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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01545-01(38733)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01545-01(38733)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de seguridad y protección del Estado por riesgo extraordinario / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público de conocimiento generalizado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Destrucción de bienes de propiedad de los demandantes por miembros de grupos revolucionarios / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó conocimiento previo del riesgo o amenaza por las entidades demandadas El daño por el que reclaman los hermanos Támara de la Ossa consistió en la destrucción de las casas ubicadas en las fincas “Las Delicias” y “El Imperio” y la incineración de algunos semovientes que se encontraban en dichos predios, al parecer, por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. (…)A juicio de los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa, la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, porque incumplió con la obligación de proteger sus bienes, esto es, las fincas denominadas “Las Delicias” y “El Imperio” y los elementos que se encontraban en dichos predios (semovientes y tractores). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor de inmueble / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR - Cuando se demanda como propietario de un bien pero no demuestra esta condición / RECONOCIMIENTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR - Es posible acceder al resarcimiento de perjuicios cuando resulta demostrada tal calidad en el proceso

No se allegó dentro de la oportunidad que se tenía para hacerlo, el certificado de libertad y tradición correspondiente a la finca “El Imperio”, razón por la cual no es posible constatar la calidad de propietarios alegada por los hermanos Támara de la Ossa. No obstante, a juicio de la Sala, los mencionados señores pueden ser considerados poseedores de dicho predio, toda vez que del análisis de los recortes de prensa que se aportaron con la demanda en conjunto con los testimonios rendidos dentro de la acción de reparación directa, se puede establecer que los hermanos Támara de la Ossa eran poseedores de la finca “El Imperio”. Por tanto, en su condición de poseedores, los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa también se entienden legitimados para reclamar la indemnización a la que consideran tener derecho por los daños causados a la finca “El Imperio”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa de poseedor demandante, en los casos en los que no se invoca dicha calidad pero resulta demostrada en el proceso, consultar sentencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 11211, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21600, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2012, Exp. 22546, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2016, Exp. 34517, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en deberes de seguridad y protección de la Fuerza Pública / OMISIÓN DE

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Constituye falla del servicio cuando se determina que el riesgo extraordinario era de conocimiento previo de la Administración Es claro que el artículo 2º de la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos los residentes en el país. No obstante, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de determinada población, de un ciudadano o de los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentran, lo que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia.(…) Siendo así, para que el Estado deba responder por el incumplimiento del deber de protección y seguridad a determinada población, a un grupo de personas, a un ciudadano o sus bienes, se debe tener la certeza de que el daño causado no es inesperado o sorpresivo, esto es, que puede advertirse, dadas las circunstancias de conflicto o violencia que atraviese la región. NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber se seguridad y protección de las personas, consultar sentencias de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, CP. Alier E. Hernández. Enríquez; de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de enero de 2014, Exp. 26931, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Genera responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se acredita conocimiento previo de situación de amenaza o riesgo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Su conocimiento exige la actuación y protección de las autoridades Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. En ese pronunciamiento además se precisó que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección y seguridad de la fuerza pública, consultar sentencia de 7 de octubre de 2015, Exp. 35544, CP. Hernán Andrade Rincón. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Constituye galla del servicio cuando se desconoce la posición de garante de la Administración / POSICIÓN DE GARANTE - Del Estado respecto de regiones que atraviesan por circunstancias de conflicto o violencia generalizada / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS - Casos en los que es procedente invocar

responsabilidad de la Administración. Tres Según la jurisprudencia de la Corporación, el Estado también responde a título de falla en el servicio cuando desconoce su posición de garante, esto es, incumple el deber de brindar protección y seguridad a la población, a un ciudadano o sus bienes, pese a que tiene conocimiento de que determinada región atraviesa por circunstancias de conflicto o violencia generalizada que requieren el despliegue de las fuerzas militares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en los que es procedente solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber se seguridad de las personas de 1° de febrero de 2016, Exp. 48842, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 24 de mayo de 2017, Exp. 42071, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al no acreditarse omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No procede al no acreditarse que la situación fue de conocimiento previo de la entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó que la amenaza o riesgo fuera de conocimiento generalizado En definitiva, a juicio de la Sala, los daños causados a las fincas “Las Delicias” y “El Imperio” no son atribuibles a la Policía Nacional, habida cuenta de que no se demostró que esa institución conocía –por información suministrada directamente por las víctimas o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial

peligro al que habrían estado sometidos los demandantes o sus bienes ni que se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para brindarles seguridad y protección. (…) Tampoco se acreditó que, para el 2001, la zona en la que se encontraban ubicadas las fincas “Las Delicias” y “El Imperio” atravesaba por circunstancias de conflicto o violencia generalizada que hicieran necesario que la institución castrense brindara protección y seguridad a la población que habitaba la región y sus bienes. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la Policía Nacional no incumplió el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión apelada, al considerar que la Policía Nacional no incurrió en la falla del servicio en la que se fundamentan las pretensiones de la demanda de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01545-01(38733)

Actor: ADOLFO JOSÉ TÁMARA DE LA OSSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – POSEEDOR. Aunque no se invoque en la demanda esa condición, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulte demostrada tal calidad en el proceso / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA– No se probó la falla en el servicio.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 5 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… la falla en la prestación del servicio de protegerlos en sus vidas, honra y bienes”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar “… los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, como mínimos en la suma de $ 300’000.000, conforme a lo que resulte probado”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que los señores Adolfo José Támara de la Ossa y Carlos Támara de la

Ossa eran propietarios de las fincas “Las Delicias” y “El Imperio”, ubicadas en el municipio de Sincé, Sucre. En el 2001 los demandante fueron hostigados por una persona que se identificó como miembro de las FARC. Esa persecución inició con llamadas telefónicas a la señora Elena Leonor de la Ossa Benavides (esposa del señor Adolfo José Támara 1 Fls. 1 a 7 c 1. de la Ossa) en las que se exigía una significativa suma de dinero y continuó con el secuestro del señor Adolfo José Támara de la Ossa, quien logró escaparse de los secuestradores. El 5 de septiembre de 2001, el frente 35 de las FARC irrumpió a la finca “Las Delicias” y quemó las dos casas del predio, asesinó 15 toros y dejó dos tractores con cargas explosivas, que finalmente no detonaron. Adicionalmente, ese grupo subversivo entró a la finca “El Imperio” y sacrificó tres vacas, dos caballos e incineró sus instalaciones. Manifestaron los hermanos Támara de la Ossa que por esos acontecimientos se vieron obligados a abandonar las fincas de su propiedad y se convirtieron en desplazados. 3.- fundamentos jurídicos de la demanda Según los hermanos Adolfo José Támara de la Ossa y Carlos Támara de la Ossa, la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, porque incumplió con el deber de brindar protección y seguridad a los bienes de su propiedad, pese a que conocía de la persecución de las FARC en contra de los mencionados señores. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre

admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada2. 5.- La contestación de la demanda 5.1.- La Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no se cumplieron los presupuestos necesarios para declarar responsable al Estado por los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, pues “… la actuación que dio origen al perjuicio 2 Fls. 30 – 31 c 1. cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula mucho menos el proceder de la Administración”. Afirmó que no existieron elementos de juicio suficientes para declarar probada la falla del servicio por acción de los agentes del Estado. Agregó que “… cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hechos de terceros, la culpa de la víctima, de una legítima defensa, de un caso fortuito o fuerza mayor no se da esa falla como en efecto sucedió en el presente caso, y puede plantearse la exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros”. Por otra parte, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: i) La “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido”, la que, según su dicho, se configuró porque el lucro cesante y el daño emergente que se reclama no debía ser reconocido por esa entidad, ii) La “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciaron que no existió responsabilidad de la Nación, y

iii)El “Hecho de un tercero”, pues el daño alegado era atribuible a personas ajenas a la Policía Nacional3. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 4 de febrero de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, el A quo señaló que si bien era cierto que la Policía Nacional tenía el deber de vigilancia y protección de la zona en que se encontraban ubicados los predios en los que se desarrollaron los hechos, también lo era que no se probó el daño reclamado, por cuanto en la demanda se enlistaron indiscriminadamente las construcciones destruidas y los semovientes sacrificados sin que se especificara a cuál de los demandantes pertenecían y en cuál de los inmuebles se encontraban. 3 Fls. 33 a 38 c 1. Indicó que no se tenía la certeza del tiempo durante el cual los hermanos Támara de la Ossa abandonaron los inmuebles ni la capacidad productiva o la actividad económica que desarrollaban en esos predios. Explicó que para reclamar perjuicios en casos como el presente, no basta con afirmar, de manera general, que se incineraron unas casas o que se sacrificaron algunos semovientes, sino que esa situación debe estar debidamente acreditada en el expediente. Agregó que “…el dicho de los testigos -cuando no existe otro medio probatorio como inspección judicial de autoridadesdebe ser lo suficientemente descriptivo al referirse a los daños causados, de tal forma que lleven a la convicción del funcionario judicial de la existencia y destrucción de los bienes cuyo

resarcimiento se solicita, atributos ausentes en los testimonios recaudados en este proceso”. Por otra parte, precisó que de las pruebas aportadas al expediente no se evidenció que los demandantes, previa ocurrencia de los hechos, hubieran informado a la Policía Nacional sobre la existencia de un riesgo para sus vidas o bienes ni tampoco acreditaron que se encontraban en condiciones especiales que los hacían merecedores de una vigilancia particular. Sostuvo que en los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa se manifestó que uno de los demandantes había sido secuestrado y extorsionado. Sin embargo, no se precisó la fecha de ocurrencia de esos hechos ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron y, por tanto, concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia que no podían deducirse “circunstancias de vulnerabilidad en los actores”. Mencionó que si bien en la denuncia del 11 de enero de 2001, la señora Elena Leonor de la Ossa Benavides relató que su cónyuge, el señor Adolfo José Támara de la Ossa, recibió varias llamadas de un miembro de las FARC en las que le exigía de 20 a 30 millones de pesos, lo cierto es que con ese documento solo demostró que esa situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación pero no que la Policía Nacional estuviera enterada de ello. Finalmente, el A quo adujo que la incursión a las fincas “Las Delicias” y “El imperio”, así como la incineración y sacrificio de los semovientes de las que manifestaron los actores fueron víctimas, no resultaban imputables a la entidad demandada, por

cuanto no se probó que los hermanos Támara de la Ossa hubieran informado a las autoridades de algún tipo de persecución y tampoco resultaba previsible a las autoridades que los bienes de los señores Adolfo y Carlos Támara de la Ossa se encontraran en peligro inminente4. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia5. Expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre no debió desestimar tan a la ligera los testimonios rendidos dentro del proceso, por cuanto en estos se narró de manera clara los hechos relacionados con el ataque guerrillero a las fincas de propiedad de los hermanos Támara de la Ossa. Reiteró que era evidente que el Estado no brindó seguridad a los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa y, por tanto, debía responder por los daños causados. Argumentó la parte apelante que en el expediente obra oficio en el que se dejó consignado que el comandante de la Policía Nacional del departamento de Sucre manifestó que para el 5 de septiembre de 2001, esa institución tenía dispositivos en el perímetro urbano de Sincé y que la Armada Nacional ejercía control de la zona rural, lo que, según su dicho, “… pone de manifiesto dos cosas una que la zona donde ocurrieron los hechos era de influencia de la subversión HECHO NOTORIO y dos que la atención de las fuerzas regulares de la Nación Policía y Armada Nacional, no fueron eficientes en la protección a los ciudadanos en sus bienes, otro HECHO NOTORIO” (se transcribe con errores incluidos) Agregó que “como la tesis del Tribunal al no acceder a las pretensiones es que ni

siquiera se puede deducir existencia de notoriedad en los hechos materia de la litis, lo aquí expuesto desvirtúa las motivaciones de la sentencia al momento de desatar la litis y por el contrario nos conduce a la lógica conclusión de que al Estado le cabe responsabilidad frente a los actores por la ya dicha NOTORIEDAD EN LOS HECHOS Y NOTORIEDAD EN LA INEFICACIA EN EL APARATO 4 Fls. 178 - 193 c 1. 5 Fls. 195 - 196 c 1. ESTATAL para proteger a los actores en este caso particular” (negrillas del original, con errores incluidos). 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La Policía Nacional se limitó a manifestar: “… solicito a ese despacho, que sea tenida en cuenta la defensa ejercida a través de todas las etapas procesales, que obran en el expediente de la referencia, reiterándome los argumentos que se expusieron en las mismas y lo esgrimido en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre”6 (con errores incluidos). 8.2.- La parte actora presentó el escrito de alegatos extemporáneamente y, por ende, no será tenido en cuenta7. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 10.- De la sucesión procesal Mediante memoriales radicados en esta Corporación el 15 de julio de 2016, el señor Carlos Enrique Támara Iriarte, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le reconociera como sucesor procesal dentro del proceso de la referencia, habida cuenta de que su padre, el señor Carlos Támara de la Ossa (uno de los

demandantes iniciales) falleció y, además, porque es el actual propietario del predio denominado “El Imperio”, pues adquirió el 50% de dicho predio en compraventa al señor Adolfo José Támara de la Ossa (quien también era demandante) y el otro 50% lo recibió en la sucesión de su padre. El despacho sustanciador, por auto del 9 de noviembre de 2016, reconoció al señor Carlos Enrique Támara Iriarte como sucesor procesal del señor Carlos Támara de la Ossa, quien falleció el 24 de junio de 20088. 6 Fl. 208 del cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 228 – 237 del cuaderno de segunda instancia. 8 Fls. 265 – 268 del cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de febrero de 2010, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 2) responsabilidad del Estado por el incumplimiento en los deberes de seguridad y protección de la fuerza pública; 3) responsabilidad de la Policía Nacional en el caso concreto, y 4) decisión sobre las costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el

caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia9 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.2.- Legitimación en la causa por activa En el expediente obra copia del folio de matrícula No. 347–0016.7210 en el que consta que los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa eran los propietarios de la finca “Las Delicias” y, por ende, los mencionados señores se encuentran legitimados para reclamar por los supuestos daños causados por las FARC a dicho predio. Ahora bien, precisa la Sala que no se allegó, dentro de la oportunidad que se tenía 9 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios se solicitó la suma de $300’000.000. 10 Fl. 15 c1. para hacerlo, el certificado de libertad y tradición correspondiente a la finca “El Imperio”, razón por la cual no es posible constatar la calidad de propietarios alegada por los hermanos Támara de la Ossa. No obstante, a juicio de la Sala, los mencionados señores pueden ser considerados poseedores de dicho predio, toda vez que del análisis de los recortes de prensa11 que se aportaron con la demanda en conjunto con los testimonios12 rendidos dentro de la acción de reparación directa, se puede establecer que los hermanos Támara de la Ossa eran poseedores de la finca “El

Imperio”. Por tanto, en su condición de poseedores, los señores Adolfo José y Carlos Támara de la Ossa también se entienden legitimados para reclamar la indemnización a la que consideran tener derecho por los daños causados a la finca “El Imperio”. Lo anterior, en observancia de la Jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que aunque no se invoque en la demanda la condición de poseedor, es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios por los que se reclama, siempre y cuando resulte demostrada tal calidad en el proceso. Puntualmente, se señaló: “En la misma línea de pensamiento, ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia. Así se explicó el criterio por la Sala en anterior oportunidad: 11 En sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera expuso: “Advierte la Sala que obran recortes de periódicos y sus copias, allegados por la parte demandante, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquellos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos,

la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que ‘Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez’, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente”. 12 Fls. 148 -153 y 157 -161 c. 1. ‘Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando sólo demostró ser su poseedora. ‘La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculcado y la persona titular de ese derecho. ‘Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar. Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción

interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución’13 (Negrillas fuera de texto)”14. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con las previsiones del artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso bajo estudio, el conteo de los dos años del término de caducidad debe iniciarse al día siguiente del hecho, acción u omisión que causó el daño alegado. En el presente asunto el daño alegado se causó el 5 de septiembre de 2001, fecha en la que “… sujetos pertenecientes al 35 frente de las FARC, incursionaron en la Finca Las Delicias de propiedad del señor ADOLFO JOSÉ TÁMARA DE LA OSSA donde incineraron las casas de la finca, mataron 15 toros y dejaron 02 tractores con 02 cargas explosivas. Así mismo los subversivos irrumpieron en la finca El Imperio de propiedad del señor CARLOS TÁMARA DE LA OSSA, incendiaron sus instalaciones, mataron 03 vacas, 02 caballos y 02 bueyes…”15. Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 6 de septiembre de 2001 y venció el 6 de septiembre de 2003. Como la parte actora presentó la demanda el 5 de septiembre de 200316, debe concluirse que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 13 Original de la cita: “Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517). 15 Fls. 63 a 64 c 1. 16 Fl. 7 c1. 2.- Responsabilidad del Estado por el incumplimiento en los deberes de seguridad y protección de la fuerza pública La Sección Tercera de esta corporación17, respecto de la obligación de seguridad y protección de los particulares, que se encuentra en cabeza de la fuerza pública indicó: “(…) el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. “Acerca del contenido y alcance de la obligación de seguridad y protección de la fuerza pública respecto de los particulares, la Sala puntualizó: ‘A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello. Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que

días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes. Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama. Los demandantes presentaron varias solicitudes concretas de protección a las autoridades, las cuales fueron desatendidas, sin tener en cuenta que existían circunstancias especiales (como la muerte del administrador de la finca y las constantes denuncias que por boleteo, presentaron los actores, etc.), que hacían necesaria una protección inmediata a sus vidas y a sus bienes por parte de las autoridades competentes, teniendo en cuenta para ello, como se dijo anteriormente, los medios con que contaba el Estado pa

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