siete (7) días, privado de la libertad (…)”. Señaló además que, no podía manejarse el concepto de detención preventiva en esta jurisdicción, de la misma forma como se concebía en el derecho penal, o sea aquella que era fruto de una medida de aseguramiento, pues a una persona se le privaba de la libertad cuando se le restringía el derecho fundamental de locomoción, porque si se tomara de la misma forma, una persona que permaneciera arbitrariamente detenida por varios días en un calabozo de un ente administrativo y no judicial o un centro penitenciario sin que se le resolviera su 10 Escrito presentado el 26 de julio de 2010 (fls 461-465 C.Ppal). situación jurídica y al final se le liberara con preclusión por no cometer el delito

investigado, entonces no se le permitiría reclamar perjuicios ante el Estado, convirtiéndose en una medida injusta y abiertamente inconstitucional. Finalizó aduciendo que la sentencia de primera instancia, había desconocido los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de ésta Corporación, y adoptado los planteados a través de los salvamentos de voto, por lo que solicitó se revocara lo dispuesto en la providencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución

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